LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2009-000585
Asunto principal VP01-L-2008-000301


SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano DICTO RAMÓN GUTIÉRREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.928.662, representado judicialmente por los abogados Néstor Palacios, José Ruiz, Yamid García, Diego Villalobos, Gustavo González, Natalí Boscán, Yamid García y Daisy Arteaga, frente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el Nro. 60, Tomo 193-A-Sgdo, representada judicialmente por los abogados Beliusvka García, Leandro Mora, Carlos León, Rubén González, Sergio Fernández, María Franco, Ileana Suárez, Marieli Colmenares, Nelson Márquez, Rafael Paz, Ramón Larreal, Francisco Morales, Héctor Rosado, Yasmac Martínez, Karolina Villalobos, Francy Sánchez, Katty Urdaneta, Claudia Muñoz y Mary Carrión, en cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la cual se declaró con lugar la defensa de fondo de prescripción opuesta por al parte demandada, y sin lugar la demanda intentada, decisión contra la cual la parte demandante ejerció recurso de apelación.

En fecha 20 de julio de 2010, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia del recurrente.

Para resolver, el Tribunal, observa:

El artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal y en el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

Conforme señala la doctrina, en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.

De otra parte, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2007 (Caso Club Campestre Los Cortijos), la Sala de Casación Social, reiteró el deber que tienen las partes de asistir a los actos procesales, la importancia de su asistencia a las audiencias y la obligatoriedad que tienen de concurrir a la lectura del dispositivo del fallo, recalcando (Vid. sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, caso Federal Express Holding S.A.), que la realización de las audiencias, preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad, deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo.

Así las cosas y por cuanto se ha configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso intentado y con fuerza de cosa juzgada la decisión recurrida, sin que haya condena en costas procesales en contra del desistente, en virtud de que el ente demandado, contra el cual litigó el demandante, goza de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el criterio asumido por la Sala de Casación Social en sentencia No.1128/2009 del 09 de julio, que a su vez acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional en fallo No.172/2004, del 18 de febrero. Así se decide.

DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante contra la decisión de fecha 13 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano DICTO RAMÓN GUTIÉRREZ GUERRERO frente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en consecuencia, con fuerza de cosa juzgada la decisión recurrida que declaró la prescripción de la acción y sin lugar la demanda.

2) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales, acogiendo el criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No.1128/2009 del 09 de julio, que acoge criterio de la Sala Constitucional plasmado en fallo 172/2004, del 18 de febrero.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dada en Maracaibo a veinte de julio de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
L.S. (Fdo.)
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Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,
(Fdo.)
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Rafael H. Hidalgo Navea
Publicado en su fecha a las 14:52 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152010000117
El Secretario,
L.S. (Fdo.)
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Rafael H. Hidalgo Navea
MAUH/jmla
VP01-R-2009-000585
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, a veinte de julio de dos mil diez.
200º y 151º

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado RAFAEL H. HIDALGO NAVEA, certifica que: hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


Rafael H. HIDALGO NAVEA
SECRETARIO