REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo; diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: VP01-R-2010-000275
PARTE DEMANDANTE: GREDYS ENRIQUE LUZARDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.171.048, domiciliado en Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: Dr. JUAN CARLOS FERRER, Dra. CELINA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA EUGENIA PACHECO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 35.018, 9190 y 50.676 de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO SIMCO, constituido en fecha 29 de octubre de 1997, por documento autentico ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 73. Tomo 129, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 7 de septiembre de 2000, anotado bajo el N° 5. Tomo 1-C, de este mismo domicilio.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: Dr. GUIDO E. URDANETA, Dr. HOWARD QUINTERO, Dr. RICHARD PRIETO,
Dra. SORAYA VALIÑAS, Dr. GUIDO URDANETA y Dr. NUNZIO DE GREGORIO CASALE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 22.892, 64.706, 103.093, 74.575, 114.756 y 85.314, respectivamente, de este mismo domicilio.
PARTE CODEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo su última modificación la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de Junio de 2003 bajo el No. 11, Tomo 14-A Segundo, con domicilio en la Ciudad de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE CODEMANDADA: Dra. EXI ELENA ZULETA, Dr. MAURICIO JIMENEZ, Dr. FLORANGEL SCHMILINSHY GONZÁLEZ, Dra. MERLYN VILLALOBOS, RAFAEL BARRERA y Dra. ZORIDEXIS LUZARDO SALAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 40.987, 100.476, 124.795, 112.548, 107.115 y 96.824, respectivamente, con domicilio en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, en contra de auto de fecha 28 de mayo de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual Negó el pedimento de reposición solicitado por la parte actora.
Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
Que apela de la decisión dictada por la juez A-quo, en la cual negó la solicitud de reposición para que se vuelva a notificar a la Procuraduría General de la República porque en principio la Juez del Juzgado Cuarto de Juicio ordenó que se notifique a la Procuraduría General de la República y repuso la causa y el Juez Decimoprimero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibe el expediente y en vez de ordenar de nuevo librar boletas de notificación lo que hace es que llega un oficio de la Procuraduría y toma eso como notificación de la Procuraduría General de la República y de toda las actuaciones debe notificarse a la misma y en este caso no se notificó nuevamente de que esa causa fue repuesta y se ordenó que se notificara nuevamente,
Que la razón de la apelación es porque en otros casos después de cinco (5) años se repuso la causa por este motivo y que quiere sanear el proceso y evitar así una futura reposición; solicita que se ordene remitir el expediente a fin de que se notifique nuevamente a la Procuraduría General de la República, porque ese oficio fue declarado nulo, y no debe tomarse como notificado.
Los argumentos de apelación fueron refutados por la representación judicial de la parte demandada CONSORCIO SIMCO, quien arguyó en la audiencia de apelación lo siguiente:
Que esta apelación no debió ser oía por la juez A –quo en ambos efectos.
Que la parte recurrente no tiene legitimidad para recurrir porque además que sea parte debe estar agraviada y no esta agraviada con la decisión tomada por la juez A-quo.
Que en todo caso PDVSA ha estado presente y ha tenido representación judicial y esta solicitud de reposición es inútil.
Que esta apelación debe ser declarada inadmisible por falta de legitimidad del recurrente por no estar agraviada por la decisión, aunado, que la Procuraduría General de la República, esta debidamente notificada y al tanto de la presente causa y la prueba de ello es que ambas codemandadas están presentes y están a derecho y debe ser declarada inadmisible la apelación.
Y la representación judicial de la parte codemandada sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., señaló:
Que se adhiere a lo expuesto por la parte demandada principal, que la notificación de la Procuraduría General de la República ya se cumplió y PDVSA ha estado presente en todas las actuaciones, en consecuencia, es inútil la solicitud de reposición.
De los argumentos esgrimidos por las partes en el iter procesal, este Tribunal, para resolver, observa:
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2008, el ciudadano GREDYS ENRIQUE LUZARDO ROJAS, interpone formal demanda en contra del CONSORCIO SIMCO, y de manera solidaria a PDVSA PETRÓLEO S.A., correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha nueve (9) de enero de 2009, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda y ordenó notificar a las partes codemandadas a fin de que comparezcan al décimo (10°) día hábil siguientes a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2009, mediante diligencia la parte actora solicitó la notificación del Procurador General de la República.
En fecha veintiocho (28) de enero de ese mismo año, se ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha cuatro (4) de febrero de ese mismo año, se practicó la notificación de la Procuraduría General de la República, y en fecha cinco (5) de marzo de 2009, ésta última consignó resultas de lo solicitado en oficio de T14-SME-2009-365 de fecha 28 de enero de 2009.
