LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2010-000316
Asunto principal VP01-L-2008-001657

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DAS, C.A., contra el contenido del acta de fecha 16 de junio de 2010, levantada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoce de la demanda intentada por el ciudadano RAMÓN ALBINO SOTO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.723.865, representado judicialmente por el abogado Alfredo Vargas, en contra de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA DE ALUMINIOS Y VIDRIOS EL SOL II, COMPAÑÍA ANÓNIMA (DALVISOCA II), inscrita en el Registro Mercantil Primerode la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de diciembre de 1996, bajo el Nro. 64, Tomo 104-A; INSTALACIONES BRASIL, C.A., (INSTALBRACA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 23 de junio de 2005, bajo el Nro. 24, Tomo 46-A; LA CASA DEL VENTANERO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 06 de junio de 2005, bajo el Nro. 44, Tomo 41-A; VENTANAS Y PUERTAS BRASIL, C.A. (VENBRACA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de junio de 2002, bajo el Nro. 07, Tomo 25-A, solidariamente contra el ciudadano PIERINO MELLONE MAURO, de nacionalidad brasileña, titular de la cédula de identidad E- 81.132.240, representados judicialmente por los abogados Marco Manstretta, Javier Manstretta, Laura Manstretta, Anmy Toledo de Coletta, Andrea Gómez, Alexander Torre García y Alexander Torres Flores, asimismo, contra la sociedad mercantil LOS COCHES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 15 de marzo de 2006, bajo el Nro. 59, tomo 14-A, representada judicialmente por las abogadas Dalia Urdaneta de Cardozo y Edith Urdaneta de Lameda, y llamada como tercero interviniente la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES DAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (CODASCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 23 de enero de 1998, anotado bajo el Nro. 76, tomo 3-A, representada judicialmente por las abogadas Leda Ortiz y Yoleida Parra, acta en la cual se dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la codemandada LOS COCHES, C.A., y el tercero interviniente CONSTRUCCIONES DAS, C.A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En fecha 15 de julio de 2008, el ciudadano RAMÓN ALBINO SOTO MENDOZA, interpuso demanda, que correspondió su conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.

Admitida la demanda el 30 de julio de 2008, se ordenó la notificación de las codemandadas DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y VIDRIOS EL SOL II, C.A., INSTALACIONES BRASIL, C.A., LA CASA DEL VENTANERO, C.A., VENTANAS Y PUERTAS BRASIL, C.A., LOS COCHES, C.A., y al ciudadano PIERINO MELLONE MAURO, a los fines de que comparezcan a la Audiencia Preliminar al décimo día hábil siguiente, a la certificación que realice la Secretaría en autos de haberse practicado la notificación ordenada.

Una vez constada en autos todas y cada una de las notificaciones practicadas, la Secretaría del Tribunal procedió a su certificación en fecha 19 de noviembre de 2008, conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 27 de noviembre de 2008, el abogado Javier Manstretta, consignó diligencia mediante la cual solicita se reponga la causa al estado que se practique la notificación de la codemandada DALVISOCA, y se suspenda la audiencia preliminar, siendo recibida y agregada a las actas del presente asunto en fecha 01 de diciembre de 2008, y negada el 02 de diciembre de 2008.

En fecha 02 de diciembre de 2008, la abogada en ejercicio Dalia Urdaneta, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Los Coches, C.A., consignó diligencia mediante la cual realiza un llamamiento a tercero, específicamente a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES DAS, C.A., dándolo por recibido el Tribunal de la causa el 03 de diciembre de 2008, en consecuencia, suspendió la audiencia preliminar pautada para ese día a las 09:15 am, admitiendo el llamamiento a tercero el 04 de diciembre de 2008, por lo que se libró cartel de notificación al tercero a los fines que comparezca a la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a la certificación que realice la secretaria en autos de haberse practicado la notificación ordenada, a las 09:15 am, siendo certificada por la Secretaría del Tribunal, la notificación practicada por el alguacil en fecha 19 de febrero de 2009.

El 03 de diciembre de 2008, el abogado Javier Manstretta interpuso mediante diligencia recurso de apelación de la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2008.

