REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Veintiocho (28) de Julio de dos mil Diez (2010).
200º y 151º
SENTENCIA
ASUNTO: VP21-L-2010-000742
Parte Actora: CARLOS LUIS OLIVERO ROMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-15.240.113, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Abogado Apoderada
De la parte actora.-
YOSMARY RODRIGUEZ, LISBETH BRACHO , AURA MEDINA , YENNILY VILLALOBOS, JOHANNA ARIAS, JOHN MOSQUERA, MIGNELY DIAZ Y MARIA OCANDO, procuradores de trabajadores , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109562, 107694, 116531,89416, no indica, 115134, 110055 y 99128 respectivamente.
Partes Demandadas:
HOTHEL EL MARQUEZ , domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogados Apoderados
De la parte Demandada
No se constituyo apoderado ni representante alguno.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros concepto laborales.
SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano CARLOS LUIS OLIVERO ROMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-15.240.113, en contra de la parte demandada la empresa HOTHEL EL MARQUEZ , domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Veintidós (22) de Julio de dos mil Diez (2010), siendo las 11 :00 a.m. (folios Nros. 16,17 y 18 ), con ocasión de celebrarse la Apertura de Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedo admitido por la demanda los siguientes hechos : Que la parte actora el Ciudadano CARLOS LUIS OLIVERO ROMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-15.240.113, presto servicio para la empresa demandada HOTEL EL MARQUEZ, ubicada en la siguiente direccion :Calle Miranda , casco central de Cabimas, del Estado Zulia desde el dia 01-04 2009 hasta el día 31-12-2009 , fecha esta ultima en que fue despedida injustificadamente por el ciudadano BORIS CHIRINOS, en su condición de Administrador de la referida empresa , en la cual se desempeño como encargado y recepcionista ,ejecutándose específicamente las siguientes labores: recibir a los cliente arreglar las habitaciones cuando se iban los clientes , estar pendiente en general de las cosas del hotel , entre otras actividades , cumpliendo una jornada comprendida de jueves a sábado , en el horario de 4:00 p.m a 8:00 a.m , con lo cual trabajo 48 semanales, excedíendo el limite de 44 horas semanales que prevé la Ley Orgánica del Trabajo , generando asi cuatro horas extras semanales, que no le fueron cancelada, quedando admitido por la empresa demandada ,que la misma le otorgaba al Trabajador 60 días de utilidades anuales. Por todo lo cual acumulo un tiempo de servicio de 09 meses ( 8 meses y 30 dias, y conforme a la ley 30 dias equivalen a 01 mes ).
Asi mismo quedo admitido que el trabajador devengo un ultimo salario diario de BsF. 60,00, y tuvo un salario integral deBsF. 66,17 (60+5+1,17 ) , integrado por el salario diario de BsF.60, mas BsF. 5 por cuota parte de utilidad, mas BsF. 1,17 por cuota parte de bono vacacional.
. Que en fecha 14-01-10 instauro por ante la Inspectoria de Trabajo de Cabimas, Estado Zulia reclamación administrativa signada con el N° 008-2010-03-00400, quedando agotada la vía administrativa, razón por la cual procede judicialmente. Asi se declara.
Así pues, haciendo un análisis del caso se deduce que la actora acumulo un tiempo de servicio de 9 meses, asimismo también se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico y un salario integral. En este orden de ideas, y establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por la accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por la parte actora, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:
PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, el Tribunal considera procedente Por el periodo comprendido desde el dia 01-04-2009 hasta el día 31-12-2009 , los 45 dias solicitado conforme a lo establecido en el parágrafo Primero letra “b” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo , por lo que le corresponden al trabajador por este concepto 45 dias, que a razon de su salario integral diario indicado en la demanda para este periodo de BsF. 66,17 , le corresponde la cantidad de ( 45* 66,17) de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS ( BsF. 2.977,65 ), por concepto de Prestación de antigüedad. ASI SE DECLARA.
VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS Correspondiente al periodo desde el 01-04 2009 hasta el día 31-12-2009: Este administrador de justicia considera procedente éstos conceptos de conformidad con el artículo 219 Y 233 en concordancia con el 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por este 16,5 días, el cual resulta del siguiente razonamiento: Si la empresa debe dar por el primer año de servicio : 2009-2010 ( por 12 meses ) al trabajador , 22 días de salario (15 dias por vacaciones mas 7 días por bono vacacional), y que por una simple regla de tres se deduce que por 09 meses de servicio completos que hay desde el dia 01-04 2009 hasta el día 31-12-2009, le corresponden 16,5 días ( (9*22)/12 ) por vacaciones y bono vacacional fraccionados. En consecuencia multiplicando los 16,5 días por el salario normal diario de Bs.F. 60 , resulta (16,5 * 60) la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( BsF. 990 ), por dichos concepto. ASI SE DECIDE.
UTILIDADES FRACCIONADAS: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa que la misma otorgaba al trabajador por utilidades 15 días de utilidades por el cada año de ejercicio económico , calculados a razón del salario diario indicado en el libelo , vigente para el momento de la exigibilidad de este concepto. En consecuencia el tribunal procede a hacer los cálculos de la siguiente manera : Por el ejercicio económico que va de 01-04- 2009 hasta el día 31-12-2009,hay 9 meses , y conforme al articulo 174 de la Ley orgánica del trabajo le corresponde 45 días (9*60/12) y no 22,5 dias como erróneamente dice la demanda ,que multiplicado por el salario normal que tenia para la fecha de Bs.f. 60, le corresponde la cantidad (45 * 60) de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs.F. 2700), Por concepto de utilidades Vencidas y fraccionada , conforme a lo establecido en el articulo 174 . ASI SE DECLARA.
INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD: Conforme a lo establecido en numeral 2) del articulo 125 ejusdem , y según lo solicitado es procedente 30 días solicitado por este concepto . En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por su salario integral indicado en la demanda de Bs.F. 66,17 esto es 30 * 66,17 resulta la cantidad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS ( Bs.F. 1985,10), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO : Conforme a lo establecido en el articulo 125 letra b) , y según lo solicitado es procedente 30 días solicitado por este concepto. En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por su salario integral indicado en la demanda de Bs.F. 66,17, esto es 30 * 66,17 resulta la cantidad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS ( Bs.F. 1985,10), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.
REMUNARACION DE DIAS FERIADOS LABORADOS NO CANCELADOS Correspondiente al periodo desde el 01-04 2009 hasta el día 31-12-2009: vista la admisión de los hechos por parte de la demandada, se tiene que la empresa no le cancelo en su debida oportunidad al trabajador la remuneración correspondiente por haber laborado los dias festivos 09 y 11 de Abril del 2009, 01-05-09, 24-07-10 y 25-12-09. Por lo que le corresponde al trabajador 5 dias conforme a lo establecido en los artículos 153 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a razón de la cantidad de BsF. 150 ((2*60)+(60*50%) ) ,integrado por el salario diario del dia festivo , que según indica la parte actora fue de BsF. 60,00 , mas por haber laborado es dia el salario de BsF.60 , mas un incrementando un 50% de recargo sobre el salario que es de BsF.30 . Por lo que le corresponde al trabajador la cantidad de ( 5 * 150 ) la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs.F. 750 ), por dicho concepto . ASI SE DECLARA.
HORAS EXTRAS RECLAMADAS: Analizado como ha sido este concepto, y Vista la admisión de hechos, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada , este Tribunal considera procedente este concepto solicitado. En consecuencia por cuanto según los hechos admitidos en el libelo de demanda, el Trabajador laboro de jueves a sábado de 4:00 p.m a 8:00 a.m (16 horas diarias), por lógica se deduce que por cuanto el trabajador laboro 3 días a al semana ,que fueron jueves, viernes y sábado, en los cuales hay un total de 48 (16*3) horas semanales laboradas, y siendo que la jornada semanal no debe exceder de 44 horas semanales, conforme a lo establecido en el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta que hay un exceso de 4 (48 - 44) horas extraordinarias laboradas semanalmente fuera de la jornada ordinaria . En consecuencia desde el 01-04 2009 hasta el día 31-12-2009: hay 36 semanas laboradas según se desprende del libelo , que multiplicados por las 4 horas extras semanales laboradas antes indicadas , hace un total de 144 (4*36) horas extras laboradas desde el 01-04 2009 hasta el día 31-12-2009, y siendo lo procedente 100 horas extras anuales, ya que la ley limitada las horas extras hasta un máximo de 100 horas extras semanales conforme a lo establecido en el articulo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, que multiplicado por el salario hora básico (60 /8) que tuvo, mas el recargo del 50% del mismo, que en total es de Bs.f. 11,25 ((60/8) * 1,5) , le corresponde la cantidad (100* 11,25) de MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 1.125,00) .
Luego de verificado los conceptos a otorgar, se concluye que por el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales antes calculados menos el pago que constituye un adelanto de prestaciones sociales que recibio el trabajador de la empresa demandada, por ante la Inspectoria de Trabajo de Cabimas Estado Zulia el dia 29-04-10, mediante cheque N° 89013967 de la Institución bancaria Banco Caroni de fecha 29-04-10 a nombre del ciudadano CARLOS OLIVERO, por la cantidad de Bsf.2.500,00 , según consta a los folios 27 y 28 del presente asunto, por cuanto no consta en actas que la empresa haya cumplido con lo acordado en dicha Inspectoria de trabajo ; en consecuencia le corresponde al trabajador la cantidad resultante (2.977,65 + 990 + 2700 + 1985,10 + 1985,10 + 750 +1.125,00 - 2.500,00 ) de DIEZ MIL DOCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 10.012,85), integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS ( BsF. 2.977,65 ), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad y el adelanto de prestaciones sociales cuyo monto (990+2700+1985,10+1985,10+750+1.125,00 - 2500) es de SIETE MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (BSF. 7.035,20) , que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la el Ciudadano CARLOS LUIS OLIVERO ROMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-15.240.113, en contra de la parte demandada la empresa HOTHEL EL MARQUEZ , domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales a el Ciudadano CARLOS LUIS OLIVERO ROMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-15.240.113, por la cantidad de DIEZ MIL DOCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 10.012,85) , arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la parte demandada la empresa HOTHEL EL MARQUEZ , domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS ( BsF. 2.977,65 ), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de SIETE MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (BSF. 7.035,20) .
TERCERO: Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS ( BsF. 2.977,65 ), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 31-12-2009, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
CUARTO: Se Condena a la parte demandada la empresa HOTHEL EL MARQUEZ , a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS ( BsF. 2.977,65 ), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 31-12-2009, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de SIETE MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (BSF. 7.035,20) , desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 06-07-2010 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Veintiocho (28) de Julio de dos mil Diez (2010).,Siendo la 12:30 P.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.
Abg. JANNETH ARINAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:30 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.
Abg. JANNETH ARINAS
SECRETARIA
JSR/jsr.
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