LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2010-000339
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-X-2010-000027

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 06 de julio de 2010, dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que conoce de la demanda intentada por los ciudadanos JAVIER CASTILLO, ANTONIO ROJAS, EGRIS URDANETA y EDDYS ESPINA, representados judicialmente por la abogada Tatiana Muñoz, en contra de la sociedad mercantil TERRAMARINE SERVICES C.A. (sic) y en contra del ciudadano BASIL ABDALA, tribunal que declaró sin lugar la solicitud de medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora.

Contra dicha sentencia, la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Señaló la representación judicial de la parte demandante recurrente que el Juzgado a-quo incurre en el vicio de silencio de pruebas en virtud de que no valoró las documentales consignadas, la sentencia esta inmotivada. Se señala en la sentencia que no se estableció ninguna cuantía del monto de la medida, pero según lo que establece el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debió decretar la medida con un monto que alcance lo reclamado en la demanda. Así mismo señaló que el a-quo estableció en su sentencia que la demanda recae sobre bienes que fueron expropiados, pero eso no es así, la medida recae sobre la indemnización que la demandada debe recibir. Señaló en cuanto al fumus bonis iuris y el periculum in mora, que los mismos se fundamentan con las documentales consignadas y la Ley de Expropiación, manifestó que PDVSA no garantiza los pasivos laborales.

En atención a lo antes expuesto, esta Alzada observa:

La potestad general cautelar del Juez, constituye un instrumento para evitar que el necesario transcurso del tiempo que implican los procesos judiciales, operen en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses, constituyendo un instrumento provisional para asegurarse de forma urgente la ejecutabilidad de un fallo definitivo.

A tal fin, el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que a petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que exista a su juicio presunción grave del derecho que se reclama.

El encabezamiento del referido artículo, da a entender que sólo el juez de sustanciación, mediación y ejecución es el órgano jurisdiccional competente para acordar las medidas cautelares, lo que igualmente conduce a pensar que es únicamente en esa primera fase de la primera instancia, al momento de instaurarse la demanda, donde puede la parte solicitar y el juez acordar las referidas medidas cautelares si, a su juicio, las mismas son pertinentes.

Sostiene la doctrina, que constituyendo el referido dispositivo del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo una falta de consecuencia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a falta de previsión expresa, se aplique lo dispuesto en el mencionado artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 11 de dicha Ley, ya que no sería justo ni razonable que si la parte no hubiere solicitado con la demanda la ejecución de alguna o de algunas de las medidas preventivas, no lo pudiere hacer cuando el proceso estuviere más adelantado, teniendo conocimiento de que el demandado estuviera vendiendo, cediendo o trasponiendo sus bienes para no dar cumplimiento a la sentencia que, eventualmente, pudiera recaer en su contra (Iván Darío Torres. “Medidas Preventivas y Ejecutivas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. Caracas 2005, p.45).

De acuerdo a lo anterior, observa este Tribunal que el Juez del Trabajo, a los efectos de dictar medidas cautelares, debe actuar según su prudente arbitrio y tomar en cuenta los diferentes factores y circunstancias particulares de cada caso a los fines de acordar o no las medidas cautelares, y entre estos factores, tiene que analizar necesariamente, lo concerniente al riesgo que el eventual fallo definitivo no pueda ejecutarse (periculum in mora) y la presunción grave del derecho del solicitante. (Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, 21 de febrero de 2005).

El artículo 590 del Código de Procedimiento Civil establece en forma expresa que el juez podrá decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos antes referidos, cuando se ofrezca y constituya caución o garantía suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.

A tal fin, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece las condiciones de procedencia de las medidas cautelares, siendo dos las condiciones exigidas para que pueda dictarse en un proceso alguna de las medidas cautelares previstas en el Libro Tercero, Título I, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil, a saber:

a) Que exista presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, que consiste en la existencia de circunstancias que hagan presumir, gravemente, que el derecho que se reclama es procedente.

Su confirmación, estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 14 de enero de 2003, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

b) Que concurra, con el fumus boni iuris, el periculum in mora, esto es, que exista la presunción de existencia de circunstancias de hecho que, si existiere el derecho, fueren tales, que harían temible la tardanza en la demora.

