LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2010-000168
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2009-001725


SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2010, proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano RIXIO WANERGES RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 4.156.174, representado judicialmente por los abogados José Martínez y Ayatayn Morales, en contra de MICROSAT C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 11 de abril de 1991, No.59, Tomo 3-A, representada judicialmente por los abogados Gabriel Puche, Miguel Puche y Gervis Medina y GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A. (DIRECTV), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1995, bajo el No.15, Tomo 112-A Pro, representada judicialmente por los abogados Gerardo Baralt, Josenia Bracho, Jenny Cano, Nadia Colmenares y Mónica Colmenares, Juzgado que repuso la causa al estado de notificarse nuevamente a las partes para la celebración de la audiencia preliminar.

Contra dicha sentencia, la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Señaló la representación judicial de la parte demandante recurrente que la demandada argumenta que se le violó el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de que se rompió la estadía a derecho; pero es de observar que la empresa Microsat C.A. si asistió a la audiencia preliminar. Aduce que no es cierto que la causa estuvo paralizada por 3 meses y 12 días, las vacaciones judiciales no se pueden contar, tiempo este que invoca el Tribunal al igual que la demandada. Señala que la empresa, 18 días después de la audiencia preliminar consignó tres escritos diferentes donde solicitó aclaratoria de sentencia, la reposición de la causa y ejerció recurso de apelación. Manifestó que para que exista paralización de la causa es necesario que ninguna de las partes ejerzan acto alguno, la causa nunca estuvo paralizada.

La representación judicial de la empresa GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A. (DIRECTV) señaló que en fechas 6 y 11 de agosto de 2009 se notificaron a todas las partes, y el 24 de noviembre de 2009 fue que se certificó la notificación, por lo que pasaron 3 meses y 12 días, rompiéndose la estadía a derecho, razón por la cual no comparecieron a la audiencia preliminar.

En atención a lo antes expuesto, para resolver, esta Alzada considera:

El presente caso se inicia con demanda de cobro de acreencias laborales interpuesta en fecha 23 de julio de 2009 por el ciudadano RIXIO RODRÍGUEZ en contra de MICROSAT C.A. y GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A. (DIRECTV), admitida en fecha 29 de julio de 2009, ordenándose la notificación de las empresas codemandadas.

En fecha 06 de agosto de 2009 se notificó a la empresa GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A. (DIRECTV), y el 11 de agosto se notificó a la empresa MICROSAT C.A., consignando el Alguacil sus exposiciones el 10 y el 12 de agosto de 2009, respectivamente, pero es el 24 de noviembre de 2009 cuando la Secretaría certifica las exposiciones realizadas por el Alguacil, a los efectos de computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.

El 17 de diciembre de 2009 se realizó la audiencia preliminar, a la cual sólo comparecieron la parte actora y MICROSAT C.A., y se dejó constancia de la incomparecencia de GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A. (DIRECTV).

Vistos los alegatos de la apelación, puede verificar este tribunal que de las actas procesales se evidencia que la última sociedad mercantil nombrada, fue notificada el 06 de agosto de 2009, y la exposición del Alguacil se efectuó el 10 de agosto de 2009, y no fue sino hasta el 24 de noviembre de 2009, es decir, 3 meses y 14 días después, a los cuales hay que descontarles el lapso de 30 días que duró el receso judicial desde el 15 de agosto de 2009 al 15 de septiembre de 2009, ambos inclusive, que la Secretaría procedió a certificar las notificaciones para al celebración de la audiencia preliminar, lo que nos da un lapso de 2 meses y 14 días de retardo a los efectos de que se certificara la notificación, período en el cual se paralizó la causa y se rompió la estadía a derecho de las partes, pues si bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece en forma expresa la oportunidad en la cual la Secretaría deberá certificar o dejar constancia de la actuación del Alguacil, resulta evidente que hacer dicha certificación varios meses después, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, lo que, como ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, al mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso.

A tal efecto, resulta necesario traer a colación la sentencia de fecha 20 de marzo de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“… En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado. La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho…” (Destacado de esta Alzada).