La audiencia preliminar tuvo lugar el 10 de marzo de 2009 ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, compareciendo a la misma todas las partes, considerando conjuntamente con el Juez necesaria la prolongación de la audiencia para el 27 de abril de 2009, a las 02:00 pm, de conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley.

En fecha 03 de marzo de 2009, el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de la incomparecencia de la parte apelante, por lo que declaró el desistimiento de la apelación interpuesta contra la decisión el 02 de diciembre de 2008.

En fecha 27 de abril de 2009, día fijado para la continuación de la audiencia preliminar, las partes conjuntamente con el juez, nuevamente prolongaron la audiencia para el 26 de mayo de 2009, a las 02:00 pm.

En fecha 22 de enero de 2010, el Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y le dio entrada al presente asunto, por cuanto la causa había pasado al conocimiento de un nuevo Juez, quien se abocó al conocimiento de la causa en la misma fecha, y ordenó la suspensión de la causa por un lapso de cinco días hábiles, estableciendo en el auto de abocamiento que asistía a las partes el derecho de allanarse, si ha habido inhibición o recusar al juez conforme a los artículos 31 y 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual, vencido el lapso establecido se reanudaría el proceso en la etapa procesal correspondiente, después de que constara en actas haberse practicado la notificación de las partes.

El 26 de enero de 2010, se efectuó una aclaratoria al auto antes referido, por cuanto se había omitido el Tribunal del cual proviene el expediente.

El 27 de enero de 2010, la representación judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual se da por notificado del auto de abocamiento y solicitó sea notificada a las codemandadas así como al tercero interviniente y en fecha 04 de junio de 2010, la misma representación solicitó sea fijada fecha y hora de la prolongación de la audiencia preliminar visto que las partes estaban notificadas.

En fecha 09 de junio de 2010, el Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, reprogramó la audiencia para el día miércoles, 16 de junio de 2010 a las 03:00 pm.

En fecha 16 de junio de 2010, siendo las 03:00 pm, se continuó con la audiencia preliminar, dejando constancia el Tribunal de la incomparecencia de la empresa codemandada Los Coches, C.A., y el tercero interviniente Construcciones Das, C.A., asimismo, señaló que trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes que comparecieron, más sin embargo no pudo lograrse, por lo que dio por concluida la audiencia preliminar y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 22 de junio de 2010, la representación judicial del tercero interviniente mediante diligencia procedió a ejercer recurso de apelación de la declaratoria de incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, la cual fue oída en ambos efectos, el cual le correspondió su conocimiento a esta Alzada como se mencionó supra.

Finalmente, el 23 de junio de 2010, fueron consignados escritos de contestación correspondientes a todas y cada una de las codemandadas.

Ahora bien, la representación judicial del tercero interviniente fundamentó su apelación señalando que el motivo fundamental de la apelación es denunciar la violación de debido proceso consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, al quebrantar las disposiciones procesales establecidas en los artículos 11, 65 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que dicha violación se materializó cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fijó y celebró de manera intempestiva la audiencia preliminar el día 16 de junio de 2010, quebrantando de esa manera lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que fija al décimo día hábil después de notificadas las partes, de la debida certificación, que ello es así, por cuanto el Juzgado de Sustanciación que conocía la causa, quedó acéfalo, generando una paralización en el proceso, quedando sin efecto alguno la prolongación de la audiencia preliminar, paralización que imponía que el nuevo juez que conociera de la presente causa y que se abocó a la misma, fijara nuevamente la audiencia preliminar en atención a los lapsos establecidos en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de cumplir con su deber insoslayable que es la mediación, destinada a solventar el conflicto controvertido a través de los medios de auto composición, y para garantizar a las partes el pleno conocimiento y asimismo, para cumplir con los lapsos procesales establecidos en la Ley, violando el debido proceso por no cumplir con el fin último del proceso, cual es la mediación, por lo que solicita sea anulada la audiencia preliminar, o la supuesta audiencia, ya que no pudo haber sido una prolongación, por cuanto genera incertidumbre, porque es violatorio del debido proceso, y se ordene la reposición de la causa, a los fines de que se celebre nuevamente la audiencia fijándose para ello, fecha y hora.

