REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, ocho (8) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º



ASUNTO: VP01-R-2010-000224



PARTE DEMANDANTE: JESUS MOISES CACERES RAMIREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-19.307.764, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE: Dr. CARLOS INCIARTE RIOS, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 83.281 de este mismo domicilio.


PARTE DEMANDADA: ASOCIACION ZULIANA DE TENIS (AZUTENIS), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de agosto de 1995 bajo el No. 48, protocolo No. 1. Tomo 18 de este mismo domicilio.

APODERADAS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: Dra. ROSANGELA HINESTROZA MENDEZ y MARIAJOSE HINESTROZA MENDEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 16.650 y 110.717 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: ASOCIACION ZULIANA DE TENIS (AZUTENIS).


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.





-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente en contra la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010), en el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano JESUS MOISES CACERES RAMIREZ y ASOCIACION ZULIANA DE TENIS (AZUTENIS).

Contra esa decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación previsto en el artículo 131 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, se celebró audiencia oral y pública de apelación, donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal dictó su fallo en forma oral, siendo la oportunidad para reproducir el mismo lo hace esta Alzada previo a las siguientes consideraciones.



FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
En la cual expuso; que no compareció a la celebración de la audiencia preliminar por cuanto se les accidentó el vehiculo en el cual se trasladaban para la sede judicial, ocasionándoles la llegada tarde a la sede judicial a las apoderadas por unos minutos tarde, aunado a ello la madrugada anterior ocurrió en la ciudad de Maracaibo una falla eléctrica que mantuvo a la ciudad sin luz por un espacio de cuatro (4) horas, lo que también influyó ese día para no encontrar ningún servicio se transporte disponible que lo cual les dificultó más el traslado a cumplir con la obligación que tenían de asistir a la referida audiencia preliminar.
Sin embargo, manifiesta el apelante que a pesar de haber sido un hecho imprevisible, trataron de ser lo mas diligentes posibles para asistir, por lo que solicita se oficie al departamento de seguridad a fin de que esta Alzada verifique la hora de entrada y salida de las mismas a esta sede judicial y se tome en cuenta las pruebas consignadas ante el A-quo y revoque la sentencia dictada en fecha cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010), a fin de que su representada se pueda defender.




FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA
Los argumentos de apelación fueron refutados por la representación judicial del ciudadano JESUS MOISES CACERES RAMIREZ, quien arguyó en la audiencia de Apelación lo siguiente:
Alega que la jurisprudencia es bastante clara al explanar los tres (3) motivos de incomparecencia de las partes a la audiencia, por ello manifiesta la actora que se encuentra en presencia de un hecho previsible, lo cual no es causal de incomparecencia a la audiencia preliminar.

De los argumentos esgrimidos por las partes en el iter procesal, este Tribunal, para resolver, observa:

En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010), el ciudadano JESUS MOISES CACERES RAMIREZ, interpone formal demanda contra la ASOCIACION ZULIANA DE TENIS (AZUTENIS), correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha catorce (14) de enero de dos mil diez (2010), el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó a la parte demandante a subsanar error material, puesto que existen dos hojas del libelo de la demanda que se encuentran repetidas, por lo que ordenó a la demandante corregir la referida omisión y una vez corregida ésta por la actora en fecha doce (12) de marzo del mismo año, admite la demanda y ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada ASOCIACION ZULIANA DE TENIS (AZUTENIS), en la persona del ciudadano GIOVANNI ESPOSITO, en su carácter de Presidente, a fin de que compareciera por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 08:30 A. M., del décimo día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación de la secretaria de haberse practicado la notificación ordenada, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar. (Folios 15 y 16).

En fecha siete (7) de abril de dos mil diez (2010), el ciudadano Markuis Guerrero en su condición de Alguacil, adscrito a este Circuito Judicial Laboral, deja constancia que se materializó la notificación de la demandada en la persona de MARIA E. FEREIRA, titular de la cédula de identidad No. V-13.912.574 quien



Funge como administrador encargado, seguidamente procedió a entregarle una copia del cartel de notificación y de igual modo fijó un original en la puerta del inmueble, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 17 y 18)

En fecha doce (12) de abril de dos mil diez (2010), la abogada Marinés Cedeño, en su condición de secretaria adscrita al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, certifica la notificación ordenada en la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 19).

En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), siendo las 08:00 a.m., se procedió al acto de distribución de las audiencias preliminares establecidas para las 08:30 a.m., correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en la misma fecha dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano JESUS MOISES CACERES RAMIREZ, a través de su apoderado judicial abogado CARLOS INCIARTE, asimismo dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ASOCIACION ZULIANA DE TENIS (AZUTENIS), ni por sí ni por medio de apoderado alguno, declarando así la admisión de los hechos alegados por el demandante, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Folios 7 y 20)

En fecha tres (3) de mayo de dos mil diez (2010), las profesionales del derecho ROSANGELA HINESTROZA MENDEZ y MARIAJOSE HINESTROZA MENDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada solicitan se aperture una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que consigna prueba documentales, promueve las testimonial de los ciudadanos ISAURA BEATRIZ SILVA, JESUS LEAL y RAFAEL LEAL, solicita una experticia del vehiculo propiedad de la ciudadana ROSANGELA HINESTROZA, placas EAK-78W y finalmente requiere que se oficie a la dependencia del Poder Judicial ubicada en la entrada de la Sede de Torre Mara, la hora de entrada de las ciudadanas ROSANGELA HINESTROZA y MARIAJOSE HINESTROZA. (Del folio 21 al folio 27).

