LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2010-000291
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2007-000284
SENTENCIA
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de fecha 09 de junio de 2010, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoce, en fase de ejecución de sentencia, de la demanda intentada por el ciudadano LUÍS ALFONSO PACHECHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.030.203, representado judicialmente por los abogados Néstor Palacios, José Ruíz, Diego Villalobos, Juan Barreto, Yamid García, María Teresa Parra, Lorena Hurtado, Nayibel Urdaneta, Adriana García y Betty Álvarez, frente a la sociedad mercantil BARIVEN, S.A., filial de Petróleos de Venezuela S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de diciembre de 1975, bajo el No.31, Tomo 59-A Sgdo., representada judicialmente por los abogados Jesús Nazareno Ortiz, Eimara Pérez, Luís Meléndez, Alejandra Reveron, Arturo Suárez, Gilberto Chacón, Leonardo Rodríguez, Cristóbal Cornéeles, Ronald Rondón, Marcia Madrid Bellorin, José Vásquez, Yurima Falcón, Juan Delgado, Jesús Martínez, Luís Castillo, Argenis Hernández, Telitza Parra, Alejandro Bastidas, Doris Ruíz, Beliusvka García, Leandro Mora, Carlos León, Rossybelh Montero, William Aparcero, Rubén González y Sergio Fernández, decisión en la cual negó la solicitud de la parte actora en el sentido de que el tribunal procediera a indicar a la empresa demandada y condenada en al sentencia definitivamente firme, la forma y oportunidad para la entrega al demandante de las cantidades de dinero condenadas en la sentencia de fecha 30 de enero de 2009.
Contra dicha decisión, la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
Señaló la representación judicial de la parte demandante que el Juez a-quo se niega a aplicar lo que establece el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, alegando que desde el 30 de enero de 2009 se dictó sentencia de fondo y desde esa fecha no se ha podido ejecutar. Aduce que se aplicó el artículo 87 de la mencionada Ley y se ofició a la Procuraduría el 13 de octubre de 2009, y el 11 de noviembre de 2009 se recibió su respuesta, y aún se está en la espera de que la empresa demandada informe sobre la forma en que va a cumplir con su obligación. Solicita se aplique el segundo supuesto del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de que si el organismo o el ente no da respuesta en un lapso de 60 días, es el órgano ejecutor quién va a decidir como se hará la ejecución, y así solicita que se haga.
La Alzada, para resolver, considera:
En la especie, este mismo tribunal profirió sentencia de mérito en fecha 30 de enero de 2009, donde se declaró parcialmente con lugar la demanda y se condenó a la accionada a entregar al demandante las cantidades de dinero depositadas a su favor en los fondos de capitalización de jubilación y de ahorro, más la corrección monetaria en caso de incumplimiento del fallo, sin intereses de mora, de lo cual fue notificado el Procurador General de la República.
No habiendo mediado el ejercicio de algún recurso extraordinario en contra de la sentencia, esta devino en definitivamente firme, razón por la cual, el expediente fue remitido en fecha 30 de marzo de 2009 para que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral procediera a la ejecución del fallo, pudiendo verificar este Tribunal que la representación judicial de la parte actora, en forma reiterada, en fechas 14 de abril de 2009, 21 de abril de 2009, 27 de abril de 2009 y 04 de agosto de 2009, solicitó al tribunal que conoce de la causa en fase de ejecución, pusiera en estado de ejecución voluntaria la sentencia, y es el 28 de septiembre de 2009 cuando el a-quo ordena oficiar a la Procuradora General de la República, en aplicación del artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de que dicho organismo informe al Tribunal la forma y oportunidad de la ejecución de la sentencia de fecha 30 de enero de 2009, haciendo caso omiso de los reiterados pedimentos de que la causa se pusiera en estado de ejecución voluntaria.
En fecha 11 de noviembre de 2009, se recibió respuesta a la referida comunicación, señalando la Procuraduría que se había dirigido a la empresa demandada a los fines de que informara a ese Despacho sobre la forma y oportunidad en la que será honrada la obligación.
