LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2010-000313
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2009-002066

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio seguido por la ciudadana KAYLEE LORENA BADEL INCIARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.188.956, asistida por la abogada Yelitza Moronta, contra la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO 72, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 2004, bajo el número 17, Tomo 13-A, y posterior acta de Asamblea de fecha 15 de octubre de 2004, tomo 52-A, Nro. 4, y la ciudadana LILIANA PÉREZ FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.711.380, ambos representados judicialmente por los abogados Milagros Cohen, María Parra, Endrina Fernández, Sabrina Rincón, Orlando Duarte, Joaquín Martínez y Andreina Pirela, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en fecha 16 de junio de 2010, declarando el desistimiento de la acción que por cobro de prestaciones sociales intentó la ciudadana antes mencionada, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, decisión contra la cual la parte demandante ejerció recurso de apelación.

Para resolver, el Tribunal, observa:

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia de juicio y a sus prolongaciones, a los fines de que expongan oralmente sus alegatos.

Establece el artículo en cuestión que si fuere el demandante quien no compareciere a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción.

En este caso, la ley permite comprobar ante la Alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifiquen la inasistencia del demandante a la audiencia de juicio.

En fecha 06 de julio de 2010, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia del recurrente.

El artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal y en el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

Conforme a la doctrina, en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.

De otra parte, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2007 (Caso Club Campestre Los Cortijos), la Sala de Casación Social, reiteró el deber que tienen las partes de asistir a los actos procesales, la importancia de su asistencia a las audiencias y la obligatoriedad que tienen de concurrir a la lectura del dispositivo del fallo, recalcando (Vid. sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, caso Federal Express Holding S.A.), que la realización de las audiencias, preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad, deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo.

Así las cosas y por cuanto se ha configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso intentado y con fuerza de cosa juzgada la decisión recurrida, que declaró el desistimiento de la acción, el cual debe ser interpretado en los términos vinculantes previstos en la sentencia No. 1184 / 2009 del 22 de septiembre, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1.- DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante, contra la decisión de fecha 16 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, en el juicio que sigue la ciudadana, KAYLEE LORENA BADEL INCIARTE frente a la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO 72, C. A., y la ciudadana LILIANA PÉREZ FUENMAYOR, en consecuencia, con fuerza de cosa juzgada la decisión recurrida que declaró el desistimiento de la acción en el referido juicio.

2.- NO HAY CONDENATORIA en costas procesales, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dado en Maracaibo a seis de julio de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,
L.S. (Fdo.)
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
(Fdo.)
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Rafael H. HIDALGO NAVEA

Publicada en su fecha a las 15:03 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152010000104
El Secretario,
L.S. (Fdo.)
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Rafael H. HIDALGO NAVEA
MAUH/jmla
ASUNTO: VP01-R-2010-000313
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, seis de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000313

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado RAFAEL H. HIDALGO NAVEA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


Rafael H. HIDALGO NAVEA
SECRETARIO