LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2010-000246
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2009-001149

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoce de la demanda intentada por el ciudadano JAIRO EDUARDO SERNA MARÍN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 16.298.294, representado judicialmente por los abogados Luis Valero, Ricardo Gordones y Nayeliz Luzardo, en contra de la sociedad mercantil BAZAR INGLÉS C.A. representada judicialmente por los abogados Regina Aranaga, Héctor Castellanos y Asunción Gutiérrez, contra la sociedad mercantil STRACTOX D VZLA C.A. (antes denominada Muebles y Estilos New Época C.A. y/o New Bazar Ingles C.A.), representada judicialmente por los abogados Héctor Castellanos y Asunción Gutiérrez y contra IMPORTADORA Y EXPORTADORA ZARASH C.A., sin representación acreditada en autos, decisión que negó la reposición de la causa solicitada por la empresa BAZAR INGLÉS C.A.

Contra dicha decisión, la mencionada empresa ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Señaló la representación judicial de la recurrente, que la parte actora realizó dos actos procesales importantes sin tener acreditado poder, en primer lugar se dieron por notificados de un acto de subsanación, y luego presentaron el escrito de subsanación sin poder. Aduce que en el procedimiento laboral no existe la representación sin poder. Señalan que asistieron a la audiencia preliminar y consignaron pruebas junto con un escrito.

El Tribunal, para resolver, observa:

El presente caso se inició por demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha 20 de mayo de 2009, por el ciudadano Jairo Eduardo Serna Marín en contra de BAZAR INGLÉS C. A., MUEBLES Y ESTILOS NEW ÉPOCA C.A., posteriormente denominada NEW BAZAR INGLÉS C.A., actualmente STRACTOX D VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA, IMPORTADORA Y EXPORTADORA ZARASH C.A. y el ciudadano PEDRO JOSÉ ARIAS MOLANO, compareciendo para tal acto de interposición de la demanda, el ciudadano Jairo Senra, asistido por el abogado Luis Valero.

En fecha 03 de junio de 2009 el tribunal de la causa en fase de sustanciación ordenó al demandante la subsanación del libelo de la demanda, disponiendo el Tribunal la notificación del ciudadano Jairo Serna o en la persona de su apoderado judicial Luis Valero, notificación que fue cumplida en la persona del abogado Ricardo Gordones, según la exposición del Alguacil, que consta del asunto principal al folio 53, pudiendo verificar este Tribunal Superior que el nombrado abogado para ese momento no tenía representación del demandante, pues de la revisión del asunto principal no se evidencia tal circunstancia.

En fecha 01 de julio de 2009, el abogado Luis Valero procede a subsanar el libelo de la demanda, actuando, a su decir, con el carácter de representante judicial del actor.

Posteriormente, según consta del asunto principal al folio 60, en fecha 30 de julio de 2009, el demandante otorgó poder apud-acta a los abogados Luis Valero Morán, Ricardo Gordones Medina y Nayeliz Luzardo Martínez.

Ahora bien, la parte recurrente alega que los dos actos referidos a la subsanación de la demanda y a la notificación ordenada por el Tribunal a la parte actora, no son válidos, por cuanto los abogados Luis Valero y Ricardo Gordones no tenían poder, y el mismo fue otorgado en fecha 30 de julio de 2009, es decir, posteriormente a la celebración de los prenombrados actos.

En la misma fecha 30 de julio de 2009, el abogado Luis Valero Morán procedió a reformar el libelo de la demanda, siendo ordenada una nueva subsanación del libelo por el tribunal sustanciador, subsanación que fue cumplida en fecha 11 de febrero de 2010, según consta de los folios 82 y siguientes del asunto principal, siendo que la demanda fue finalmente admitida en fecha 22 de febrero de 2010, ordenándose la notificación de los demandados.

Ahora bien, puede verificar este Tribunal Superior de la consulta del expediente en el asunto principal (ff.135 y 136), que en fecha 7 de mayo de 2010 se celebró la audiencia preliminar, a la cual comparecieron la parte actora y las codemandadas BAZAR INGLÉS C.A y STRACTOX D VZLA C.A., y se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa IMPORTADORA Y EXPORTADORA ZARASH C.A., oportunidad en la cual, las partes consignaron sus escritos probatorios y se consideró necesaria la prolongación de la audiencia pare el día 8 de junio de 2010, y se puede evidenciar del asunto principal que se continuó con la celebración de la audiencia preliminar el referido día 8 de junio de 2010, posteriormente la audiencia continuó el día 12 de julio de 2010, oportunidad ésta en la cual se acordó la prolongación de la audiencia para el día 03 de agosto de 2010, todo lo cual consta en el folio 204 del asunto principal.