En fecha 18 de marzo de 2010, la representación de la parte actora consignó diligencia manifestando que en vista de que el Procurador General de la República no ha dado contestación a la solicitud formulada por el Tribunal, solicita que sea el Tribunal quien determine la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia definitivamente firme.
Esta solicitud fue hecha por la parte actora en tres ocasiones, y las mismas fueron negadas por el Juzgado a-quo en fechas 25 de marzo de 2010, 18 de mayo de 2010 y el 09 de junio de 2010, y fue respecto a esta última negativa que la parte demandante ejerció recurso de apelación.
Observa esta alzada que el a-quo fundamentó su negativa en la circunstancia en que según su apreciación, no consta en actas contestación alguna por parte de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en virtud del oficio librado por ese Juzgado en fecha 28 de septiembre de 2009.
Ahora bien, luego de verificar las actuaciones que constan en actas, puede comprobar esta alzada que la decisión del a-quo está fundamentada en un falso supuesto, toda vez que se puede evidenciar al folio 71 del presente expediente, que efectivamente, la Procuraduría General de la República, en fecha 29 de octubre de 2009, procedió a dar respuesta al oficio 3547 del tribunal a-quo señalando que efectivamente se había dirigido a la empresa demandada para que informe al despacho sobre la forma y oportunidad en la que será honrada la obligación (f.72).
Así las cosas, resulta evidente para este juzgador que en el presente recurso, corresponde dar la razón a la parte demandante apelante, pues la circunstancia señalada por el a-quo de que no había en actas respuesta al oficio de fecha 28 de septiembre de 2009, y que sirvió como fundamento para negar lo solicitado, no se corresponde con la realidad, de allí que resulta procedente anular el auto apelado. Así se decide.
Sin embargo, dicha apelación de la parte demandante, sólo puede prosperar parcialmente, pues tratándose de la ejecución de un fallo, y especialmente la ejecución de un fallo contra una empresa cuyo único accionista es la República Bolivariana de Venezuela, a través de Petróleos de Venezuela S.A., cuyo objeto social es la adquisición de materiales y equipos necesarios para las actividades de Exploración y Producción, Refinación y Gas y también es responsable de la administración y gestión de los inventarios y almacenes y la venta de activos no utilizados de la Corporación, y además, realiza un programa de adiestramiento al personal y desarrolla un plan de convenios y alianzas que permiten la disminución de tiempo y esfuerzo para maximizar la eficiencia en el suministro de materiales y equipos, de vital importancia para la industria petrolera, por lo cual dichas actividades responden al interés general, que debe prevalecer sobre el interés particular, no puede obviar este tribunal de Alzada que en el procedimiento de ejecución se han violentado normas de orden público, habida consideración que se evidencia de las actas procesales, que si bien, la sentencia dictada por este tribunal superior devino en definitivamente firme, la misma no se encuentra ejecutoriada.
Señala la autora DAHER DE LUCENA (La ejecución de la sentencia laboral, Revista Derecho del Trabajo 9/2010, p.310), que la tutela judicial efectiva no se logra normalmente con la mera declaración del derecho, sino que es precisa una actividad posterior que acomoda la realidad fáctica al deber ser establecido en la sentencia, actividad que puede realizarse de dos maneras: 1º) Cumplimiento, donde el demandado y condenado puede voluntariamente proceder a cumplir la prestación que le impone la sentencia definitivamente firme. 2º) Ejecución: Si el demandado y condenado no cumple voluntariamente aparecerá la posibilidad de que el demandante y vencedor en el proceso de declaración inste la ejecución.
Señala la nombrada autora (Ob.Cit. p.311), que en el caso de las obligaciones de hacer, como lo es la especie, resulta obligante hacer una diferenciación terminológica, para distinguir entre sentencia definitivamente firme, que es aquella calidad o condición que adquiere la sentencia judicial cuando contra ella no proceden recursos legales que autoricen su revisión, sentencia ejecutoriada, que es la que tiene certeza oficial de cosa juzgada por virtud del auto o decreto estampado por el juez de instancia que ordena su ejecución y emplaza a la parte perdidosa a cumplirla voluntariamente, y fallo ejecutado, que es aquel que ha sido cumplido por virtud de la ejecución judicial efectuada en acatamiento a lo ordenado por el dispositivo del fallo y con apego al procedimiento legal.
