REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas Seis (06) de Julio de Dos Mil Diez (2010 ) .
200º y 151º

SENTENCIA

ASUNTO: VP21-L-2010-000616

Parte Actora: RAMON MARCELINO PEÑA QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-7.961.921 , domiciliado en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia.-
Apoderados judiciales
De la parte actora.-
NICOLAS CORDERO y CARMEN PIÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47801 Y 89835 respectivamente.


Parte Demandada:

CENTRO CLINICO NARDULLI, C.A, domiciliada en el Municipio lagunillas, del Estado Zulia.-



Abogados Apoderados
De la parte Demandada.
No se constituyo apoderado ni represéntate alguno.





Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros concepto laborales.


SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.


En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la parte actora el Ciudadano RAMON MARCELINO PEÑA QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-7.961.921, contra la empresa demandada CENTRO CLINICO NARDULLI, C.A, domiciliada en el Municipio lagunillas, del Estado Zulia., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Veintinueve (29) de Junio de dos mil Diez (2010), siendo las 11 :00 a.m. (folios Nros. 20 y 201 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora : Que la parte actora el Ciudadano RAMON MARCELINO PEÑA QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-7.961.921 , presto servicio de trabajo para la empresa demandada CENTRO CLINICO NARDULLI, C.A, domiciliada en el Municipio lagunillas, del Estado Zulia , desempañándose como enfermero en el cual cumplia un horario rotativo de 40 horas con un descanso de 48 horas semanales, en la cua devengaba un salario mensual de BsF. 1.100,00, que la relación de trabajo se inicio el día 01-05-08 hasta el día 01-07-09 , y que fue despedido injustificadamente , sin que hasta la presente fecha le haya sido cancelado sus prestaciones sociales y otros beneficios dé carácter laboral. Por lo que en consecuencia el Tribunal determina, que el tiempo de servicio del trabajador fue de UN (01) año , y dos (02) meses de servicios. Asi se Declara .

También quedo admitido que la empresa cancelaba al trabajador por concepto de utilidades anuales 35 días, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, también se tiene por admitido según se evidencia de la operación aritmética realizada en la demanda que: desde el día 01-05-08 hasta el día 01-07-09 , el trabajador tuvo un salario integral diario de BsF. 43,40 diarios , integrado por un salario básico de Bs F. 36,67 diario , Por cuota parte por Bono vacacional BsF.0.70 y una cuota de utilidades de BsF 6,03 diarios .

En este orden de ideas establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

:

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en parágrafo primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal considera que le corresponde a la trabajadora por este concepto, por el tiempo de servicio de 01 años, 02 meses, que va desde el día 01-05-08 hasta el día 01-07-09, la cantidad de 55 ( 45 + 10 ) días, a razón del salario integral de Bsf. 43,40 le corresponde al trabajador conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo la cantidad ( 55*43,40 ) de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( BsF. 2.387) por concepto de Prestación de antigüedad. ASI SE DECLARA.

INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, este Tribunal luego de revisado la tabla de calculo que corre inserta al folio 0 06 consignada junto con el libelo de demanda, considera que los calculos estan que conforme a lo establecido en parágrafo primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que le correspnde al trabador por dicho concepto la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS ( BsF. 256,65) por concepto de Intereses Sobre la Prestación de antigüedad. ASI SE DECLARA.


INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD: Conforme a lo establecido en el articulo 125 numeral “2)” de la Ley Orgánica del Trabajo , según el tiempo de servicio que va desde el día 01-05-08 hasta el día 01-07-09 , y fue de 01 años mas 02 meses de servicio , le corresponde por este concepto 30 días. En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por su salario integral de BsF. 43,40 , esto es 30 *43,40 , resulta la cantidad de MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 1.302), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO : Conforme a lo establecido en el articulo 125 letra “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, y según el tiempo de servicio que va desde el día 01-05-08 hasta el día 01-07-09 , y fue de 01 años mas 02 meses de servicio , le corresponde por este concepto 45 días. En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por su salario integral de BsF. 43,40 , esto es 45 *43,40 , resulta la cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 1.953), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.


POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL del periodo 01-05-08 al 01-05-09: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tomando en cuenta que estos conceptos se generan por la prestación efectiva de servicio. En consecuencia Si la empresa debe dar por el año 2008-2009 ( por 12 meses ) al trabajador 22 (15+7) días. En consecuencia multiplicando los 22 días por el ultimo salario diario de Bs.F. 36,67 antes indicado , resulta la cantidad de (36,67 * 22 ) de OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs.F. 806,74) , por concepto de vacaciones fraccionadas y por bono vacacional fraccionado . ASI SE DECIDE.


VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS Correspondiente al periodo desde el 01-05-09 hasta el día 01-7-09: Este administrador de justicia considera procedente éstos conceptos de conformidad con el artículo 219 Y 233 en concordancia con el 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por estos conceptos 7,33 días, el cual resulta del siguiente razonamiento: Si la empresa debe dar por este año 2009-2010 ( por 12 meses ) al trabajador , 24 días de salario (16 dias por vacaciones mas 8 días por bono vacacional), por una simple regla de tres se deduce que por 4 meses de servicio completos que hay desde el 01-05-09 hasta el día 01-07-09, le corresponden 4 días ( (2*24)/12 ) por vacaciones fraccionadas. En consecuencia multiplicando los 4 días por el salario diario de Bs.F. 36,67 , resulta ( 36,67 * 4 ) la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS ( BsF. 146,68 ), por dichos concepto. ASI SE DECIDE.


UTILIDADES 2008 - 2009: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa debe pagar a sus trabajadora 35 días por año por este concepto. En consecuencia resulta procedente lo solicitado por la actora , por lo que resulta procedente los 35días reclamados en la demanda correspondiente a dicho periodo , que multiplicando por el salario de BsF. 36,67 resulta la cantidad de ( 35 * 36,67) , resulta la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS ( BsF. 1.283,45 ) Por este concepto. ASI SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa que la misma otorgaba al trabajador por utilidades 35 días de utilidades por el cada año de ejercicio económico , calculados a razón del salario diario indicado en el libelo . En consecuencia el tribunal procede a hacer los cálculos de la siguiente manera : Por el ejercicio económico que va del 01-05-09 al 01-07-09,hay 2 meses , lo cual conforme al articulo 174 de la Ley orgánica del trabajo le corresponde 5,83 días (2*35/12) que multiplicado por el salario básico que tenia para la fecha de Bs.f. 16,66 , le corresponde la cantidad ( 5,83 * 36,67 ) de DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs.F. 213,79), Por concepto de utilidades fraccionada , conforme a lo establecido en el articulo 174 . ASI SE DECLARA.

SALARIOS DEJADOS DE RECIBIR: Por cuanto se evidencia de actas , que si bien la parte actora reclama en el libelo de demanda por este concepto la cantidad de Bsf. 4.400, no indico la misma las fechas que laboro y por la cual se genero, y en anexos consignado junto con el libelo, solo hace referencia a 120 dias sin indicar sus fechas , ya que de no haber laborado no es procedente su pago, ya que el salario se genera por el servicio prestado, que es diferente al salario caido, que tiene una naturaleza indemnizatoria . En consecuencia no pudiendo este tribunal determinar la procedencia en derecho de este concepto reclamado, es por lo que este Tribunal niega la procedencia de este concepto reclamado. Asi se declara.


Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UNO CENTIMOS (Bs.F. 8.349,31) que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados ( 2.387+ 256,65+ 1.302+ 1.953 + 806,74 + 146,68 + 1.283,45 +213,79 ) , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( BsF. 2.387), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto( 256,65+ 1.302+ 1.953 + 806,74 + 146,68 + 1.283,45 +213,79) es de CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UNO CENTIMOS ( BsF. 5.962,31) , que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la parte actora el Ciudadano RAMON MARCELINO PEÑA QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-7.961.921, en la empresa demandada CENTRO CLINICO NARDULLI, C.A, domiciliada en el Municipio lagunillas, del Estado Zulia.


SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales la parte actora el Ciudadano RAMON MARCELINO PEÑA QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-7.961.921,por la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UNO CENTIMOS (Bs.F. 8.349,31) , arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la empresa demandada CENTRO CLINICO NARDULLI, C.A,, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( BsF. 2.387), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UNO CENTIMOS ( BsF. 5.962,31).

TERCERO: Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( BsF. 2.387), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el dia 01-07-09, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO: Se Condena a la la empresa demandada CENTRO CLINICO NARDULLI, C.A,, a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( BsF. 2.387), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el dia 01-07-09, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UNO CENTIMOS ( BsF. 5.962,31), desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 03-06-2010 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Seis (06) de Julio de Dos Mil Diez (2010 ),Siendo la 3 :25 P.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


DIIOS Y FEDERACION


Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.


Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3 :25 P.m se dictó y publicó la anterior Sentencia.



Abg. JANNETH ARNIAS

SECRETARIA
JSR/jsr.