REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.



ASUNTO: VP21-L-2009-000955.


Parte Actora: RAMÓN EDUARDO OLIVEROS QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.741.504 domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
De la parte actora.- SILVANA PAONCELLO MANCINI abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.680.


Parte Demandada: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, CA, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia

Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial.



Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.


Sentencia Definitiva: ADMISIÓN DE HECHOS.


Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 17 de noviembre de 2009, de donde se desprende como parte actora el ciudadano RAMÓN EDUARDO OLIVEROS QUEVEDO, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, CA por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris
2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha 16 de julio de 2010, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante, mas no así la parte demandada.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano RAMÓN EDUARDO OLIVEROS QUEVEDO, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, CA por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 16 de julio de 2010, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por la demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha
pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el
demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

También es importante señalar que, en lo que respecta a derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, CA desde el 25 de enero de 2.006 realizando funciones como chofer de segunda, con una jornada de trabajo de Lunes a Viernes, con un horario desde las 7:00 a.m, hasta las 12:00.m, y desde 1:00 pm hasta las 4:00 p.m, finalizando la relación laboral el 20 de abril de 2009 por despido realizado por el ciudadano Paolo La Torre en su condición de presidente de la parte demandada, alcanzando un tiempo de servicio de 3 años, 2 meses y 24 días.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la
parte demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico diario de BsF 47,27, un salario normal diario de BsF. 111,74 y un salario integral diario de Bs. 236,56. Ahora bien, este Juzgador observa que el salario básico diario esta acorde o semejante con el salario establecido para un período en el tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, el cual fue admitido por la parte demandada al no asistir al llamado jurisdiccional, pero en lo que respecta al salario normal se desprende de las actas que la parte demandante incluye ciertos conceptos que no pueden considerarse como salario tomando en consideración la legislación vigente en la materia y los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, específicamente lo relacionado con las cantidades recibidas por concepto de pago de alquiler del vehículo, el cual no debe imputarse al salario del trabajador, en ese sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencias de fechas 10 de noviembre de 2009 No. 1727 y 29 de octubre de 2009 No. 1644, entre otras, así como también lo referente al dinero cancelado en efectivo por beneficio alimentario, una cosa es que el patrono no haya cumplido con las especificaciones contenida en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y en la propia Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela en cuanto a la formas o maneras de satisfacer o cumplir con ese beneficio, y lo otro es pretender, como lo pretende erróneamente la parte demandante, considerar el dinero cancelado en efectivo por ese beneficio, como formando parte integrante del salario, tal como lo prohíbe expresamente el artículo 5 de Ley de Alimentación para los Trabajadores y la misma Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009 en su Cláusula No. 15, literal E. Por lo tanto, considera este sentenciador que tanto lo correspondiente por el pago de alquiler del vehículo (BsF 400,00 semanales), como lo correspondiente al dinero cancelado por concepto de beneficio de alimentación (BsF. 220,00 Mensuales), no deben incluirse en el salario normal, en consecuencia al realizar las deducciones de dichos conceptos del salario normal diario, se observa que el salario normal diario coincide con el salario básico diario de BsF 47,27, los cuales serán tomados en cuenta para la verificación de los derechos solicitados ante esta instancia judicial por la parte demandante. Determinados los salarios de seguida se realizan los siguientes cálculos con la finalidad de verificar los conceptos y pasivos laborales que le pudieran corresponder al reclamante:

1.-) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Regulado en la Ley Orgánica
del trabajo en su artículo 125 se le otorgan al demandante 60 días tal como lo reclama el actor multiplicados por su salario integral diario de BsF. 67,61, resulta la cantidad de CUATRO MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 4.056,6). ASÍ SE DECIDE.

2.-) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TERMINO DE LA RELACIÓN LABORAL CLÁUSULA No. 45, (convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2007-2009): le corresponden al reclamante 5 días por cada mes de labores, la parte actora solo reclama y este Juzgador se los otorga 64 días de salario integral de BsF 67,61, para un total de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.F 4.327,04). ASÍ SE DECIDE.

3.-) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral “2”, se le otorgan 90 días de salario integral de BsF 67,61, se obtiene la cantidad de SEIS MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 6.084,9). ASÍ SE DECIDE.


4.-) VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO: Regulado por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción en su Cláusula No. 42, se le otorgan 61 días por el período comprendido entre el 25 de enero de 2006 al 25 de enero de 2007, 63 días por el período desde el 25 de enero de 2007 al 25 de enero de 2008, 65 días para el período 25 de enero de 2008 al 25 de enero de 2009, para un total de 189 días multiplicados por su salario diario de Bsf. 47,27 resulta la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 8.934,03). Es importante señalar que la parte actora erróneamente realiza los cálculos de este concepto tomando como base un salario normal, que no fue tomado en consideración por este Juzgador para emitir la presente decisión por los argumentos antes expresados, aunado a que la Convención Colectiva aplicada al caso, lo dice expresamente que dichos cálculos debe realizarse en base al salario básico devengado. ASÍ SE DECIDE.


