LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diecinueve de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000279
Asunto Principal VP01-L-2009-000482

Consta en las actas procesales que el ciudadano DAVID JULIO DÍAZ SULBARÁN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad 13.372.385, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, representado por las abogadas Ligcar Fuenmayor Sánchez y Lilifer Gutiérrez Pirela, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, incluyendo daño moral, en contra de las sociedades mercantiles CHOPS DE VENEZUELA C. A., CHOPS SAMBIL C. A., CHOPS CHINITA C. A., CHOPS AVENIDA 10 C. A. CHOPS CENTRO SUR C. A., CHOPS 72 C. A., CHOPS LAGO MALL C. A., CHOPS GALERÍAS C. A. y CHOPS SAN MIGUEL C. A., y que luego de tramitado el procedimiento, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de junio de 2010, profirió fallo estimatorio de la pretensión del demandante, condenando a las accionadas al pago de la cantidad de bolívares (f) 6 mil 188 con 39 céntimos, intereses sobre “prestaciones sociales”, intereses de mora y corrección monetaria.

Recurrida dicha decisión por la parte demandante, correspondió el conocimiento del recurso de apelación al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ante el cual, en fecha 14 de julio de 2010, se celebró la audiencia de parte prevista en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con ocasión a su celebración, las partes manifestaron al tribunal haber llegado a un acuerdo de pago por la cantidad de bolívares (f) 10 mil, para cubrir la obligación demandada, intereses moratorios e indexación, dando así fin al juicio.

En fecha 16 de julio de 2010, comparecieron ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos DAVID JULIO DÍAZ SULBARÁN, titular de la cédula de identidad No. 19.550.312, parte actora en la presente causa, asistido por la abogada Ligcar Fuenmayor Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.885, y el abogado Aldo Yepes, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.72.740,, apoderado judicial de las sociedades mercantiles CHOPS DE VENEZUELA C. A., CHOPS SAMBIL C. A., CHOPS CHINITA C. A., CHOPS AVENIDA 10 C. A. CHOPS CENTRO SUR C. A., CHOPS 72 C. A., CHOPS LAGO MALL C. A., CHOPS GALERÍAS C. A. y CHOPS SAN MIGUEL C. A., y consignaron, documento contentivo de acuerdo de pago para dar por terminada la controversia, al cual le atribuyen carácter de transacción, conviniendo las sociedades mercantiles nombradas en cancelarle al trabajador la cantidad de bolívares (f) 10 mil, de la siguiente manera: a) La cantidad de bolívares (f) 9 mil, mediante cheque número 79006146 librado a nombre del demandante, contra el Banco Occidental de Descuento, Oficina Calle 72 de esta ciudad de Maracaibo; b) La cantidad de bolívares (f) un mil, mediante cheque número 61006145, librado a nombre de la abogada Ligcar Fuenmayor, contra el mismo Banco, lo cual fue aceptado por el demandante, y solicitan al despacho “se sirva impartirle su aprobación a este acuerdo transaccional, y que en consecuencia pase a homologarlo conforme a la Ley, impartiéndole el carácter de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Del mismo modo, solicitan al Tribunal se sirva archivar el presente expediente”; para ser agregado al expediente del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 01 de junio de 2010 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En virtud de lo consignado en autos y; luego de verificado que las partes y apoderados tienen el carácter y conferidas las facultades con las que actúan, pues el demandante ha acudido personalmente asistido de abogado a celebrar este acto, y el apoderado judicial de las sociedades mercantiles consta su representación y facultades para transigir y disponer del derecho en litigio, de los instrumentos de mandato que corren agregados al expediente, y, además, examinados como han sido los términos en que está contenido el acuerdo de pago, observa el tribunal que el trabajo es una garantía constitucional y que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales, prevalece la realidad sobre las formas y apariencias.2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones políticas, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social”.

En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ya se ha mencionado el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

De otra parte, el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil señala:

“(…) la conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme (…)”

Advertido lo anterior, en atención a los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, en primer lugar es necesario dilucidar la naturaleza del acto celebrado entre las partes.