Se puede observar igualmente que antes de la finalización de la audiencia de instalación de la audiencia preliminar, la representación judicial del codemandado BAZAR INGLÉS C.A., solicitó la reposición de la causa al estado que el Tribunal “considerase conveniente ”(sic), en virtud de los argumentos suficientemente ya descritos en la audiencia de apelación, esto es, que las actuaciones realizadas los días 29 de junio de 2009 y 01 de julio de 2009, fueron efectuadas por los abogados Ricardo Gordones y Luis Valero, sin tener la representación del demandante, la cual sólo adquirieron en fecha 30 de julio de 2009, reposición que fue negada por el juez que conoce de la causa en fase de mediación, mediante decisión que es el objeto de la apelación cuyo conocimiento fue atribuido a este tribunal superior.

Ahora bien, del análisis del asunto principal, puede verificar este tribunal que efectivamente la actual representación judicial de la parte actora, con antelación al otorgamiento del poder apud acta, actuó en dos oportunidades sin poder, esto es, en la oportunidad en que el Alguacil del tribunal notificó en fecha 29 de junio de 2009 en los pasillos de la Sede Judicial de Maracaibo, al abogado Ricardo Gordones de la orden de subsanación y, en la oportunidad en que se presentó la subsanación del libelo de la demanda en fecha 01 de julio de 2009, actuación cumplida por el abogado Luis Valero, tal y como se señaló anteriormente, pero posterior a ello, el demandante le otorgó poder apud-acta a los abogados que desde un principio habían actuado en su nombre, actuaciones que fueron toleradas por el tribunal de sustanciación.

Sin embrago, se observa, que habiéndose notificado a la parte demandada de la interposición de la demanda, la audiencia preliminar se instaló en fecha 07 de mayo de 2010, por lo que en nada se afectó el derecho a la defensa de la parte demandada que concurrió a la audiencia preliminar, promovió pruebas y consideró necesaria la prolongación de la audiencia preliminar para fechas posteriores, por lo que si bien las actuaciones antes referidas fueron cumplidas por los hoy apoderados judiciales de la parte demandante, careciendo de poder, debe observar este tribunal (Vid. Sentencia Sala Constitucional 1503/2008, del 15 de octubre), que el artículo 26 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, lo cual igualmente se establece en el artículo 4 de la Ley de Abogados, conforme al cual, toda persona puede utilizar los órganos de la justicia para la defensa de sus derechos e intereses, sin embargo, en los casos en que al persona no es abogado y debe estar en juicio, ya sea como actor, como demandado o como representante de otro, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso, y en los casos en los cuales la persona se niegue a designar abogado, el juez se encargará de designárselo, ya que el legislador busca procurar a quien haga uso de su derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, los medios más eficaces tendentes a la protección del mismo, castigando con la reposición de la causa, la falta de nombramiento del profesional del derecho, por lo cual, tanto la notificación del abogado Ricardo Gordones como la subsanación del libelo de la demanda efectuada por el abogado Luis Valero, deben, en principio, reputarse como no efectuados, pero a la luz del texto constitucional ( Art. 26), en el estado actual del proceso, resulta inútil la reposición solicitada por la codemandada hoy recurrente, al estado que “el Tribunal considere conveniente”(sic), luego que ya la audiencia preliminar está iniciada, y se han celebrado varias prolongaciones, y en todo caso el defecto u omisión del poder puede subsanarse mediante la comparecencia en juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados por parte del demandante, por lo que necesariamente debe esta Alzada desestimar la solicitud de reposición efectuada por Bazar Inglés C.A., y en consecuencia declarar sin lugar su apelación, más cuando la solicitud de reposición no fue formulada en la primera oportunidad en que la parte realizó una actuación en el expediente, pues la solicitud de reposición se formula cuando ya se había instalado la audiencia preliminar, se habían promovido pruebas y se había acordado la conveniencia de prolongar la audiencia para fecha posterior, lo cual ha venido ocurriendo efectivamente, tal como consta en el asunto principal, de allí que surge el fallo desestimativo del recurso de apelación interpuesto por el codemandado BAZAR INGLÉS C.A., por lo que resolviendo el asunto sometido al conocimiento de este tribunal, en el dispositivo del fallo se confirmará la decisión recurrida. Así se decide.