5.-) VACACIONES FRACCIONADOS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Del pedimento realizado por la parte demandante, se evidencia que reclama por el periodo de 2 meses de trabajo ininterrumpido para el patrono, tomando como base de cálculo 65 días anuales por este concepto, (2x65/12=10,83 días), hace un total de
10,83 días, multiplicados por el salario diario de Bs.F 47,27, se traduce en QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES (BsF 511,00). Todo de conformidad con lo contemplado en la cláusula No. 42, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009. Es importante señalar que la parte actora erróneamente realiza los cálculos de este concepto tomando como base un salario normal, que no fue tomado en consideración por este Juzgador para emitir la presente decisión por los argumentos antes expresados, aunado a que la Convención Colectiva aplicada al caso, lo dice expresamente que dichos cálculos debe realizarse en base al salario básico devengado. ASÍ SE DECIDE.


6.-) UTILIDADES VENCIDAS: Según la Cláusula No. 43 de la Convención Colectiva para el año 2007 le corresponden 85 días y para el año 2008 le corresponden 88 días para un total de 173 días multiplicados por su salario de 47,27, resulta la cantidad de OCHO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMO DE BOLÍVAR (BsF. 8.177,71). ASÍ SE DECIDE.


7.-) UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2009: Regulado por la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, en su cláusula No. 43, tomando en consideración como base para el cálculo 88 días anuales, tal como lo reclama el demandante, se obtienen 22 días multiplicados por su salario diario de Bs.F 47,27 alcanza la cantidad de UN MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF 1.039,94). ASÍ SE DECIDE.

8.-) BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN PARA TRABAJADORES: Contemplado en la Cláusula No. 15 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, desde el mes de julio de 2008 hasta el 20 de abril de 2009, se obtiene un total de 8 meses multiplicado por BsF 220,00 según la información suministrada por el demandante, resulta la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF 1.760,00). ASÍ SE DECIDE.

9.-) ALQUILER DEL VEHÍCULO: Correspondiente al periodo 23 de noviembre de 2008 hasta 20 de abril de 2009, 17 semanas multiplicados por la cantidad de BsF 400,00, se obtiene la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 6.800,00). Hechos admitidos por la parte demandada por su actitud negativa ante el órgano jurisdiccional. ASI SE DECIDE.



10.-) OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con la Cláusula No. 46 de la Contratación Colectiva, para el período comprendido desde el 20 de abril de 2009 hasta el 16 de noviembre de 2009, se obtienen 211 días y no 271 como lo reclama la parte actora, por lo tanto 211 días multiplicados por su salario diario de BsF. 47,27, resulta la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 9.973,97). ASÍ SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al trabajador demandante ciudadano RAMÓN EDUARDO OLIVEROS QUEVEDO es por la cantidad total de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. F 51.666,12), que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante de por parte de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, CA.

En lo que respecta a la corrección monetaria y los intereses de mora solicitados por la parte demandante de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, acoge el criterio expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 caso conocido como José Surita contra Maldafassi & Cia, CA, en el cual se establece que la corrección monetaria y los intereses de mora para la prestación de antigüedad se otorgarán desde la fecha de finalización de la relación laboral, esta es, 20 de ABRIL de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme tomando en consideración la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo para los interese de mora y para la corrección monetaria el Índice Nacional de Precios al Consumidor, todo sobre la cantidad de BsF. 4.327,04.

En cuanto a los demás conceptos condenados que suman la cantidad de BsF 37.365,11 con exclusión de la Cláusula No. 46 de la Convención, correrá la indexación o corrección monetaria de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor desde la fecha de la notificación de la parte demandada esta es, 15 de junio de 2010 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Todos los cálculos correspondientes a los intereses de mora y la corrección monetaria serán realizados por el Banco Central de Venezuela.


En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, y para los intereses de mora, según la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano RAMÓN EDUARDO OLIVEROS QUEVEDO, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, CA.

SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al ciudadano RAMÓN EDUARDO OLIVEROS QUEVEDO por la cantidad de de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. F 51.666,12), arrojados de los cálculos efectuados y revisados por este Juzgador, contra la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, CA.

TERCERO: La parte condenada deberán cancelar los intereses de mora y la corrección monetaria de las cantidades condenadas tal como se expresa el la motiva del presente fallo, de igual forma en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar los intereses moratorios y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo.

CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por cuanto no fueron
otorgados todos los conceptos reclamados en la presente causa a la parte demandante todo de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 23 de Julio de dos mil diez (2.010). AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ


Abg. NORELIS MINDIOLA.
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 1:20 p.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.



Abg. NORELIS MINDIOLA.
SECRETARIA.


LBA/NM.