REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: VP01-R-2010-000269
PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS ISEA LOAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.067.738 domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 46.409 de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: PUBLICIDAD VEPACO C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 30 de marzo de 1950, bajo el No. 331, Tomo 1-C, y PUBLICIDAD VELAGO C.A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 1976, bajo el No. 106, Tomo 2gdo.
APODERADA JUDICIAL
PARTE DEMANDADA: DEXSY MARCANO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 56.105, con domicilio en la ciudad de Caracas.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra el auto dictado por el
Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010), en la cual declara “…que antes de pronunciarse sobre lo solicitado, deberá materializarse la ejecución según el criterio establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de julio de 2009…”
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia oral y pública donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Apela del auto recurrido por cuanto habían transcurrido más de un año de la fecha en que se firmó la transacción, en la que acordaban hacer seis (6) pagos, y no es hasta el mes de enero cuando se ordena la ejecución de las cantidades pendientes a pagar, por cuanto la demandada no había cumplido con el pago. Por ello, se trasladó el A-quo en dos (2) oportunidades a fines de embargar las cantidades de dinero adeudadas, pero no cubrió el monto señalado, en vista de ello solicita que ordene condenar los intereses moratorios y corrección monetaria e intereses de mora, por cuanto había transcurrido mas de un año, lo cual fue negado por el Tribunal de instancia por cuanto manifestó que primero debían de ejecutar para luego pronunciarse sobre ello.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Que en fecha doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008), el ciudadano JOSE LUIS ISEA LOAIZA, asistido por el abogado en ejercicio José Gregorio González, ya identificado, por una parte y por la otra la demandada sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A., representada por el abogado en ejercicio Dexsy Marcano, presentaron acuerdo de pago, por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 110.000,00), los cuales según la transacción serían cancelados de la siguiente manera:
“… 1) Un primer pago que será cancelado el día dos (2) de junio de 2009, por la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIAVARES FUERTES (Bs. F 16.500,00), y el resto, es decir, la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 93.500,00), serán cancelados en seis (6) cuotas mensuales y consecutivas de QUINCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 34 CENTIMOS (Bs. F 15.583,34), cada una de ellas. La Primera el día 7 de Julio del 2008. La Segunda: el día 4 de agosto de 2009. La Tercera: el
día 1 de septiembre del 2009. La Cuarta: el día 6 de octubre del 2009. La Quinta: el día 3 de Noviembre del 2009 y La Sexta y última el día 1 de diciembre del 2009…”
Por lo el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Trabajo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009), declara la homologación de la transacción celebrada entre el ciudadano JOSE LUIS ISEA LOAIZA en contra la empresa PUBLICIDAD VELAGO C.A DEL GRUPO VEPACO C.A, sin embargo se abstiene el A-quo de de ordenar el archivo del expediente hasta tanto la demandada haya dado cumplimiento a lo dispuesto en la transacción.
Seguidamente, la parte actora, visto el incumplimiento del pago de las cantidades acordadas en el cronograma de pago, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009), solicita la ejecución voluntaria de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue posteriormente ratificado en fecha catorce (14) de octubre de ese mismo año.
En atención a tal pedimento el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de este Circuito Laboral, en fecha diecinueve (19) de octubre del mismo año, decreta la ejecución voluntaria.
Vencido el lapso para que la demandada sociedad mercantil PUBLICIDAD VELAGO C.A DEL GRUPO VEPACO C.A, cumpliera de forma voluntaria con el acuerdo de pago realizado, el día veintiséis (26) de octubre de ese año, la parte actora solicita se decrete la ejecución forzosa en la presente causa.
Así las cosas, el Tribunal del Sustanciación, Mediación y Ejecución, en consecuencia, decreta medida de embargo ejecutivo, en fecha veintinueve (29) de octubre del mismo año, sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 72/100 (Bs. 124.666,72), que es el doble de las cuotas acordadas a cancelar a la parte actora, y en el caso de que las cantidades liquidas de dinero será hasta cubrir la cantidad de SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON 36/100 (Bs. 62.333,36).
Sin embargo, más adelante en fecha once (11) de enero de dos mil diez (2010), se deja sin efecto el auto antes descrito, y se decreta medida de embargo sobre
bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 187.000,00), que comprende el doble de la suma ofrecida al trabajador y homologada por parte del Tribunal de Juicio. En caso de embargar cantidades líquidas de dinero el embargo será por la suma convenida, esto es, la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 93.500,00).
