REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo; trece (13) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º



ASUNTO: VP01-R-2010-000304



PARTE DEMANDANTE: JAILYN POSADA BRAVO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.007.497, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: Dr. ALFREDO ENRIQUE MACHADO y Dra. DEYSI BEATRIZ MADUEÑO ROMERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 7.437 y 34.627 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: CENTRO CLÍNICO LOS OLIVOS, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de diciembre de 1985 bajo el No. 16. Tomo 81-A., de este mismo domicilio.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: Dr. JOSÉ HERNÁNDEZ ORTEGA, Dra. IBELISE HERNÁNDEZ, Dra. MAHA YABROUDI, Dra. PAOLA PRIETO y Dra. MAYBELLINE MELENDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 22.850,




40.615, 100.496, 132.884 y 123.023, respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: antes identificada.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de junio de dos mil diez (2010), la cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
Que ese día catorce (14) de junio de dos mil diez (2010), día fijado para celebrar la audiencia preliminar, no pudo asistir porque vive en Las Lomas y para poder acceder al Tribunal entró por la Limpia y luego por la Padilla y luego por el Milagro y así llegar al Tribunal, que ese día hubo un caos vehicular y no pudo acceder a ninguna otra vía para llegar al Tribunal y como consecuencia de ello, llegó tarde al Tribunal.
Que la otra apoderada judicial se encontraba en un acto en la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, y no tenía previsto asistir al Tribunal.
Que en esa zona de la Padilla ocurrió un caos vehicular de tal magnitud que toda la prensa regional hizo eco de tal situación y para demostrarlo consignó los diarios La Verdad y Panorama y facturas de servicios públicos para demostrar la dirección de su domicilio.



Los argumentos de apelación fueron refutados por la representación judicial de la parte demandada CENTRO CLÍNICO LOS OLIVOS, C.A., quien arguyó en la audiencia de apelación lo siguiente:
Que siendo las únicas pruebas promovidas los periódicos y las copias certificadas de los actos celebrados por la otra apoderada judiciales en la Inspectoría del Trabajo, no quedó acreditada la justificación de la incomparecencia a la audiencia preliminar.
Que no niega que haya ocurrido el caos vehicular pero que no quedó demostrado, a su decir, que el Dr. Alfredo, estaba en ese sitio. Indicó que efectivamente quedó demostrado que ocurrió tal circunstancia lo que no quedó demostrado que estuvo presente en esa cogestión, porque pudo haber estado en otro sitio y como carga procesal lo debió demostrar, y que de Las Lomas a la avenida el Milagro existen múltiples vías alternas para llegar al Tribunal.

De los argumentos esgrimidos por las partes en el iter procesal, este Tribunal, para resolver, observa:
En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), la ciudadana JAILYN POSADA BRAVO, interpone formal demanda contra del CENTRO CLÍNICO LOS OLIVOS, C.A., correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha siete (07) de abril de dos mil diez (2010), el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada a fin de que comparezca a las 08:30 al décimo (10°) día hábil siguientes a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha veinticinco (25) de mayo de ese mismo año, la parte actora reforma la demanda, siendo admitida en fecha treinta (31) de mayo del corriente año, fijándose una nueva oportunidad para la audiencia preliminar, el décimo (10) día hábil siguiente pero a las 09:00 a. m.
Una vez notificada la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha catorce (14) de junio de dos mil diez (2010), siendo las 08:30 a.m., se procedió al acto de distribución de las audiencias preliminares, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en la misma fecha dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO LOS OLIVOS, C.A. a



Través de su apoderada judicial abogada PAOLA PRIETO, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.884. Asimismo dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado alguno, declarando oralmente así DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 49)
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión de fecha catorce (14) de junio del presente año, consignando prueba documentales las cuales rielan del folio 56 al 68 ambos inclusive

Finalmente, en fecha veintidós (22) de junio del mismo año, el Tribunal A-quo dicto auto escuchando el recurso de apelación en ambos efectos y ordenando la remisión del expediente contentivo de la presente causa al Tribunal Superior.

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si es procedente o no los alegatos expuestos por la parte demandante relativos a la incomparecencia de ésta a la celebración de la primigenia audiencia preliminar. Así se establece.-


PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS PARTE ACTORA RECURRENTE:

1.- Ejemplar del Diario Panorama N° 32.329, página 2. Ejemplar del Diario La Verdad, N° 4401, página b2 y ejemplar del Diario Versión Final, N° 625, página 8, todos de fecha quince (15) de junio del presente año.
Observa este Tribunal que la referida documental fue reconocida por la parte contraria, teniéndose como un hecho público y notorio que el día catorce (14) de junio de ese mismo año, ocurrió un caos vial en las avenidas Milagros y Padilla de esta ciudad de Maracaibo, al ser tomada por los habitantes del sector “La Ciega”, y dicha manifestación provocó un colapso en los sectores aledaños, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.