En fecha cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010), el A-quo, reproduce la sentencia por escrito declarando con lugar la acción intentada, y con ello la



Aplicación de los efectos absolutos de la confesión ficta de acuerdo al artículo 131 de la ley orgánica procesal del trabajo. (Del folio 29 al 36)

Posteriormente en fecha once (11) de mayo del presente año, la parte demanda, ejerce recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada en fecha cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010), por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (Folios 38, 39 y 40).

Finalmente, en fecha trece (13) de mayo de dos mil diez (2010), el Tribunal A-quo dicto auto escuchando el recurso de de apelación en ambos efectos y ordenando la remisión del expediente contentivo de la presente causa al Tribunal Superior.


-II-
MOTIVA
Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si es procedente o no los alegatos expuestos por la demandada relativos a la incomparecencia de ésta a la celebración de la primigenia audiencia preliminar, vista la presunción de admisión de hechos declarada por el Tribunal de la recurrida, y en caso de no evidenciarse tal situación, verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por el actor en el escrito libelar. ASI SE ESTABLECE.-

Así las cosas, en cuanto a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.”(omissis).(Negrillas y subrayado del Tribunal).





Observa este Tribunal que en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Establecido lo anterior, observa este Tribunal que tal como se mencionó supra, la parte demandada recurrente, con el objeto de demostrar los alegatos que esgrime como fundamento de su apelación, ratifica el material probatorio consignado ante el A-quo, por lo que pasa este sentenciador a examinar y valorar las pruebas que a continuación se señalan:

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Original de factura emitida por Zambrano Ender Isaac TOYO RENZO de fecha



Treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), signada con el No. 000203, la cual riela al folio 26. Observa este sentenciador que la misma reconocida por la parte demandante y a su vez fue ratificada en su contenido y firma por el ciudadano ENDER ZAMBRANO de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así las cosas se le otorga valor probatorio. Así se decide.

2. Original de factura emitida por el TAXI NEW CLART S.C, bajo el No. 00386, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), la cual riela al folio 27. Observa este sentenciador que la misma reconocida por la parte demandante y a su vez fue ratificada en su contenido y firma por el ciudadano RAFAEL LEAL de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose se la misma y adminiculado con la deposición del mencionado testigo que fueron trasladadas las apoderadas de la parte demandada en un taxi el día veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), así las cosas se le otorga valor probatorio. Así se decide.

3. Titulo de propiedad del vehiculo accidentado, Marca: Dodge, Modelo: Neon LX Auto 2, el cual riela entre los folios 27 y 28. Observa este Tribunal que la misma fue reconocida por la parte demandante, evidenciándose de ella que la apoderada judicial de la demandada ciudadana ROSANGELA HINESTROZA MENDEZ es propietaria del referido vehiculo, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.

4. Ejemplar del Diario La Verdad de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010), el cual riela entre los folios 27 y 28. Observa este Tribunal que la referida documental fue reconocida por la parte contraria, teniéndose como un hecho público y notorio que la madrugada del veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), ocurrió en gran parte de la ciudad de Maracaibo una falla de energía eléctrica, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.


PRUEBA TESTIMONIAL:

Promovió la testimonial de los ciudadanos ISAURA BEATRIZ SILVA, JESUS LEAL, RAFAEL LEAL y ENDER ISAAC ZAMBRANO. De las que fueron evacuadas las siguientes:
ISAURA SILVA (Video S1-A 17:00)
Una vez juramentada la testigo manifestó que conoce a las ciudadanas



ROSANGELA HINESTROZA MENDEZ y MARIAJOSE HINESTROZA MENDEZ, por cuanto tiene relación con ellas en algunos casos legales, que el día veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), se encontraba con las antes mencionadas ciudadanas al momento de la ocurrencia del accidente, que aproximadamente a las 08:25 a.m., un taxi procedió a recoger a las ciudadanas ROSANGELA HINESTROZA MENDEZ y MARIAJOSE HINESTROZA MENDEZ, en vista que tenían un acto en el Tribunal, y ella (la testigo) se quedó en el sitio esperando al mecánico. Que aproximadamente 15 minutos después, arribó un mecánico y dijo que el vehiculo no se podía mover por lo que procedió a llevarse el vehiculo en una grúa.
Seguidamente la testigo fue repreguntada por la representación judicial de la parte actora a lo cual respondió que no posee ningún interés monetario respecto a las apoderadas de la demandada, ya que solamente han tratado algunos casos con ellas, sin embargo manifiesta que en estos momentos no lleva casos con ellas. Que al momento en que se accidentó el carro buscaron las apoderadas judiciales otros medios para trasladarse pero no lo encontraron.