En fecha veintisiete (27) de enero de ese mismo año, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se trasladó al Banco Provincial, y procedió a embargar la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.650,00), y posteriormente, debido a que no cubrió con el monto acordado y adeudado entre las parte, nuevamente el Tribunal se trasladó en fecha quince (15) de marzo del presente año, a la entidad Bancaria Banesco y procedió a embargar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.450,00), para un total de de dinero embargado de VEINTITRES MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 23.100,00).
Por ello, en fecha veintisiete (27) de mayo del corriente año, de la representación judicial de la parte actora, solicitó, que en virtud que para la fecha la demandada sociedad mercantil PUBLICIDAD VELAGO C.A DEL GRUPO VEPACO C.A, no había cumplido con la totalidad del pago acordado, adeudando todavía la cantidad de SETENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 70.400,00), por lo que solicita que realice el nombramiento de un experto para que realice la corrección monetaria a la referida cantidad, desde el día que se firmó la transacción hasta el día que se realice la experticia y que le aplique además a la cantidad antes indicada los intereses moratoria y los intereses sobre las prestaciones sociales por permanecer estas en manos de la patronal y las mismas han quedado de plazo vencido.
ANALIZADO EL RECORRIDO PROCESAL ESTE TRIBUNAL SUPERIOR PARA DECIDIR OBSERVA:
En primer lugar es de señalar que el hecho controvertido en la presente apelación se circunscribe en determinar la procedencia de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria dado el incumplimiento del pago acordado entre la parte demandada y el demandante, para luego determinar si se encuentra ajustado o no a derecho la solicitud por parte del recurrente de la designación de un experto contable a los fines de que realice la experticia complementaria, sobre
Los intereses moratorios e indexación originada como causa del incumplimiento del pago del acuerdo celebrado entre las partes.
Estudiando la indexación judicial, tiene su origen en una base jurisprudencial, en vista que la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha catorce (14) de marzo de dos mil tres (2003) (Caso: CAMILLUS LAMORRELL Vs. MACHINERY CARE Y OTRO), al respecto señala que es el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación de cancelarle al trabajador la prestaciones sociales y, en general, todos aquellos conceptos de análoga naturaleza exigibles a la extinción del vínculo laboral, representa para el deudor moroso en época de inflación y de pérdida del valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral lo rechazan, tanto más, cuando como en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia, es decir, el trabajador, dependen inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legal debida.
Al respecto, en fecha treinta (30) de septiembre de un mil novecientos noventa y dos (1992), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:
“...siendo la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda era un hecho que podía inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia. En el citado fallo, la Sala examinó también el contenido del artículo 1737 del Código Civil, y llegó a la conclusión de que sí podía ocurrir el ajuste monetario de una obligación que debía ser cancelada en dinero, cuando la variación en el valor de la moneda ocurre después del término fijado para el pago, con objeto de restablecer así el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma. Por consiguiente, al igual que el criterio sostenido en Colombia y en Argentina, es posible aplicar el método indexatorio en aquellos casos de obligaciones que deben ser cancelados en dinero, pero siempre que el deudor haya incurrido en mora.
Esta Sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (Art. 16 L. del T. (1) abrogada, equivalente al 3 de la L.O.T. (2), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.
Por consiguiente, este Alto tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo.
Considera la Sala que al ordenar de oficio el reajuste del valor de la moneda, no quebranta la prohibición procesal de la reformatio in peius.”
Por lo que es de apuntar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha doce (12) de abril de dos mil cinco (2005), No.251, relaja la aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con respecto a la indexación judicial, estableciendo lo siguiente:
“La norma antes referida consagra la necesidad de ordenar la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa, adicionalmente a la calculada sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia definitivamente firme, como lo ha consagrado esta Sala antes de la entrada en videncia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en reiterada jurisprudencia. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa. Esta experticia complementaria del fallo, como lo han expresado algunos Juzgados Superiores, debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quién en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.
Por tanto, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, la indexación judicial sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela.
Asimismo y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, mas los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia)”.
Ahora bien, en lo que respecta a los intereses de mora resulta oportuno señalar lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas nuestras)
En este sentido, la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dada el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual genera intereses a favor de éste.
El artículo constitucional en comento, constituye una norma de orden público de estricto cumplimiento, por el interés social que regula, en consecuencia se verifica de derecho, sin requerimiento de la parte interesada, por lo que una vez que el operador de justicia constata la falta oportuna del pago de las prestaciones sociales la misma opera de derecho.