Asimismo, la representación judicial de la parte codemandada Los Coches, C.A., señaló que se encuentra también como tercera afectada ya que el proceso estaba paralizado, no siendo lo mismo suspendido que paralizado, por lo que tiene interés en esta apelación, ya que la audiencia preliminar fue realizada de manera intempestiva, y así lo impugnó en el escrito de contestación, violando el orden público y el debido proceso, por lo que solicitó en esa oportunidad fuera revocado el auto del Tribunal que había celebrado la audiencia preliminar, por lo que se adhiere a la apelación, que no tiene en nuestro ordenamiento adjetivo disposición alguna a cuando se produce la paralización del proceso, de allí, la necesidad de aplicar la analogía, porque era un juez nuevo que iba a conocer el juicio, y debía cumplir con el fin último de la mediación, fijando para el décimo día hábil la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que solicita se reponga la causa, al estado que se fije nuevamente la audiencia preliminar para que se cumpla la finalidad de la mediación.

Los fundamentos de apelación, fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandante, quien señaló que disiente de las posiciones aportadas por la codemandada y el tercero interviniente, ya que los lapsos procesales deben cumplirse, y que la audiencia preliminar se fijó para el 10 de marzo de 2009, como se evidencia del folio 111, y se consignaron todas las pruebas, prolongándose para el 27 de abril de 2009 acudiendo todas las partes (f. 186), en virtud de no darse la mediación, se prolongó para el 26 de mayo de 2009, pero no se dio por cuanto había ausencia de juez, transcurrido todo el lapso, y posteriormente habiendo distribuido las causas, lo conoce el Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, y en esa oportunidad se aboca al conocimiento en el mes de enero y solicita que se notifiquen las partes, quedando todas las partes notificadas, que luego de transcurrido el lapso para que las partes recusaran al juez o se allanaren a su inhibición, la parte actora solicitó que se fijara día y hora para la prolongación de la audiencia preliminar, como efectivamente el Tribunal lo hizo, transcurriendo como un año aproximadamente, dejándose constancia de la incomparecencia de la codemandada Los Choches, y el tercero interviniente, pero que si acudió la codemandada principal, por lo que al considerar que no habían llegado a ningún acuerdo, solicitaron al juez que pasara el expediente al Tribunal de Juicio, por lo que solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil sea declarada sin lugar la apelación.

De otra parte, se observa que, la representación judicial de la codemandada Los Coches, C.A., visto que la parte demandante invocó el contenido del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, y dado que nuestro ordenamiento adjetivo especial, no establece la figura de la paralización, invoca entonces el artículo 14 eiusdem, que señala que no puede reiniciarse la causa paralizada sino han transcurrido por lo menos diez días hábiles para que continúe algún próximo acto.

Visto el recorrido procesal así como los argumentos expuestos por las partes, el Tribunal para decidir, observa:

Como punto previo, se pasa a resolver la adhesión a la apelación interpuesta por la parte codemandada, sociedad mercantil LOS COCHES, C.A., que hiciera a viva voz en la audiencia oral y pública de apelación, quien alegó tener interés en la decisión.

Al respecto, la adhesión a la apelación está prevista en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil (norma aplicable por remisión expresa que hace el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), según la cual cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria. La adhesión a la apelación tiene por finalidad ampliar el campo de conocimiento de la causa y decisión del Juez ad quem.

En cuanto a la oportunidad procesal para formular la adhesión a la apelación, ésta podrá ser formulada ante el Tribunal de Alzada desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes (artículo 301 del Código de Procedimiento Civil); asimismo, el artículo 302 eiusdem, establece: “La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella, las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta”. Por su parte el artículo 187 ibidem prevé: Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente (…)

Al respecto, se ha pronunciado La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 138, de fecha 6 de febrero de 2007 (caso: Emilio Chivico contra CANTV), oportunidad en la que se señaló lo siguiente:

“…El recurrente alega que el ad quem debió considerar válida la adhesión a la apelación formulada de manera oral por la parte accionante en la audiencia oral y pública de apelación, ya que –en su opinión- la forma escrita no era esencial para que surtiera efectos el acto procesal.

