LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, catorce de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: VP01-R-2010-000254
Asunto Principal VP01-L-2009-001018
Consta en las actas procesales que el ciudadano LUIS ENRIQUE PÉREZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad 5.778.506, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, asistido por las abogadas Mary Morales Villalobos y Duilia Rojas de Oquendo, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, en contra de la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL EDEVEN COMPAÑÍA ANÓNIMA, constituida conforme a documento inserto en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, No. 12, Tomo 40-A de fecha 17 de agosto de 2001, y que luego de tramitado el procedimiento, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de mayo de 2010, profirió sentencia definitiva estimando parcialmente la pretensión del demandante, condenando a la accionada al pago de la cantidad de 15 mil 374 bolívares fuertes, intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria.
Recurrida dicha decisión por ambas partes, correspondió el conocimiento del recurso de apelación al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ante el cual, en fecha 29 de junio de 2010, se celebró la audiencia de parte prevista en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con ocasión a su celebración, el Tribunal Superior, dando cumplimiento a la obligación constitucional de promover los medios alternos de resolución de conflictos, excitó a las partes a la conciliación, razón por la cual se abrió un proceso conciliatorio con una duración de diez días hábiles, a suyo término, de resultar aquél infructuoso, se procedería a proferir el dispositivo del fallo.
Como resultado de ese proceso de conciliación, en fecha 09 de julio de 2010, comparecieron ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos LUIS ENRIQUE PÉREZ MONTERO, titular de la cédula de identidad No. 5.778.506, parte actora en la presente causa, asistido por la abogada Mary Morales Villalobos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.525, y el abogado José Rendón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.83.247, apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL EDEVEN COMPAÑÍA ANÓNIMA, y consignaron, documento contentivo de acuerdo de pago para dar por terminada la controversia, al cual le atribuyen carácter de transacción, conviniendo la sociedad mercantil nombrada en cancelarle al trabajador la cantidad de 14 mil bolívares fuertes, de la siguiente manera: a) En el acto, la cantidad de 4 mil bolívares fuertes, mediante cheque número 21077434 librado de la cuenta del ciudadano Rafael Pineda Eljuri, contra el Banco Banesco, Oficina Delicias Norte de esta ciudad de Maracaibo; b) El remanente, esto es, la cantidad de 10 mil bolívares fuertes, al término de 30 días continuos contados a partir del 09 de julio de 2010, lo cual fue aceptado por el demandante, y solicitan al despacho “homologue la presente transacción y proceda en consecuencia como en sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, ordene el cierre y archivo definitivo de este expediente y adicionalmente expida dos (02) ejemplares en copias certificadas de la presente transacción y del auto de homologación que al efecto recaiga”; para ser agregado al expediente del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de ambas partes contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En virtud de lo consignado en autos y; luego de verificado que las partes y apoderados tienen el carácter y conferidas las facultades con las que actúan, pues el demandante ha acudido personalmente asistido de abogado a celebrar este acto, y el apoderado judicial de la sociedad mercantil consta su representación y facultades para transigir de instrumento de mandato que corre agregado a los folios 79 y 80 del expediente, y, además, examinados como han sido los términos en que está contenido el acuerdo de pago, observa el tribunal que el trabajo es una garantía constitucional y que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales, prevalece la realidad sobre las formas y apariencias.2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones políticas, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social”.
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ya se ha mencionado el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
De otra parte, el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil señala:
“(…) la conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme (…)”
Advertido lo anterior, en atención a los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, en primer lugar es necesario dilucidar la naturaleza del acto celebrado entre las partes.
Al respecto se puede observar que en el caso de especie fue intentada una demanda, en la cual se reclama el pago de la cantidad de 36 mil 136 bolívares fuertes con 46 céntimos, y tramitado el proceso en primera instancia, el trabajador tiene a su favor una sentencia que condena a la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL EDEVEN COMPAÑÍA ANÓNIMA a pagarle al demandante la cantidad de 15 mil 374 bolívares fuertes, más intereses de la prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria, decisión que en modo alguno está firme, por cuanto ambas partes ejercieron recurso de apelación.
Así las cosas, producto de un proceso conciliatorio auspiciado en la oportunidad de la audiencia de parte por este Tribunal Superior, concurren los intervinientes en la causa y de mutuo consenso convienen en llegar a un acuerdo de pago por la cantidad de 14 mil bolívares fuertes, de la cual ya fue cancelada la cantidad de 4 mil bolívares fuertes, mediante cheque recibido por el demandante y emitido por uno de los apoderados judiciales de la accionada (f.79), y el remanente será pagado al término de 30 días hábiles contados a partir del 09 de julio de 2010.
De lo anterior se puede deducir que la parte actora acepta recibir una cantidad de dinero por el pago de sus prestaciones sociales, lo que evidencia que mediante el pago de una cantidad de dinero, las partes han decidido poner fin a la controversia, y evitan que el juicio pueda continuar en otras instancias, pues el demandante recibe dicha cantidad para poner fin al proceso y como finiquito total y definitivo de la relación de trabajo, lo cual implica evitar pérdida de tiempo y esfuerzo, de allí que se puede deducir que la parte actora, aceptó recibir una cantidad de dinero por el pago de sus prestaciones sociales, lo que evidencia que mediante recíprocas concesiones, pago de una cantidad de dinero – llegar a un acuerdo de pago de prestaciones sociales, evitan que el juicio pudiera continuar en otras instancias, donde la posición jurídica de las partes pudiera variar sustancialmente, poniendo así fin al litigio pendiente, así como gastos y molestias para obtener un pago futuro, recibiendo de inmediato un pago cierto y determinado, lo que encuadra perfectamente en la figura de la transacción. Así se establece.