Una vez notificadas las partes codemandadas de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y transcurrido el lapso de los 90 días continuos de suspensión, fueron certificadas las notificaciones por el secretario respectivo.
En fecha nueve (9) de julio de 2009, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se procedió al acto de distribución de las audiencias preliminares, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en la misma fecha dejó constancia de la comparecencia de todas las partes intervinientes, debidamente asistidas por sus apoderados judiciales. Prologándose la audiencia preliminar y en fecha 25 de junio de 2009, se dio por concluida la misma.
Mediante diligencia de fecha 1 de julio de 2009, la parte actora solicitó que se notifique al Procurador General de la República por cuanto según Resolución N° 39.181 de fecha 19 de mayo de 2009, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, la empresa CONSORCIO SIMCO pasó a formar parte del patrimonio del estado.
Asimismo, en fecha primero (1°) de julio de 2009, se ordenó conforme a lo solicitado y se suspendió la causa por un lapso de 30 días continuos.
En fecha siete (7) de julio de 2009, mediante oficio N° T14-SME-2009-2630 de fecha 6 de julio de 2009, se ordenó notificación de la Procuraduría General de la República.
Se incorporaron las pruebas al expediente y en fecha siete (7) de julio de 2009, se continuó con la causa.
En fecha siete (7) de julio de 2009, se recibió contestación de la demanda por parte de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., y el ocho (8) de julio de 2009, se recibió contestación de la demanda por parte de la empresa CONSORCIO SIMCO.
Recibido el expediente por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral, en sentencia de fecha 28 de julio de 2009, repuso la causa al estado que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, de cumplimiento al auto de fecha 01/7/2009.
El asunto fue recibido en fecha 13 de agosto de 2009, por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en referencia.
En fecha veintidós (22) de enero de 2010, se recibió de la Procuraduría General de la República, resultas de lo solicitado en oficio de T14-SME-2009-2630 de fecha 6 de julio de 2009.
En fecha nueve (9) de julio de 2009, consignados los escritos de contestación por parte de las empresas codemandadas, y transcurrido íntegramente el lapso de suspensión de 30 días continuos de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio.
En fecha veinte (20) de mayo de 2010, la parte actora consignó diligencia en la cual solicita la reposición de la causa al estado que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito de cumplimiento a la sentencia de reposición de fecha 28 de julio de 2009.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio, Niega la reposición solicitada por cuanto a su decir, la notificación al Procurador General de la República, cumplió su fin, que fue ponerlo en conocimiento de la demanda.
En fecha tres (3) de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora apeló del auto de fecha 28 de mayo de 2010.
Finalmente, en fecha siete (7) de junio de 2010, el Tribunal A-quo dictó auto escuchando el recurso de apelación en ambos efectos y ordenando la remisión del expediente contentivo de la presente causa al Tribunal Superior.
-II-
MOTIVA
Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si es procedente o no los alegatos expuestos por la parte demandante relativos a la reposición de la causa, por no encontrarse la Procuraduría General de la República, debidamente notificada. Asimismo, verificar lo argumentado por las partes codemandadas sobre la Inadmisibilidad de la apelación. Así se establece.-
Ahora bien, la finalidad de la notificación de la Procuraduría General de la República, no es más que el cabal cumplimiento de las atribuciones de representar y defender, tanto judicial como extrajudicialmente, los intereses de la República, sus bienes y derechos. Dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, que quedaría en estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses.
Realizando un recorrido legal y jurisprudencial, en cuanto al caso en concreto, tenemos que el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual fue sustituido por los artículos 94, 95 y 96 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del 13 de noviembre de 2001 (igualmente derogada) y conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional en ese momento, estableció que los defectos en la notificación practicada a la Procuraduría General de la República sólo podía ser solicitada a
instancia del Procurador General o por quien lo represente, y no por cualquier interesado que intervenga en el proceso, invocando la posible existencia de intereses patrimoniales de la República que pudiesen estar involucrados en un determinado juicio.
Lo anterior fue establecido en sentencia N° 1496 del 10 de noviembre de 2005, caso FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente ratificada mediante sentencia Nº 189, de fecha 21/2/2008, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO:
“Ahora bien, advierte esta Sala que la prerrogativa procesal antes referida debe entenderse como una facultad que la propia Ley le ha conferido al Procurador General de la República en forma exclusiva, dado que es el único funcionario a quien le corresponde ejercer la defensa de los derechos e intereses patrimoniales de la República, por lo que resulta evidente que, si la reposición de la causa al estado en que se notifique al Procurador General de la República sólo puede ser invocada por el propio Procurador o por quienes actúen en su representación, la misma no puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerla simplemente al invocar la posible existencia de intereses patrimoniales de la República que pudiesen estar involucrados en un determinado juicio.