Al respecto se puede observar que en la especie fue intentada una demanda, en la cual se reclama el pago de la cantidad de bolívares (f) 108 mil 611 con 54 céntimos, y tramitado el proceso en primera instancia, el trabajador tiene a su favor una sentencia que condena a las sociedades mercantiles CHOPS DE VENEZUELA C. A., CHOPS SAMBIL C. A., CHOPS CHINITA C. A., CHOPS AVENIDA 10 C. A. CHOPS CENTRO SUR C. A., CHOPS 72 C. A., CHOPS LAGO MALL C. A., CHOPS GALERÍAS C. A. y CHOPS SAN MIGUEL C. A., a pagarle al demandante la cantidad de bolívares (f) 6 mil 188 con 39 céntimos, por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, más intereses de “las prestaciones sociales” (rectius) prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria, decisión que en modo alguno está firme, por cuanto el demandante ejerció recurso de apelación.

Así las cosas, de acuerdo con lo manifestado por las partes en la oportunidad de celebrase la audiencia de apelación, concurren los intervinientes en la causa y de mutuo consenso convienen en llegar a un acuerdo de pago por la cantidad de bolívares (f) 10 mil que ya fue cancelada, mediante cheques recibidos por el demandante y su abogada patrocinante y asistente, emitidos por la codemandada CHOPS SAMBIL C. A.

De lo anterior se puede deducir que la parte actora acepta recibir una cantidad de dinero por el pago de sus prestaciones sociales, lo que evidencia que mediante el pago de una cantidad de dinero, las partes han decidido poner fin a la controversia, y evitan que el juicio pueda continuar en otras instancias, pues el demandante recibe dicha cantidad para poner fin al proceso y como finiquito total y definitivo de la relación de trabajo, lo cual implica evitar pérdida de tiempo y esfuerzo, de allí que se puede deducir que la parte actora, aceptó recibir una cantidad de dinero por el pago de sus prestaciones sociales, lo que evidencia que mediante recíprocas concesiones, pago de una cantidad de dinero – llegar a un acuerdo de pago de prestaciones sociales, evitan que el juicio pudiera continuar en otras instancias, donde la posición jurídica de las partes pudiera variar sustancialmente, poniendo así fin al litigio pendiente, al igual que gastos y molestias para obtener un pago futuro, recibiendo de inmediato un pago cierto y determinado, lo que encuadra perfectamente en la figura de la transacción. Así se establece.

En cuanto al motivo de la transacción, la misma fue realizada con la finalidad para las partes de dar fin a la controversia, evitar altos gastos que pudieran seguirse causando, no solamente para proseguir este litigio, sino también para soportar el impredecible paso del transcurso del tiempo, evitando así las molestias, inseguridades, gastos e inconvenientes que los procesos judiciales puedan ocasionarles, conviniendo ambas partes en reducir pretensiones mediante recíprocas concesiones, especialmente por cuanto no se trata de derechos reconocidos expresamente y por ende adquiridos, sino de simples esperanzas y expectativas de derechos que pueden concretarse o no, y por ello la razón de la demanda, visto que no existe el hecho ilícito civil generador de daño moral alguno, alegatos que expresan de mutuo acuerdo ambas partes.

En lo que respecta a la especificación que debe existir en el documento en cuanto a los conceptos transados, es requisito para la validez de la transacción, que se especifiquen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce.

Ahora bien, en referencia al anterior requisito, esta Alzada observa que el acto de auto composición procesal fue realizado en sede judicial, teniendo el apoderado judicial de las demandadas facultades para poner fin a la controversia mediante los medios de auto composición procesal, y habiendo el demandante aceptado la cantidad convenida, no era necesario, en principio, detallar los conceptos que se estaban cancelando, por lo que resulta pertinente hacer referencia al criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, en la cual se estableció:

“…… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.

Al efecto, la Sala de Casación Social en sentencia N° 739, de fecha 28 de octubre de 2003, señaló que el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo, y el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial, en la cual el Inspector del Trabajo, que inicialmente es totalmente ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo que en un sólo y único acto se le presenta, como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, pues la mayoría de las veces no ha sido asistido jurídicamente, no obstante, los supuestos de hecho en que se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial, en el cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa una merma en la protección del trabajado , pues los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con asistencia técnico jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste judicialmente, y quien en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto.