En el caso de marras se verifica que la juez de la recurrida, sin motivación alguna, se limitó a señalar que “…antes de pronunciarse sobre lo solicitado, deberá primero materializarse la ejecución…”, no obstante quien juzga discrepa de tal aseveración por cuanto la finalidad de la indexación o también llamada corrección monetaria es penalizar al patrono por el pago puntual de las prestaciones sociales y la devaluación monetaria que sufriera el monto condenado, -transado homologado- a lo largo de la duración del proceso hasta que se cumpla con la sentencia y los intereses de mora son la consecuencia del retraso en el pago de los conceptos laborales reclamados o que pertenecen al trabajador simplemente como derechos inherentes a la prestación del servicio, incurriendo así la juez A-quo en la falta de aplicación de normas y jurisprudencia que revierten el carácter de orden público. Es por lo que este sentenciador ordena a la empresa PUBLICIDAD VELAGO C.A DEL GRUPO VEPACO C.A al pago de la indexación e intereses moratorios al ciudadano JOSE LUIS ISEA LOAIZA. Así de Decide.
Por otra parte, siendo criterio sostenido de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al respecto de la corrección monetaria o indexación e intereses moratorios en sentencia de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007), CASO: Miguel Ángel Montañez Herrera Vs. Servicios Avícola C.A (SERAVICA) dejó sentado:
“El criterio sostenido por esta Sala de Casación Social con respecto a la corrección monetaria, es que la misma debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Procesal y que recientemente fuera ratificado por este alto Tribunal en sentencia Nro. 111 de fecha 11 de marzo del año 2005.
Ahora bien, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185 establece también la procedencia de la condena de indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo.
La norma antes referida consagra la necesidad de ordenar la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa, adicionalmente a la calculada sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia definitivamente firme, como lo ha consagrado esta Sala antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en reiterada jurisprudencia. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa. Esta experticia complementaria del fallo, como lo han expresado algunos Juzgados Superiores, debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.
Por tanto, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, la indexación judicial sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela.
Asimismo y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este
de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, mas los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).
En conclusión, en caso de no haber cumplimiento voluntario por parte del demandado, por una parte, el Juez que resuelve el fondo ordenará pagar, además del monto de las prestaciones adeudadas, la indexación de esta suma calculada desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para cuyo cálculo se ordenará una experticia complementaria del fallo, y por otra parte, ordenará previa solicitud de parte o de oficio por el juez, nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente.” (Negritas de este Tribunal Superior)
En el mismo orden de ideas, haciendo suyo esta Alzada el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 1867 de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007), expresa:
“Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa. Esta experticia complementaria del fallo, como lo han expresado algunos Juzgados Superiores, debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo. “(Negritas de este Tribunal Superior).
En razón de todo lo antes expuesto, y tomando en cuenta que la indexación y los intereses de mora son de orden público y corresponde a los órganos jurisdiccionales, su aplicación de oficio, ajustado a los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena al Juzgado Décimo Sexto de Primera
Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen y para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción judicial del Estado Zulia, designe experto contable a fin de que realice experticia sobre el monto remanente adeudado producto del convenimiento de pago; celebrado en fecha doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), entre JOSE LUIS ISEA LOAIZA y PUBLICIDAD VELAGO C.A. DEL GRUPO VEPACO C.A; por la cantidad de SETENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 70.400,00). Así se establece.
En consecuencia, el Tribunal de Ejecución deberá designar experto contable a fin de que realice experticia complementaria quien deberá calcular la indexación e intereses de mora desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo únicamente los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si fuere el caso, todo de conformidad con el articulo 185 eiusdem.- Así se decide.
Por todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos este operador de justicia declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, revocando así el auto apelado. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante recurrente en contra del auto dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción judicial del Estado Zulia en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010). SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción judicial del Estado Zulia, designe experto contable a fin de que realice experticia complementaria sobre el monto remanente adeudado producto del convencimiento de pago; celebrado en fecha doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), entre el
Ciudadano JOSE LUIS ISEA y la sociedad mercantil PUBLICIDAD VELAGO C.A (GRUPO VEPACO). TERCERO: SE REVOCA el auto apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGISTRESE Y OFICIESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil diez (2010) AÑO: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
EL SECRETARIO,
ABG. RAFAEL HIDALGO NAVEA
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. RAFAEL HIDALGO NAVEA
VP01-R-2010-000269
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