Precisado lo anterior, de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Sala, que la solicitud de reposición de la causa al estado en que se notificara al Procurador General de la República no fue formulada por éste, sino por personas distintas, vale decir, por los representantes judiciales del CLUB SOCIAL LAYALINA C.A., verificándose que los mismos no detentan delegación alguna por parte del representante judicial de la República, para solicitar dicha reposición, razón por la cual, dada la evidente falta de legitimación de los peticionantes, esta Sala debe desestimar la reposición de la causa solicitada y así se decide.”
Asimismo, es prioritario indicar lo expresado por la Sala Constitucional en sentencia N° 3.299 del 1 de diciembre de 2003, con respecto a la legitimación para solicitar la reposición de la causa, ante la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, de una medida que afecte bienes destinados al uso público. Al respecto, se señaló:
“(…) Adicionalmente, debe acotarse que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente el 25 de abril de 2001 establecía que ‘los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del
asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencidos el cual se tendrá por notificado (...) La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República’. Sin embargo, el artículo 96 de la Ley que derogó dicho instrumento jurídico, en vigor a partir del 13 de noviembre de ese año, dispone que ‘la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”
Lo anterior evidencia que si bien es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República respecto de cualquier demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, la reposición de la causa por la falta de la misma, sólo podía solicitarlo dicho órgano administrativo en el tiempo oportuno a partir de que se encuentre en pleno conocimiento de la actuación presuntamente lesiva, pero tal reposición no podía solicitarla por las partes.
En sintonía con lo anterior tenemos que el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 30 de julio de 2008, establece en su artículo 98, conservando el mismo contenido del anterior artículo 96 (derogado) lo siguiente:
Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. (Negrillas de esta Alzada)
Del preinserto dispositivo legal se infiere, que quedó de igual forma establecido que la falta de notificación o las notificaciones defectuosas es causal de reposición, sin embargo, la norma señala expresamente que los legitimados para declararla o solicitarla es el Juez de oficio o a instancia del Procurador General de la República, es decir, los jueces pueden declarar de oficio la reposición de la causa, sea por omitirse la notificación al referido organismo o por practicarse defectuosamente, ello se explica porque se encuentran involucradas facultades procesales de la República, así como la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es materia de orden público, y porque cualquier juez tiene la obligación de velar por la integridad de la Constitución y de preservar el orden público.
De esta manera subsumiendo las consideraciones anteriores al caso que nos ocupa, teniendo presente que la Procuraduría General de la República y el Juez de oficio, son los únicos investidos de la legitimidad para invocar violación del artículo 98 in comento, y sólo puede demandarse ad instantia del Procurador General o de oficio por el Tribunal, y no por la contraparte.
Ahora bien, por tratarse de normas de orden público (Art 98 de la Ley de la Procuraduría General de la República), y que de oficio ésta Alzada debe examinar, por ende, de la revisión exhaustiva del expediente se evidencia que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, dio cumplimiento al auto de fecha 01/7/2009, que ordenaba la notificación del Procurador, por cuanto una vez recibido el expediente por el referido Juzgado, se consignó resultas de lo solicitado en oficio de T14-SME-2009-2630 de fecha 6 de julio de 2009, en la cual se notificó al Procurador. Asimismo, se cumplió con el lapso de suspensión indicado en la norma, en consecuencia, considera esta Alzada que efectivamente se cumplió con la finalidad de la notificación, que es poner en conocimiento de la causa a la Procuraduría General de la República.
Aunado a ello, las partes codemandadas han asistido a todos los actos procesales, y han estado –se insiste- efectivamente representados por sus apoderados judiciales en todos y cada una de las actuaciones, cumpliéndose con el derecho a la defensa y el debido proceso para todas las partes involucradas.
Por las razones antes expuestas, se declara INADMISIBLE, el auto de fecha 7 de junio de 2010, la cual admite el recurso de apelación, en consecuencia, SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de auto de fecha 28 de mayo de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.-
Por otra parte, el Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debió negar la apelación interpuesta por la parte actora, por cuanto ésta última no está legitimada de conformidad con el artículo 98 de la Ley de la Procuraduría General de la República, incurriendo así la juez A-quo, en flagrante violación de las normas contenidas en la mencionada ley. Así se establece.-
-III-
DISPOSITIVO
En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de sus
Facultades legales, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el auto de fecha 7 de junio de 2010, la cual admite el recurso de apelación, y en consecuencia, SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de auto de fecha 28 de mayo de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado de fecha 28 de mayo de 2010. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte actora recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.). En Maracaibo; a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diez (2010). AÑO 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151 DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
EL SECRETARIO,
ABG. RAFAEL HIDALGO NAVEA
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.)
EL SECRETARIO,
ABG. RAFAEL HIDALGO NAVEA
ASUNTO: VP01-R-2010-000275
|