REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas


Asunto: VP21-L-2010-000622.

Parte Actora: DIONGEL ANTONIO LEON CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.635.408 domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de
La Parte Actora: ROBERT GIMENEZ ARRAIZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.646.


Parte Demandada: INVERSIONES MARACAIBO, CA (INVERMACA), domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

Abogada Asistente
de la Parte Demandada: EGLI MACHADO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.080.


Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



En fecha 18 de mayo de 2010, el ciudadano DIONGEL ANTONIO LEON CANO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROBERT GIMENEZ ARRAIZ demandó por ante el Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA (INVERMACA), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Sustanciada y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha demanda fue admitida en fecha 20 de mayo de 2010.

Posteriormente en fecha 18 de junio de 2010 se realizó el sorteo público de esta causa para la realización de la apertura de la audiencia preliminar mediante el
Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la presente reclamación al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Posteriormente, comparecieron ambas partes en fecha 23 de julio de 2010 por ante este Juzgado, para poner fin al presente procedimiento mediante la utilización de los medios de autocomposición procesal consignando convenimiento suscrito por la parte demandante debidamente asistido por el abogado ROBERT GIMENEZ ARRAIZ, así como el ciudadano Juan Carlos Fernández Almarza en su condición de Presidente de la sociedad mercantil demandada, asistido por la abogada en ejercicio EGLI MACHADO, ambas partes han acordado que el EMPLEADOR cancele al TRABAJADOR la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF 10.000,00), todo ello por la terminación, finiquito total y absoluto de sus derechos laborales con el EMPLEADOR, por su parte EL TRABAJADOR declara de forma expresa, que acepta y recibe a entera satisfacción la cantidad antes mencionada, mediante cheque No. 07010179 a nombre del demandante de fecha 22 de julio de 2010 girado contra el Banco Occidental de Descuento sucursal Ciudad Ojeda, que nada tiene que reclamar bajo ningún otro concepto ni motivo alguno, que con el presente pago se libran todas las obligaciones existentes. Finalmente las partes solicitan la HOMOLOGACIÓN del presente convenimiento por parte de este Tribunal para que produzca efectos de Cosa Juzgada.

Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este procedimiento judicial.

En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa del aludido convenimiento.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula esta materia en su artículo 89 numeral 2 cuando autoriza la realización de transacciones y convenimientos al término de la relación laboral.

Así mismo el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora del convenimiento en materia procesal en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el
demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. De tal manera que con la simple voluntad de la parte demandada de llegar a un convenimiento el Juez una vez analizadas las actas procesales deberá dar por consumado el acto si se encuentra dentro del marco de la legalidad.

Establece también el artículo 9, literal “b” y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación, transacción o convenimiento siempre que se realice al finalizar la relación laboral y que no menoscabe los derechos laborales de los trabajadores. Estos requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso, por cuanto la se evidencia de la diligencia consignada que en la realización del convenimiento estuvieron presentes los titulares de los derechos en litigio, es decir, el trabajador demandante y el presidente de la sociedad mercantil demandada.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo del convenimiento realizado, y que nuestra legislación lo enmarca dentro de la normativa ut - supra señalada.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar el convenimiento celebrado judicialmente entre las partes en esta causa en fecha 23 de julio de 2010, impartirle el carácter de cosa juzgada, se declara terminado el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento celebrado entre las partes intervinientes en este juicio interpuesto por el ciudadano DIOANGEL ANTONIO LEON CANO contra la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA (INVERMACA), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.



SEGUNDO: Se le otorga carácter de Cosa juzgada este juicio.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2.010). Siendo las 1:50 p.m. Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA
JUEZ 4° DE S.M.E


Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA
LBA/NM