2.- Copia fotostática de constancia de Fe de Vida, la cual riela al folio 61y Facturas de los servicios públicos HIDROLAGO y ENELVEN, los cuales rielan del folio 57 al 60.
Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron reconocida por su


Adversario, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se evidencia que el ciudadano Abg. Alfredo Enrique Machado Núñez, tiene su residencia en la Urb. Las Lomas Av. 73B. N° 80B-10. Así se decide.-

3.- Original de documentos administrativos llevados por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, de fecha catorce (14) de junio del mismo año, los cuales rielan del folio 62 al 66.
Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte contraria, en consecuencia, se les otorgan valor probatorio, y se desprende de las mismas que en fecha catorce (14) de junio de ese mismo año, la ciudadana Abg. Deisy Madueño, apoderada judicial de la parte actora, compareció a las 08:30 a.m., 09:00 a.m., y 11:00 a.m., ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, para una evacuación de testigo del asunto administrativo Exp. 042-2010-01-00485. Así se decide.-

4.- Copia fotostática de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009), bajo el N° 41 Tomo 76. Se evidencia que los apoderados judiciales de la parte actora son Dr. ALFREDO ENRIQUE MACHADO NUÑEZ y Dra. DEYSI BEATRIZ MADUEÑO ROMERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 7.437 y 34.627. En consecuencia no habiendo sido discutida la condición de apoderados judiciales se desecha por no aportar nada a la controversia. Así se decide.-


-II-
MOTIVA
De esta manera, luego de haber examinado y valorado los medios probatorios promovidos por la parte demandante recurrente y habiendo analizado el fundamento de la apelación este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

“Artículo 130: Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el





demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos. Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión. Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, precisó el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar ordenada por Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo y que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandante fluctúen desistida al estado procesal de la audiencia preliminar.

Para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandante es calificada por la Ley de manera plena, por lo que de no asistir el demandante al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá el desistimiento del procedimiento, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar se estableció con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.




Considera la norma del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad, comprobables a criterio del Tribunal.

El caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad se han definido como aquel suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Es por ello que la ley permite demostrar ante la Alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar, en consecuencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil cuatro (2004), estableció el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, de la misma manera sostuvo con relación a las causas extrañas no imputables a las partes, justificativas de la obligación de comparecencia, dicho fallo destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión; y en el caso de desistimiento del procedimiento; siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclara la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del




Obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia preliminar.

Partiendo del caso en concreto la representación judicial de la demandante específicamente el abogado Alfredo Machado, alegó que no pudo asistir a la celebración de la audiencia de preliminar, fijada por el Juzgado Sustanciador para el día catorce (14) de junio de dos mil diez (2010), a las nueve de la mañana (09:00, AM), en virtud de que el mismo se encontró con un caos vial que se produjo en la avenida el Milagro y avenida Padilla de Maracaibo, producto de una manifestación de los habitantes de esa zona y tal situación lo imposibilitó a llegar a la audiencia preliminar.

Evidencia esta Alzada de las documentales aportadas, que efectivamente en fecha catorce (14) de junio del presente año, se produjo un colapso vial producto de una serie de manifestaciones de los habitantes de la zona específicamente del sector “La Ciega”, ubicado entre la Av. El Milagro y Av. Padilla, sin embargo, el abogado Alfredo Machado, no logró demostrar que efectivamente se encontraba en medio –se insiste- en el sitio de ese caos vial.

No encuentra esta Alzada una relación de causalidad entre el caos vial ocurrido y la imposibilidad de la representación judicial de la parte actora de comparecer a la audiencia preliminar, pues no quedó demostrado que el abogado Alfredo Machado se encontraba en medio de las manifestaciones señaladas, y que el mismo no pudo buscar otras vías alternas para acceder a la sede Judicial, no configurándose un suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido impedirse.

Asimismo, la otra de los apoderados judicial de la parte actora ciudadana Deysi Madueño, se encontraba en un acto de evacuación de testigo ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, y la imposibilitó de igual forma a asistir a la audiencia preliminar.

En consecuencia, ante tales circunstancia aprecia esta Superioridad que no habiendo demostrando así la representación judicial de la parte actora, causa motora o eventualidad fortuita imprevista que diera motivo a la incomparecencia justificada a la audiencia preliminar celebrada en fecha catorce (14) de junio del corriente año, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial




Del Estado Zulia, forzosamente debe declararse sin lugar la apelación de la parte actora y se confirma el fallo apelado, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVO

En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha catorce (14) de junio de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), a los trece (13) días del mes de julio de dos mil diez (2010). AÑO 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
EL SECRETARIO,

ABG. RAFAEL HIDALGO NAVEA



Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).-




EL SECRETARIO,

ABG. RAFAEL HIDALGO NAVEA



































ASUNTO: VP01-R-2010-000304