Se observa que el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el procedimiento especial regulado en la ley tiene como principio rector la oralidad, sin embargo, también prescribe que “se admitirán las formas escritas previstas en ella”; por su parte, el artículo 11 eiusdem dispone que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en la ley, y para el caso en que la ley adjetiva especial no regule expresamente la forma que debe cumplirse para determinado acto del proceso, pueden aplicarse analógicamente las normas adjetivas contenidas en otras leyes “cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”.

De esto se deduce que, en los casos en que el juzgador deba determinar el régimen jurídico para la realización de un acto procesal no contemplado expresamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede servirse de la analogía para aplicar las normas adjetivas contenidas en otra Ley de procedimiento a supuestos de hecho similares, lo cual debe realizar manteniendo la integridad de la norma aplicada por analogía, y sólo excepcionalmente, cuando la aplicación tanquam cadaver de la norma conduzca a resultados contrarios a los principios rectores de la Ley especial de procedimiento laboral, el juzgador de instancia debe modificar la reglamentación seleccionada para adaptarla sistemáticamente al ordenamiento laboral del proceso.

En el caso de autos, el recurrente alegó que el ad quem infringió los artículos 3 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de aplicación, dado que al momento de aplicar analógicamente las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la adhesión a la apelación, tomó en cuenta el requisito establecido en el artículo 302 eiudem en cuanto a la forma escrita, para negar eficacia a la manifestación de voluntad oral de la parte demandante, lo cual considera contrario a los principios de la ley adjetiva laboral.

Sin embargo, debe observarse que la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 161 que “la apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio”, es decir, que la exigencia de la forma escrita para otorgar eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley procesal del Trabajo, y por lo tanto, puede admitirse que la aplicación analógica de las normas que rigen la adhesión a la apelación puede hacerse tomando en cuenta la forma escrita establecida en el Código de Procedimiento Civil, sin que esto contraríe los principios específicos de la Ley especial, y en consecuencia, el Juez de alzada, al aplicar las normas en su integridad, no infringió los artículos denunciados.

En todo caso, puede observarse que aunque la adhesión no haya surtido efectos jurídicos por no haberse observado la forma procesal predispuesta en la ley, la parte accionante tuvo la oportunidad de exponer todos los argumentos que consideró convenientes durante el desarrollo de la audiencia oral, los cuales fueron tomados en cuenta por el juzgador de la recurrida para sentenciar –tal como se desprende del texto de la decisión-, y por tanto, esta situación no generó indefensión a la parte accionante; en consecuencia, resulta improcedente la denuncia. Así se decide.

En el caso bajo análisis, se constata que la parte adherente se limitó a consignar una diligencia en la cual se adhiere a la apelación, pero sin expresar los motivos que servían de fundamento al recurso, remitiendo para ello a un escrito consignado en fecha anterior del cual tampoco se desprende que haya solicitado la adhesión a la apelación, lo cual le permitió al juzgador de Alzada concluir acertadamente que no se había dado cumplimiento a la forma procesal prevista en el citado artículo 302 de la Ley adjetiva civil aplicable por analogía.

Como corolario de lo antes expuesto deviene forzoso declarar improcedente la presente denuncia. Así se establece…” (Destacados de este Tribunal)

En el presente caso la parte codemandada formuló la adhesión a la apelación de la demandada durante la audiencia oral, no observándose de autos que ni siquiera haya solicitado la adhesión a la apelación en forma escrita antes de la audiencia ante el tribunal superior, por lo tanto se considera intempestiva la adhesión a la apelación, por no haberse efectuado antes de la celebración de la audiencia de apelación, momento en el cual el apelante debía exponer sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 164 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales son equivalente a los informes a que hace referencia el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Resuelto lo anterior, observa este Tribunal en cuanto a la apelación ejercida por el tercero interviniente, que efectivamente fue llevada a cabo la audiencia preliminar, en fecha 10 de marzo de 2009, la cual fue prolongada para el día 27 de abril de 2009, compareciendo en esta fecha tanto la parte actora, como las codemandadas y el tercero interviniente, prologándose una vez más la audiencia para el 26 de mayo de 2009, no obstante, ésta última prolongación no se llevó a efecto, toda vez que la causa estuvo paralizada hasta el 22 de enero de 2010, en virtud de la suspensión de la juez que conocía de la causa en fase de mediación, donde pasó al conocimiento de un nuevo Juez, específicamente en el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se abocó en esa misma fecha al conocimiento de la causa, estableciendo (f.194) que quedaba “suspendida la causa por un lapso de cinco (05) días hábiles, asistiéndole el derecho a las partes de allanarse, si ha habido inhibición o recusar al juez conforme a los artículos 31 y 36 eiusdem, vencido el lapso procesal establecido ut supra se reanudará el proceso en la etapa procesal correspondiente, después que conste en actas haberse practicado la presente notificación (sic), que en el caso de especie, dicha etapa procesal correspondía a la continuación de la audiencia preliminar.