A lo anterior cabe agregar que al negarse la ejecución de una decisión de cualquier tribunal de la República, o al pretender ejecutar una decisión judicial sin atender a los preceptos que al efecto impone el ordenamiento jurídico, se está con ello contrariando un derecho de rango constitucional, como lo es el derecho a la tutela judicial efectiva, observando la autora (Ob.Cit., p.311) que en diversos ordenamientos jurídicos ha surgido la necesidad de ir construyendo por la vía jurisprudencial, lo relativo al tema de la constitucionalización del derecho a la ejecución de las sentencias, como un medio de garantizar la efectividad de los fallos judiciales, y por tanto de la tutela judicial efectiva.
Al respecto, podemos observar que la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia 36/2009 del 21 de enero, caso Promociones Terra Cardón C.A.), ha hecho referencia a que el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “… corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”. (Destacado de la Sala en la sentencia consultada), lo cual confirma que la función jurisdiccional no se agota con el pronunciamiento del fallo sino con su efectiva ejecución y ello es así por cuanto la sola declaración de la voluntad concreta de la ley aplicada para resolver la controversia, es insuficiente para considerar satisfecha una pretensión de condena, lo cual es confirmado por lo previsto en los artículos 21 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al proceso laboral conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que disponen que “Artículo 21. “Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario.” “Artículo 10. “Corresponde al Poder Judicial …. (omissis)…ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare (...)”.(Destacados de la Sala en al sentencia consultada).
De manera, recalca la Sala Políticoadministrativa, que la tutela judicial efectiva, no se agota con el acceso a los tribunales y el derecho a obtener una resolución de la controversia, sino igualmente con la necesidad de que el fallo dictado sea cumplido y el demandante victorioso sea repuesto en su derecho; lo contrario sería convertir las sentencias de condena, en meras declaraciones de intenciones. (Vid. Sentencia citada), señalando que no obstante las anteriores consideraciones, resulta innegable que en el contencioso administrativo, respecto al comentado derecho de ejecución, pesan determinadas limitaciones que responden, entre otros aspectos a lo establecido en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 57 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, el último de los cuales dispone que “Los compromisos originados en sentencia judicial firme con autoridad de cosa juzgada o reconocidos administrativamente de conformidad con los procedimientos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en el reglamento de esta Ley, así como los derivados de reintegros que deban efectuarse por concepto de tributos recaudados en exceso, se pagarán con cargo al crédito presupuestario que, a tal efecto, se incluirá en el respectivo presupuesto de gastos”. (Destacado de la Sala en la sentencia consultada).
Así las cosas, y teniendo en consideración los argumentos anteriormente expuestos, tenemos que en el caso de autos, la sentencia dictada por el tribunal superior, y cuya ejecución se pretende, si bien está definitivamente firme, en modo alguno está ejecutoriada, pues no consta en actas certeza oficial de cosa juzgada por virtud del auto o decreto estampado por el juez de instancia que ordena su ejecución y que emplace a la parte perdidosa a cumplirla voluntariamente, conforme lo ordena el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a pesar que la parte demandante en reiteradas oportunidades ( cuatro veces) solicitó al a-quo procediera a poner en estado de ejecución voluntaria la sentencia dictada por este tribunal, solicitudes que fueron obviadas por el a-quo, que se adentró directamente en el procedimiento de ejecución forzosa, sin dar oportunidad a la accionada para que diera cumplimiento voluntario a la sentencia, sino que aplicó directamente el procedimiento establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De lo anterior deriva, que en la fase de ejecución del fallo dictado por el tribunal superior en fecha 30 de enero de 2009, se violentaron las normas de orden público de ejecución previstas en el Capítulo VIII del Título VII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concordantes con lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde a este Tribunal Superior, en su función revisora, declarar la nulidad de los actos verificados a partir del 28 de septiembre de 2009 en violación a la normativa legal aplicable, y reponer la causa al estado de que el tribunal de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo que conoce de la causa en fase de ejecución, proceda a ejecutoriar la sentencia definitivamente firme dictada por el tribunal superior, para que así haya certeza oficial de cosa juzgada por virtud de auto o decreto estampado por el juez de instancia que ordene la ejecución y que emplace a la parte perdidosa a cumplir voluntariamente el fallo definitivamente firme, conforme lo ordena el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando a las partes demandante y demandada la tutela judicial efectiva a la cual tienen derecho, atendiendo al interés general derivado de la actividad que cumple la accionada, como filial de Petróleos de Venezuela S.A. Así se decide.