Finalmente, no puede dejar pasar por alto este tribunal las actuaciones cumplidas en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, así como las actuaciones cumplidas por el Alguacil encargado de practicar la notificación de la parte actora de la subsanación ordenada por aquel Tribunal.

En este sentido, se observa que la boleta de notificación librada en fecha 03 de junio de 2009, va dirigida “Al ciudadano JAIRO SENRA, o en la persona de su apoderado judicial ciudadano LUIS VALERO MORÁN”(sic), por lo que el tribunal que conoció de la causa en fase de sustanciación, evidentemente no se percató que el ciudadano Luis Valero Morán no tenía tal carácter acreditado en actas, incurriendo en un error que a la larga dio origen al presente recurso de apelación, haciendo surgir en el expediente una incidencia que hubiera podido evitarse si se hubiera sido más cuidadoso en el momento de la sustanciación del expediente, por lo que apercibe a la Juez Décimo Sexta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, para que no vuelva a incurrir en tales descuidos.

Por otra parte, y en cuanto a las actuaciones del Alguacil encargado de practicar la notificación del ciudadano JAIRO SENRA, resulta fuera de todo contexto que habiéndose librado una boleta de notificación dirigida “Al ciudadano JAIRO SENRA, o en la persona de su apoderado judicial ciudadano LUIS VALERO MORÁN”(sic), la notificación se haya practicado, en fecha 29 de junio de 2009, no en el domicilio procesal de la parte demandante indicado por el mismo actor en el libelo de demanda y que aparece al pie de la boleta de notificación, sino en la persona del ciudadano Ricardo Gordones, titular de la cédula de identidad No.14.280.134, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.85.258, y que dicha notificación se haya practicado en los pasillos de la Sede Judicial de Maracaibo, donde funciona este Circuito Judicial Laboral, atribuyéndole asimismo el funcionario al ciudadano notificado, la condición de apoderado judicial de la parte actora (ver folios 48 y 49 del presente expediente), siendo que el ciudadano Ricardo Gordones no detentaba en ese momento la condición de apoderado judicial, que le fue otorgada con posterioridad un mes después, el 30 de julio de 2009, (ver folio 53 de este expediente), y quien nunca había actuado en el expediente, ni siquiera como abogado asistente, como si lo hizo el abogado Valero Morán, de allí que se ordena oficiar al Despacho de la Jueza Coordinadora de este Circuito Judicial Laboral, remitiéndole copia certificada de la presente sentencia para que proceda a determinar, dentro del ámbito de su competencia, la existencia de la responsabilidad disciplinaria que presuntamente pudiera recaer en la persona del Alguacil en cuestión, por su actuación en el presente expediente.

Finalmente, por cuanto los jueces están obligados a corregir los errores materiales o de copia que puedan producirse en sus decisiones, lo cual responde a la concepción de un estado social de derecho y de justicia, se procede a corregir el error material en que se incurrió en el acta de fecha 13 de julio de 2010, donde se señaló que la parte apelante era la sociedad mercantil STRACTOX D VZLA C.A., siendo lo correcto señalar que el apelante es la sociedad mercantil BAZAR INGLÉS C. A.


DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil BAZAR INGLÉS C. A contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) SE CONFIRMA el fallo apelado. 3) SE CONDENA EN COSTAS a la parte co-demandada recurrente, en virtud de lo que establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a quince de julio de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
L.S. (FDO.)
_______________________________
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ

El Secretario,
(FDO.)
____________________________
Rafael H. HIDALGO NAVEA

Publicada en fecha dieciséis de julio de dos mil diez a las 14:19 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152010000114
El Secretario,
L.S. (FDO.)
_____________________________
Rafael H. HIDALGO NAVEA

MAUH/rjns
ASUNTO: VP01-R-2010-000246
















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, dieciséis de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000246

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado RAFAEL H. HIDALGO NAVEA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


Rafael H. HIDALGO NAVEA
SECRETARIO