Cumplidas las notificaciones, la representación judicial de la parte actora en fecha 04 de junio de 2010, solicitó al Tribunal se sirviera fijar día y hora de la continuación de la audiencia preliminar, solicitud que se proveyó en fecha 09 de junio de 2010, oportunidad en la cual se procedió a reprogramar la audiencia para el día 16 de junio de 2010 a las tres de la tarde, es decir, para el quinto día hábil siguiente.

Ahora bien, debe distinguir el tribunal entre los conceptos de suspensión y paralización de la causa, y al efecto, se observa que para que exista paralización de la causa es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen o puedan obrar en las oportunidades señaladas por la ley para ello y es esa inactividad de los sujetos procesales, lo que rompe la estadía a derecho de las partes, por lo que es necesario, para reiniciar el procedimiento, la notificación de las partes, tal como lo contempla el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que en la especie, la paralización de la causa necesariamente comenzó cuando se suspendió al juez de la causa sin que se fijara una fecha precisa preestablecida para el término de la suspensión del juez. (Vid. Sentencia Sala Constitucional del 01 de junio de 2001 No.956).

En cambio la suspensión de la causa, puede ocurrir, no sólo por voluntad expresa o tácita de los litigantes, sino por expresa disposición de la ley, en virtud de determinadas diligencias o actuaciones que, en tanto son practicadas, producen o exigen la suspensión de la causa.

Aclarado lo anterior, se observa que el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (norma aplicable por remisión expresa que hace el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), señala que: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Así pues, visto que la presente causa, se encontraba paralizada, por cuanto estuvo inactiva en virtud de la acefalía surgida en el tribunal que conocía del presente asunto, en consecuencia, una vez que fueron notificadas las partes, nacía él término de diez días para su reanudación, término que no fue observado por el a-quo, que sólo fijó un término de cinco días, como antes se expresó, violando con ello el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, supuestos que en modo alguno se dan en la presente causa, siendo que el Juez laboral está facultado para fijar los lapsos, ex artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo en ausencia de regulación legal, lo cual no era el caso, puesto que existe regulación legal expresa prevista en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por permitirlo así el artículo 11 de la Ley adjetiva laboral.

Adicionalmente, observa este Tribunal que el a quo procedió a fijar la oportunidad de la continuación de la audiencia preliminar, estableciendo un término de cinco días para el referido acto.

Ahora bien, observa este sentenciador que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece expresamente que la audiencia preliminar podrá prolongarse en el mismo día, vencidas las horas de despacho, hasta que se agotare el debate, previa aprobación del Juez, y en todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, éste continuará el día hábil siguiente y así cuantas veces sea necesario, hasta agotarlo (Art. 132), de allí que si bien se establece en el artículo 128 que la audiencia preliminar tendrá lugar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de la notificación del demandado, se establece que continuará el día hábil siguiente si en la audiencia fijada no se agotare completamente el debate, aún cuando en la práctica se observa que en vista del alto número de causas que cursan en los Circuitos Laborales y por razones propias de la agenda de cada tribunal, las fijaciones para las prolongaciones se hacen en términos más prolongados.