Señala la Sala Político Administrativa (sentencia de fecha 14 de enero de 2003) que ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En consecuencia, cuando falte uno o cualquiera de dichos requisitos, el Juez deberá abstenerse de acordarlas, en correcta interpretación y aplicación de estas disposiciones.

Según establece el Máximo Tribunal de la República, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por lo que resulta imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de allí que sólo podrá negar la medida, cuando no hayan quedado establecidas las previsiones del artículo 585 del Código Adjetivo ( Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia 9 de agosto de 2002 ).

Frente a la solicitud de que se decrete en este juicio medida de embargo sobre los créditos existentes a favor de la demandada en PDVSA, PETRÓLEO S.A., que es la filial que tomó posesión de los bienes expropiados a TERRAMARINE SERVICES C.A.; aplicados los postulados antes expuestos al caso de autos, debe señalarse con relación a la presunción de buen derecho, que el actor consignó las siguientes documentales junto con su solicitud:

1.- En los folios 13 y 14, copia simple de Minuta de Reunión de fecha 08 de diciembre de 2006, celebrada en la Gerencia de Operaciones Acuáticas, Tía Juana, de PDVSA Occidente, con la asistencia de representantes de PDVSA y P & S, C. A., documento al cual no se le atribuye ningún mérito probatorio por tratarse de un documento presentado en copia simple que no transmite verosimilitud.

2.- Del folio 15 al 17, copia simple de Minuta de Reunión de fecha 09 de febrero de 2007, celebrada entre representantes de la empresa P&S (sic), TERRAMARINE (sic), la organización sindical FEDEPETROL y PDVSA, Exploración y Producción S.A., documento al cual no se le atribuye valor probatorio por cuanto al ser una copia simple, no tiene verosimilitud alguna.

3.- En los folios 18 y 19, copias al carbón de dos recibos de pagos, a nombre del ciudadano Antonio Rojas, presuntamente emanados de P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., el primero, y de S.&B. TERRAMARINE SERVICES, el segundo, documentos que por tratarse de copias al carbón, no transmiten verosimilitud a este tribunal.

4.- Del folio 20 al 22, originales de 3 constancias de trabajo a favor del ciudadano José Antonio Rojas, dos de ellas emitidas en papel con membrete de S & B TERRA MARINE SERVICES C.A., y una emitida en papel con membrete de P&S PETROLERA SOCIAL C. A.

5.- En el folio 23, original de carnet del ciudadano José Rojas presuntamente emanado de la empresa S&B TERRAMARINE SERVICES C.A.

6.- En el folio 24, original de constancia de trabajo del ciudadano Javier Castillo, emanada de P&S PETROLERA SOCIAL C. A.

7.- En los folios 25 y 26, copias al carbón de dos recibos de pago del ciudadano Javier Castillo, emanados presuntamente, el primero de la empresa S&B TERRA MARINE SERVICES y, el segundo, de la empresa P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., documentos a los cuales no s eles atribuye ningún valor probatorio, pues tratándose de copias simples al carbón, no merecen verosimilitud.

8.- Del folio 27 al 29, originales de 3 carnets del ciudadano Javier Castillo, el primero de ellos con el nombre de la empresa POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., el segundo con el nombre de P & S y el tercero con el nombre de S&B TERRAMARINE SERVICES C.A.

9.- En el folio 30, original de constancia de trabajo del ciudadano Eddy Espina, emanada presuntamente de la empresa P&S PETROLERA SOCIAL C.A.

10.- En los folios 31 y 32, copias al carbón de dos recibos de pago del ciudadano Eddy Espina, emanados presuntamente, el primero de P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A. y, el segundo de S&B TERRAMARINE SERVICES, a los cuales no se le atribuye verosimilitud en virtud de tratarse de copias simples al carbón.

11.- En los folios 33 y 34, originales de dos carnets del ciudadano Eddy Espina, uno de ellos con membrete de la empresa POSADA SANDERA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A. y el otro de S&B TERRAMARINE SERVICES C.A.

12.- En el folio 35, copia al carbón de recibo de pago del ciudadano Egris Urdaneta, emanado presuntamente de P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., al cual no se le atribuye verosimilitud por tratarse de copias simples al carbón.

13.- En el folio 36, original de registro de asegurado del ciudadano Egris Urdaneta, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inscrito por la empresa P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., documento al cual se le atribuye valor probatorio, por tratarse de un documento administrativo, y prueba que el nombrado ciudadano fue inscrito en el Instituto previsonal por la nombrada empresa.