En este mismo orden de ideas, en sentencia de fecha 19 de junio de 2006, el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, caso: Comunidad de Copropietarios de Residencias Camino Real contra I.M. de Ángel, (Jurisprudencia Ramírez & Garay), estableció lo siguiente:

“…Este Juzgado Superior, por sentencia de fecha 03 de abril de 2006, consideró, en relación con los lapsos de inactividad en los expedientes, lo siguientes:

“Si bien es cierto que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se contempla la figura de la paralización de un juicio o proceso, porque está concebida para que los actos, sin interrupción, se vayan cumpliendo, en el mismo orden en que señalan las disposiciones adjetivas, no es menos cierto, que en alguna oportunidad, pudiera ser que el Juez omita pronunciarse oportunamente sobre alguna cuestión pendiente, poniendo a las partes en un interminable periplo de revisión del expediente, hasta que el Juez se pronuncie, y se pueda ejercer algún recurso por quien se sienta perjudicado con el pronunciamiento, basándose en que al estar a derecho con la primera notificación, no se requiere ponerlo en conocimiento de lo decidido.

La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes fallos se ha pronunciado sobre el punto. Así tenemos que en fecha 09 de julio de 2003 señaló:

“…, esta Sala comparte el criterio explanado por el a quo referido a que la causa se paralizó, por cuanto estuvo inactiva durante cuatro (4) meses y, como consecuencia de ello, las partes dejaron de estar a derecho…” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, tomo 201, p. 179).

También por decisión de fecha 22 de marzo de 2004, la nombrada Sala, estableció:

“…, para que exista la paralización, es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen o puedan obrar en las oportunidades señaladas por la ley para ello y es esa inactividad de los sujetos procesales, lo que rompe la estadía a derecho de las partes…” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, tomo 209, pp. 265 y 266).

De acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales, especialmente la afirmación de la sentencia de la Sala Constitucional: “La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado”, se tiene que en la presente causa entre la fecha de certificación de la notificación realizada a la empresa demandada GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A. (DIRECTV) el 06 de agosto de 2009, hasta la certificación efectuada por la Secretaría el 24 de noviembre de 2009, transcurrieron, descontando el receso judicial que transcurrió desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2009, dos meses y 14 días, lo cual constituye sin duda un prolongado período de tiempo, por lo que en el caso concreto, se perdió la estadía a derecho y lo mas justo en este caso era reponer la causa al estado de que se notificara a las partes nuevamente a los efectos de celebrarse la audiencia preliminar, tal y como lo hizo el Juzgado a-quo.

De otra parte, utilizando como herramienta la notoriedad judicial que adquiere este Juzgador por la conformación de estos tribunales en Circuito que utilizan una sola herramienta informática que permite determinar y conocer a través del sistema Juris 2000, las actuaciones que se realizan en los expedientes, y revisado como fue por este Juzgador, a través de dicho sistema el expediente principal se observa que en el referido asunto ya se realizaron las actuaciones correspondientes a la notificación de las partes y dichas actuaciones fueron ya certificadas por la Coordinación de Secretaría, razón por la cual considera este Juzgado Superior que una reposición, en dicho estado de la causa sería totalmente inoficiosa e inútil.

Por las razones expuestas, se declarará sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, y se confirmará el fallo apelado, condenándose en costas a la parte demandante recurrente en cuanto al recurso de apelación, por no encontrarse en los supuestos de exención previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 15 de enero de 2010, proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) SE CONFIRMA el fallo apelado. 3) SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora en cuanto al recurso de apelación, en virtud de lo que establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a veinte de julio de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
L.S. (Fdo.)

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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ

El Secretario,
(Fdo.)

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Rafael H. HIDALGO NAVEA

Publicada en su fecha a las 113:06 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152010000116
El Secretario,
L.S. (Fdo.)

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Rafael H. HIDALGO NAVEA

MAUH/rjns
ASUNTO: VP01-R-2010-000168









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinte de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000168

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado RAFAEL H. HIDALGO NAVEA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


Rafael H. HIDALGO NAVEA
SECRETARIO