Una vez que expire el lapso correspondiente a la ejecución voluntaria, de la cual se habrá de notificar a la Procuraduría General de la República, sin que conste que lo hubiere hecho, por lo que se podrá concluir que se encuentre cumplido el primer presupuesto procesal necesario para acceder a la fase de ejecución forzosa del fallo, en atención a los artículos 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 526 del Código de Procedimiento Civil, y en atención además a la petición que sea formulada por la parte actora, se procederá, y visto que en este caso la parte demandada es la empresa Bariven S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., cuya única accionista es la República Bolivariana de Venezuela, la fase de ejecución forzosa de la sentencia definitiva debe atender a lo previsto en los artículos 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, una vez notificada la parte interesada de la propuesta que llegue a presentar la Procuraduría General de la República, podrá aprobar o rechazar la referida proposición y en el último caso, el Tribunal fijará otro plazo para presentar una nueva propuesta; si ésta no es aprobada por la parte interesada, o si la demandada no hubiere presentado alguna, visto que el presente caso está referido al pago de cantidades de dinero, a instancia de la parte interesada el Tribunal podrá ordenar que el monto a pagar se incluya en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, a cuyo efecto se remitirá a la Procuraduría General de la República, copia certificada de la decisión y de la experticia complementaria que forme parte de la misma, si fuere el caso.
Al respecto, ante las omisiones de pronunciamiento y la inobservancia del procedimiento de ejecución, corresponde a este Tribunal llamar la atención del juez de la recurrida, apercibiéndolo para que evite incurrir en este tipo de omisiones y errores, que devienen en dilaciones indebidas, en casos futuros.
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Luis Alfonso Pacheco González contra del auto de fecha 09 de junio de 2010, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2) SE ANULA el auto apelado.
3) POR RAZONES DE ORDEN PÚBLICO se anulan las actuaciones cumplidas por el referido tribunal desde el auto de fecha 28 de septiembre de 2009 que ordenó aplicar el procedimiento establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
4) SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal que conoce en fase de ejecución de sentencia, proceda a decretar la ejecución voluntaria del fallo de fecha 30 de enero de 2009 proferido por este mismo Tribunal, de conformidad con lo que establece el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Publíquese y regístrese.
Siendo Bariven S.A., filial de Petróleos de Venezuela S. A., la empresa encargada de la adquisición de materiales y equipos necesarios para las actividades de Exploración y Producción, Refinación y Gas; y también es responsable de la administración y gestión de los inventarios y almacenes y la venta de activos no utilizados de la Corporación, NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA.
Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.
Dada en Maracaibo a quince de julio de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
L.S. (FDO.)
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
(Fdo.)
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Rafael H. HIDALGO NAVEA
Publicada en fecha 15 de julio de 2010 a las 12:36 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152010000113
El Secretario,
L.S. (Fdo.)
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Rafael H. HIDALGO NAVEA
MAUH/rjns
ASUNTO: VP01-R-2010-000291
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, quince de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: VP01-R-2010-000291
Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado RAFAEL H. HIDALGO NAVEA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
Rafael H. HIDALGO NAVEA
SECRETARIO
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