14.- En el folio 37, copia simple de constancia de trabajo del ciudadano Egris Urdaneta, emanada presuntamente de la empresa P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A.

15.- En el folio 38, copia al carbón de recibo de pago del ciudadano Eddys Espina, emanado de la empresa TERRAMARINE SERVICES C.A., el cual documento no le transmite verosimilitud a este tribunal por tratarse de una copia simple al carbón.

16.- En el folio 39, copia al carbón de reporte de empleo del ciudadano Egris Urdaneta, emanado presuntamente de la empresa TERRAMARINE SERVICES C.A.

17.- Del folio 40 al 44, originales de carnets del ciudadano Egris Urdaneta, dos emanados presuntamente de POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., dos emanados presuntamente de S&B TERRAMARINE SERVICES C.A. y uno emanado presuntamente de P&S.

Ahora bien, en relación a las documentales antes señaladas, observa esta Alzada que con las mismas se trata de demostrar que efectivamente existió una relación laboral entre los actores y la parte demandada, lo cual no es materia a discutir en el presente asunto, en virtud de que tal derecho debe quedar establecido a través de una sentencia definitivamente firme una vez que se haya discutido el fondo de la causa; no pudiendo la parte actora fundamentar el fumus bonis iuris de ningún modo con las pruebas que consignó, y que se trata de documentos privados, que en modo alguno pueden transmitir verosimilitud a este tribunal, al no haber sido sometidos a control probatorio de la contraparte.

Por otra parte, en lo que respecta al requisito del periculum in mora, no se acompañó documental alguna que fundamente el mismo, señalando la parte actora que el mismo surge del propio articulado de la Ley Orgánica que reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, en virtud de que los bienes propiedad de la co-demandada TERRAMARINE SERVICES C.A. (sic) pasaron de pleno derecho a la titularidad de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., quedando limitado su patrimonio social al monto de la justa indemnización que debe recibir del ente expropiante una vez efectuado el calculo del justiprecio de los bienes expropiados, por lo que efectuado el pago, según sus dichos, se haría evidente el estado de insolvencia de la mencionada empresa, la cual podría enajenar, disipar, dilapidar u ocultar fraudulentamente dichos bienes.

Ahora bien, conforme consta de Resolución 051 de fecha 08 de mayo de 2009, publicada en Gaceta Oficial No 39174 de la misma fecha, que este tribunal conoce conforme al principio iura novit curia, los servicios y bienes de la empresa S&B TERRAMARINE SERVICES C.A., relacionados con lanchas para el transporte de personal, barcazas y remolcadores, quedaron afectos a la medida de toma de posesión prevista en dicha resolución, quedando instruida Petróleos de Venezuela S.A. o la filial que ésta designe, a tomar el control de las operaciones y posesión inmediata de las instalaciones, documentación, bienes y equipos afectos a las actividades a que se refiere dicha Resolución, lo cual no implica la desaparición jurídica de la empresa, de allí que es evidente que la mencionada Ley Orgánica que Reserva al estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, o las Resoluciones que se dicten al efecto, constituyan la demostración del periculum in mora, que alegan los accionantes y que resulta necesaria para decretar la medida solicitada, en virtud que el hecho de que los bienes y servicios de la empresa demandada quedaran afectos a la medida de toma de posesión prevista en la Resolución No, 051 de fecha 08 de mayo de 2009, no significa, per se, que se haga ilusoria la pretensión de los trabajadores, pues de acuerdo con el texto legal (artículo 10), existe un procedimiento previamente establecidos para el pago de los pasivos laborales en los casos en que se haya configurado la toma de posesión.

Así las cosas, en virtud de lo anteriormente señalado, se impone el rechazo de la petición cautelar por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en los artículos 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo éstos de obligatoria concurrencia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JAVIER CASTILLO, ANTONIO ROJAS, EGRIS URDANETA y EDDYS ESPINA en contra de la sentencia de fecha 06 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. 2) SE CONFIRMA el fallo apelado. 3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo a veintisiete de julio de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,


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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,

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RAFAEL HIDALGO NAVEA

Publicada en su fecha a las 15:30 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152010000120
El Secretario,


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RAFAEL HIDALGO NAVEA

MAUH/rjns
ASUNTO: VP01-R-2010-000339