Sin embargo, tratándose de la reanudación de la causa, que venía de estar paralizada desde el 11 de mayo de 2009, por más de ocho meses, el juez quedaba facultado para establecer la oportunidad de la realización del acto, ex artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero en la especie, se fijó un muy breve lapso de tiempo que le impidió al tercero interviniente acceder a las actas procesales a los fines de instruirse de las actuaciones realizadas por el tribunal y por consiguiente, a la comparecencia al acto de continuación de la audiencia, máxime cuando se observa que la notificación de la recurrente CONSTRUCTORA DAS C.A. del abocamiento del nuevo juez, se había efectuado el día 30 de abril de 2010, y la fijación de la continuación de la audiencia se hizo más de un mes después el 9 de junio de 2010, violentando de esa manera el derecho a la defensa y el debido proceso del tercero llamado a juicio (Art. 49 constitucional), considerando el Tribunal de Alzada que la prudencia, en vista de la larga paralización de la causa, aconsejaba fijar la oportunidad de la celebración de la continuación de la audiencia preliminar, observando al menos, en forma razonable, el término de diez días que se establece para la instalación de la audiencia preliminar, más cuando el tribunal sólo había fijado cinco días para la reanudación de la causa luego de estar paralizada por más de nueve meses, violentando el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la doctrina jurisprudencial, el error del órgano jurisdiccional para realizar los cómputos inherentes al proceso, en modo alguno, pueden actuar en detrimento del derecho a la defensa de las partes.

Se impone, en consecuencia, la necesidad de corrección adecuada para materializar las garantías del derecho a la defensa y del debido proceso de la recurrente, lo cual se logra mediante la reposición de la causa al estado que se corrija el error y se fije nueva oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar.

Se impone, en consecuencia, la declaratoria de inadmisibilidad de la adhesión a la apelación propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil LOS COCHES, C.A, y la declaratoria estimativa del recurso de apelación interpuesto por el tercero interviniente CONSTRUCCIONES DAS, C.A., contra el contenido del acta de fecha 16 de junio de 2010, levantada por el Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará la nulidad del acto de continuación de la audiencia preliminar cumplido el 16 de junio de 2010, resultando forzoso reponer el presente juicio al estado al estado de que se celebre nuevamente la continuación de la audiencia preliminar; la cual deberá ser fijada el mismo día en que reciba el expediente el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para ser celebrada el décimo día hábil siguiente a la hora que fije el Tribunal, previa notificación de las codemandadas DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y VIDRIOS EL SOL II C.A. (DALVISOCA II), INSTALACIONES BRASIL, C.A., (INSTALBRACA), LA CASA DEL VENTANERO, C.A., VENBRACA, y el ciudadano PIERINO MELONE, por cuanto la parte demandante, la codemandada LOS COCHES C.A. y el tercero interviniente CONSTRUCTORA DAS C.A., se encuentran a derecho.


DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) INADMISIBLE la adhesión a la apelación propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil LOS COCHES, C.A.

2) CON LUGAR la apelación interpuesta por el tercero interviniente CONSTRUCCIONES DAS, C.A., contra el contenido del acta de fecha 16 de junio de 2010, levantada por el Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

3) SE ANULA el acto de continuación de la audiencia preliminar cumplido el 16 de junio de 2010.

4) SE REPONE la causa al estado de que se celebre nuevamente la continuación de la audiencia preliminar; la cual deberá ser fijada el mismo día en que reciba el expediente el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución para ser celebrada el décimo día hábil siguiente a la hora que fije el referido Tribunal, previa notificación de las codemandadas DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y VIDRIOS EL SOL II C.A. (DALVISOCA II), INSTALACIONES BRASIL, C.A., (INSTALBRACA), LA CASA DEL VENTANERO, C.A., VENBRACA, y el ciudadano PIERINO MELONE.

5) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales, dada la naturaleza repositoria de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo a veintitrés de julio de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
L.S. (Fdo.)
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
(Fdo.)
Rafael H. HIDALGO NAVEA
Publicado en su fecha a las 11:57 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152010000118
El Secretario,
L.S. (Fdo.)

Rafael H. HIDALGO NAVEA

MAUH/jmla
ASUNTO: VP01-R-2010-000316
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 23 de julio de dos mil diez
200º y 151º

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado RAFAEL H. HIDALGO NAVEA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

El Secretario,

Rafael H. HIDALGO NAVEA