En relación a lo anterior, puede verificar este tribunal que conforme lo manifiestan las partes intervinientes en el acto jurídico de transacción, la suma de bolívares (f) 10 mil cuyo pago ha sido convenido entre las partes, comprende todos y cada uno de los derechos habidos en virtud de la relación de trabajo, tal como lo declaran las partes y especifican en el documento de transacción por lo que constan del expediente todos los conceptos que fueron accionados y los condenados, así como los incluidos por las partes en el documento de transacción, por lo que se tiene por cumplido el referido requisito.

De otra parte, observa el Tribunal Superior que en la presente causa, no preexiste una sentencia ejecutoriada a favor del demandante, pues conforme al artículo 1722 del Código Civil, es nula la transacción sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada, si las partes no conocían de su existencia, y en el caso de especie, la sentencia dictada por el a-quo no se encontraba definitivamente firme ni había sido ejecutoriada, por lo que no se observa, prima facie, que pueda existir alguna causa que pueda llevar a declarar la nulidad de la transacción celebrada, pues las partes pueden transigir a sabiendas un pleito sentenciado para no correr con las eventualidades de los recursos extraordinarios de casación o invalidación o para abreviar los trámites ejecutivos, advirtiendo el Tribunal que si teniendo conocimiento de la sentencia, las partes celebran un contrato para modificar el contenido de aquella, no podrá negarse la validez de tal contrato, sólo que el mismo no será propiamente una transacción, sino un acuerdo remisorio o una modificación a la mejor conveniencia de las partes de lo acordado por la sentencia, pues conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el acto de auto composición procesal denominado “transacción”, no procede en etapa de ejecución. (Vid. Sentencia del 14 de agosto de 2008 citada por DAHER DE LUCENA, Hilen “Le ejecución de la sentencia laboral”, Revista de Derecho del Trabajo No.9/2010 Extraordinaria).

En atención a los razonamientos antes señalados, y siendo que el acto de auto composición procesal cumple con los requisitos mínimos para ser considerado como transacción, pues ya el trabajador dejó de estar sometido a la posible presión por parte de su patrono, lo que sólo ocurre con certeza una vez terminada la relación laboral, lo que garantiza la libertad del consentimiento prestado por el trabajador y que no se infrinjan los principios del orden público de protección al trabajador, consta por escrito, fue celebrado en sede judicial y ambas partes estaban debidamente representadas judicialmente, especialmente el trabajador que estuvo asistido por la profesional del derecho Ligcar Fuenmayor Sánchez, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos del trabajador, y por cuanto además no preexiste en el caso de autos una sentencia ejecutoriada a favor del demandante, ni la causa se encuentra en fase de ejecución, debe esta Alzada homologar la mencionada transacción, imponiéndole el carácter de cosa juzgada. Así se decide.


DISPOSITIVO

En nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

HOMOLOGA, por lo que le atribuye el carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada entre el ciudadano DAVID JULIO DÍAZ SULBARÁN y las sociedades mercantiles CHOPS DE VENEZUELA C. A., CHOPS SAMBIL C. A., CHOPS CHINITA C. A., CHOPS AVENIDA 10 C. A. CHOPS CENTRO SUR C. A., CHOPS 72 C. A., CHOPS LAGO MALL C. A., CHOPS GALERÍAS C. A. y CHOPS SAN MIGUEL C. A., en los mismos términos y condiciones en ella establecidos.

De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

SE ORDENA LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, último que conoció de la causa en fase de mediación, para que continúe con los trámites pertinentes al archivo del expediente.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a diecinueve de julio de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
L.S. (Fdo.)
____________________________
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
(Fdo.)
_________________________________
Rafael H. HIDALGO NAVEA

Publicada en su fecha a las 11:15 horas, quedó registrada bajo el No. PJ015201000115
El Secretario,
L.S. (Fdo.)
_________________________
Rafael H. HIDALGO NAVEA
MAUH/mauh
ASUNTO: VP01-R-2010-000279


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diecinueve de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000279

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado RAFAEL H. HIDALGO NAVEA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


Rafael H. HIDALGO NAVEA
SECRETARIO