REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, seis (6) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000097

Visto que en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010), en el presente asunto ha sido anunciado RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN por el abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, actuando como apoderado judicial de la parte actora en contra de la decisión de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010). (Dispositivo oral), y reproducción escrita el día veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), emanada de esta Superioridad, este Tribunal pasará al análisis de su admisibilidad:

Debe establecer este juzgador si en el caso concreto se cumplen los presupuestos de admisibilidad del recurso anunciado, observando este Tribunal que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia [ 20 de mayo de 2003], estableció que el recurso de casación será inadmisible:

1. Cuando el recurrente no tiene legitimación procesal para recurrir.
2. Cuando no se anuncia en el lapso establecido para ello.
3. Cuando la sentencia no es recurrible en casación.
4. Cuando el juicio no tiene la cuantía necesaria.

En el presente caso, observa el Tribunal que quien recurre en casación es la parte demandante, por lo que se cumple el primero de los requisitos, pues la legitimidad para ejercer el recurso de casación corresponde sólo a las partes del juicio [Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha ocho (8) de octubre de dos mil dos (2002)].

En relación al segundo requisito, observa el Tribunal que el recurso ha sido ejercido después del pronunciamiento oral del dispositivo y antes de la reproducción escrito de la sentencia, lo que equivale, que fue ejercido dentro del



Lapso de cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del vencimiento del término que se da para la publicación de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, el anuncio del recurso extraordinario de casación por parte de la representación judicial de la parte demandante, si cumple con el segundo requisito establecido en artículo 169 eiusdem.-.

En cuanto al tercero de los requisitos, observa este juzgador que la sentencia de fecha veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), recurrida, pone fin al proceso en Segunda Instancia. En consecuencia es una sentencia recurriré.-.

En lo que atañe al requisito de la cuantía, observa este sentenciador que conforme al artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurso de casación puede proponerse contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil (3000) unidades tributarias.

Ahora bien, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1573/2005 del doce (12) de julio de dos mil cinco %005) (Caso Carbonell Thielsen, C.A.), a los fines de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, estableció que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante al tramitación del proceso para acceder en casación.

En este sentido, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juzgador correspondiente deberá determinar la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, debiendo calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.

Estableció igualmente la Sala Constitucional, que dicho criterio se aplicaría a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación en la Gaceta Oficial del referido fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el Tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación.



Finalmente, estableció la Sala Constitucional el carácter vinculante de la decisión para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que la demanda que encabeza el presente asunto fue interpuesta específicamente el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009), y para el momento de la interposición de la demanda, conforme fue publicado en la Gaceta Oficial No. 39.127 del veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009), el valor de la Unidad Tributaria fue reajustado a cincuenta y cinco bolívares fuertes (Bs. F. 55,00), equivalente para ese momento a la cantidad de ciento sesenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 165.000,00).

De otra parte, observa esta Superioridad que en el caso concreto se está en presencia de un litis consorcio activo, por lo que se hace necesario a los fines de establecer si el recurso es admisible en atención a la cuantía, traer a colación la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, Nro. 1789, de fecha nueve (9) de agosto de dos mil siete (2007), en la cual se establece, ratificando el criterio reiterado de dicha Sala, que en los casos en que se configure la conexión impropia o intelectual de pretensiones, cada pretensión debe ser considerada individualmente, concluyendo que en el recurso de casación en los juicios de prestaciones sociales incoado por varios trabajadores, se requiere que, por lo menos uno de los sujetos activos sobrepase la cuantía requerida para acceder a casación.

Ahora bien, verifica este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que efectivamente, en la especie, se está en presencia de un litis consorcio activo conformado por dieciocho (18) demandantes, que corresponde a los ciudadanos ATILIO ORDOÑEZ, ALIRIO HOURIO URDANETA, SERGIO ANTONIO MEDINA, ROE DARIO ROUSSEAU, MARIA ROSARIO ROSARIO, NERIO ALTUVE, HERVING RODRIGUEZ, ALCIBIADES JOSE MARIN CARDENAS, ANA PAULA JAIMES, ANGEL DARIO MAUREIRA, ANGELA RAMONA RIOS, ANGEL RAMON VARELA, ROMULO CHAVEZ, JOSE RAMON CONTRERAS, ANA VICTORIA BOHORQUEZ, HERACLIO HUMBERTO GUANIPA, FREDY ZAMBRANO y LUIS ADEL ZEA, y se evidencia de actas que el monto de la demanda es de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 45.908,00), para cada uno de los demandantes, por lo que es concluyente, que el caso de especie, no cumple con el precitado requisito de la cuantía, pues




Cada pretensión debe ser considerada individualmente, y verificada la suma de individualidad de cada una de las pretensiones demandadas, ninguna supera la cantidad mínima exigida por el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la admisibilidad del recurso de casación. En consecuencia, resulta necesario concluir que, contra la decisión definitiva proferida en la presente causa por este Tribunal Superior en fecha veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), es inadmisible el recurso extraordinario de casación, razón por la cual, se declara INDADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de última instancia proferida en esta causa por este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010). Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo, mantendrá el expediente durante cinco (5) días hábiles, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.

EL JUEZ SUPERIOR,


ABG. OSBALDO JOSE BRITO ROMERO



EL SECRETARIO,

ABG. RAFAEL HIDALGO NAVEA.












ASUNTO: VP01-R-2010-000097