RAFAEL LEAL VALLES (Video S1-A 25:14)
Una vez juramentado el testigo procedió a reconocer en su contenido y firma la documental que riela al folio 27, posteriormente manifestó que conoce a las ciudadanas ROSANGELA HINESTROZA MENDEZ y MARIAJOSE HINESTROZA MENDEZ, por cuanto en varias oportunidades les ha prestado servicios, que el día veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), les prestó servicios trasladándolas a la sede judicial Torre Mara.
Seguidamente fue repreguntado por la representación judicial de la parte demandante a lo cual manifestó que habían pocos taxista trabajando ese día en la línea de taxis por el apagón ocurrido ese día, y estaba la cosa movida, que ese día habían otros medios de transporte pero eran pocos.

ENDER ZAMBRANO (Video S1-A 30:18)
Una vez juramentado el testigo procedió a reconocer en su contenido y firma la documental que riela al folio 26, posteriormente manifestó que tiene un negocio de venta de repuestos y taller mecánico, que Jesús Leal es mecánico y trabaja para su taller, que el veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), que recibió un vehículo modelo: Neon color: Dorado, proveniente de la ciudadana ROSANGELA HINESTROZA MENDEZ, que fue trasladado en una grúa.
Seguidamente fue repreguntado por la representación judicial de la parte demandante a lo cual manifestó las fallas que presentó el vehiculo, lo que ocasionó que produjera humo por el capo, por el calentamiento, originando que el



Mismo no se pudiera movilizar, que dos o tres veces anteriores había revisado el vehiculo antes mencionado.

En cuanto a la testimonial del ciudadano JESUS LEAL, se verifica que el mismo no compareció a la celebración de la audiencia oral y pública de Apelación, por lo cual este Tribunal Superior no tiene material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento alguno. Así se decide.

PRUEBA DE EXPERTICIA:
Solicitó la prueba de experticia de vehiculo propiedad de la apoderada judicial de la parte demandada ROSANGELA HINESTROZA MENDEZ, Marca: Dodge, Modelo: Neon LX Auto 2, placas EAK-78W. En cuanto a la prueba en cuestión este Tribunal niega la misma, por cuanto no se puede verificar a través de una experticia la fecha cierta en la cual fueron cambiados los repuestos que se encontraban dañados al momento de la ocurrencia del desperfecto mecánico. Así se decide.

PRUEBA INFORMATIVA:
Solicitó prueba informativa al Departamento de Seguridad a fin de que informen sobre la entrada de las abogadas ROSANGELA HINESTROZA MENDEZ y MARIAJOSE HINESTROZA MENDEZ, el día veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), a la sede del Poder Judicial de Torre Mara. Al efecto este Tribunal Superior en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), libró oficio bajo el No. TSP-2010-500 dirigido al COORDINADOR DEL DEPARTAMENTO DE SUPERVISION GENERAL DE SEGURIDAD REGIÓN I, a fin de que informen lo requerido por las apoderadas judiciales de la parte demandada. Así las cosas, en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), se recibió oficio No. DGHS.CS10-0206, el cual riela desde el folio 50 al folio 52, del cual se verifica que las abogadas ROSANGELA HINESTROZA MENDEZ y MARIAJOSE HINESTROZA MENDEZ, entraron a la sede Judicial Torre Mara el día veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), a las 08:42 a.m., y 08:43 a.m., respectivamente, por ello este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.


A mayor abundamiento, en relación a las reposiciones de las causas, por ser la decisión de esta naturaleza; en sentencia de fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil (2000), dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez; estableció lo siguiente:



“…La Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de la economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma…”

En relación a lo antes expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (CASO: Iraida Reyes contra la sociedad mercantil Supercable Alk Internacional S.A.), instó a los jueces a humanizar el proceso y buscar la verdad, cuando las partes por causas de fuerza mayor o hechos fortuitos no pueda comparecer a las audiencias, por cuanto ha reiterado la Sala “… que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, debe utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente es estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación…”
En consecuencia, habiendo demostrado la parte recurrente la causa motora de su incomparecencia a la audiencia preliminar, y en aras a lograr la celebración de la audiencia misma y garantizar a las partes el derecho a la defensa, para así lograr que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos, en caso que no se obtenga la mediación favorable, se repone la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Así se decide.
Por todos y cada uno de los motivos antes expuestos se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada recurrente en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), y reproducida en forma escrita el día cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010), por lo que se anula el fallo apelado. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVO

En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN



JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación, interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), y reproducida en forma escrita el día cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010). SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución corresponda fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes. TERCERO: SE ANULA el fallo apelado. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). En la ciudad de Maracaibo; a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil diez (2010). AÑO: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO

EL SECRETARIO,

ABG. RAFAEL HIDALGO NAVEA
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, dos de la tarde (02:00 p.m.)
EL SECRETARIO,

ABG. RAFAEL HIDALGO NAVEA