En cuanto al motivo de la transacción, la misma fue realizada con la finalidad para las partes de dar fin a la controversia, precaver y evitar cualquier otro litigio futuro de cualquiera de los conceptos demandados, evitar las molestias, inseguridades, gastos e inconvenientes que los procesos judiciales puedan ocasionarles, conviniendo ambas partes en reducir pretensiones mediante recíprocas concesiones, alegatos que expresan de mutuo acuerdo ambas partes.
En lo que respecta a la especificación que debe existir en el documento en cuanto a los conceptos transados, es requisito para la validez de la transacción, que se especifiquen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce.
Ahora bien, en cuanto al anterior requisito, esta Alzada observa que el acto de auto composición procesal fue realizado en sede judicial, teniendo el apoderado judicial de la demandada facultades para poner fin a la controversia mediante los medios de auto composición procesal, y habiendo el demandante aceptado la cantidad convenida, no era necesario, en principio, detallar los conceptos que se estaban cancelando, por lo que resulta pertinente hacer referencia al criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, en la cual se estableció:
“…… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.
Al efecto, la Sala de Casación Social en sentencia N° 739, de fecha 28 de octubre de 2003, señaló que el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo, y el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial, en la cual el Inspector del Trabajo, que inicialmente es totalmente ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo que en un sólo y único acto se le presenta, como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, pues la mayoría de las veces no ha sido asistido jurídicamente, no obstante, los supuestos de hecho en que se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial, en el cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa una merma en la protección del trabajado , pues los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con asistencia técnico jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste judicialmente, y quien en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto.
En relación a lo anterior, puede verificar este tribunal que conforme lo manifiestan las partes intervinientes en el acto jurídico de transacción, la suma de 14 mil bolívares fuertes cuyo pago ha sido convenido entre las partes, comprende todos y cada uno de los reclamos del demandante contenidos en el libelo de la demanda y su reforma, y que todos y cada uno de los conceptos reclamados han quedado definitivamente transigidos de manera irrevocable por lo que constan del expediente, todos los conceptos que fueron accionados y los condenados, por lo que se tiene por cumplido el referido requisito.
De otra parte, observa el Tribunal Superior que en la presente causa, no preexiste una sentencia ejecutoriada a favor del demandante, pues conforme al artículo 1722 del Código Civil, es nula la transacción sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada, si las partes no conocían de su existencia, y en el caso de especie, la sentencia dictada por el a-quo no se encontraba definitivamente firme ni había sido ejecutoriada, por lo que no se observa, prima facie, que pueda existir alguna causa que pueda llevar a declarar la nulidad de la transacción celebrada, pues las partes pueden transigir a sabiendas un pleito sentenciado para no correr con las eventualidades de los recursos extraordinarios de casación o invalidación o para abreviar los trámites ejecutivos, advirtiendo el Tribunal que si teniendo conocimiento de la sentencia, las partes celebran un contrato para modificar el contenido de aquella, no podrá negarse la validez de tal contrato, sólo que el mismo no será propiamente una transacción, sino un acuerdo remisorio o una modificación a la mejor conveniencia de las partes de lo acordado por la sentencia, pues conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el acto de auto composición procesal denominado “transacción”, no procede en etapa de ejecución. (Vid. Sentencia del 14 de agosto de 2008 citada por DAHER DE LUCENA, Hilen “Le ejecución de la sentencia laboral”, Revista de Derecho del Trabajo No.9/2010 Extraordinaria).
En atención a los razonamientos antes señalados, y siendo que el acto de auto composición procesal cumple con los requisitos mínimos para ser considerado como transacción, pues ya el trabajador dejó de estar sometido a la posible presión por parte de su patrono, lo que sólo ocurre con certeza una vez terminada la relación laboral, lo que garantiza la libertad del consentimiento prestado por el trabajador y que no se infrinjan los principios del orden público de protección al trabajador, consta por escrito, fue celebrado en sede judicial y ambas partes estaban debidamente representadas judicialmente, especialmente el trabajador que estuvo asistido por la profesional del derecho Mary Morales Villalobos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos del trabajador, y por cuanto además no preexiste en el caso de autos una sentencia ejecutoriada a favor del demandante, ni la causa se encuentra en fase de ejecución, debe esta Alzada homologar la mencionada transacción, imponiéndole el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
DISPOSITIVO
En nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:
HOMOLOGA, por lo que le atribuye el carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada entre el ciudadano LUIS ENRIQUE PÉREZ MONTERO y la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL EDEVEN COMPAÑÍA ANÓNIMA, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos.
QUEDA SIN EFECTO la continuación de la audiencia de apelación, oportunidad en la cual se daría lectura al dispositivo del fallo en la presente causa, fijada para el día 15 de julio de 2010.
SE ORDENA conforme fue solicitado por las partes, expedir por Secretaría dos copias certificadas que contengan la transacción celebrada y la presente decisión.
De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
SE ORDENA LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, último que conoció de la causa en fase de mediación, para que, una vez conste en actas el pago correspondiente de la cantidad remanente convenida a pagar en la transacción celebrada, continúe con los trámites pertinentes al archivo del expediente,.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo a catorce de julio de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
L.S. (Fdo.)
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
(Fdo.)
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Rafael H. HIDALGO NAVEA
Publicada en su fecha a las 12:17 horas, quedó registrada bajo el No. PJ015201000111
El Secretario,
L.S. (Fdo.)
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Rafael H. HIDALGO NAVEA
MAUH/mauh
ASUNTO: VP01-R-2010-000254
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, catorce de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: VP01-R-2010-000254
Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado RAFAEL H. HIDALGO NAVEA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
Rafael H. HIDALGO NAVEA
SECRETARIO
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