REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Doce ( 12 ) de Julio de dos mil Diez (2010)
200º y 151º
SENTENCIA

ASUNTO: VP21-L-2010-000436

Parte Actora: JAIRO GREGORIO SÁNCHEZ CAÑAMO y ALFREDO JESÚS BRITO ZAMBRANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.468.856 y V-15.552.367 respectivamente, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.-
Abogado Apoderada
De la parte actora.-
ANDREA RAMIREZ MUDAFAR, Abogada en ejercicio , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99950.
Partes Demandadas:




SANI-RENT, C.A. y COSEGAR, C.A. , ambas domiciliadas en el Municipio Miranda del Estado Zulia.




Abogados Apoderados
De las partes Demandadas.
No se constituyo apoderado ni represéntate alguno.





Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros concepto laborales.

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.



En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por los Ciudadanos JAIRO GREGORIO SÁNCHEZ CAÑAMO y ALFREDO JESÚS BRITO ZAMBRANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.468.856 y V-15.552.367 respectivamente, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, contra las empresas demandadas SANI-RENT, C.A. y COSEGAR, C.A. , ambas domiciliadas en el Municipio Miranda del Estado Zulia, por conformar un grupo económico, y por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Dos ( 02 ) de Julio de dos mil Diez (2010), siendo las 11 :00 a.m. (folios Nros. 45 y 46 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Por lo que este Juzgador, analizado el derecho invocado y luego del examen realizado a los autos, se evidencia que es procedente los siguientes conceptos para cada una de las partes actoras Ciudadanos JAIRO GREGORIO SÁNCHEZ CAÑAMO y ALFREDO JESÚS BRITO ZAMBRANO, de la forma como se determina a continuación:

1) JAIRO GREGORIO SÁNCHEZ CAÑAMO: Tal como quedo admitido por la empresa demandada, se evidencia de actas que el mismo presto servicio de trabajo como chofer, para las partes demandadas como grupo SANI-RENT, C.A. y COSEGAR, C.A. , ambas domiciliadas en el Municipio Miranda del Estado Zulia, Cuyo propietario y Director es el ciudadano José Luis Semprum García, desde el 14-05-07 hasta el día 10-10-08, fecha esta ultima en que termino la relación de trabajo por renuncia del trabajador. Que cumplo sus labores de trabajo de lunes a viernes en un horario comprendido de 8:00 a.m a 5:00 p.m, que acumulo un tiempo de servicio de 01 año, 04 meses y 26 días ,y que las funciones las realizo para las partes demandadas SANI-RENT, C.A. y COSEGAR, C.A. , ambas domiciliadas en el Municipio Miranda del Estado Zulia, que inútiles han sido los esfuerzos, sin que hasta la fecha las partes demandadas le hayan querido cancelar, lo que le corresponde por su prestación de servicio .. Asi se declara.

También quedo admitido según se evidencia de la operación aritmética realizada en la demanda, y verificada por este Tribunal ,que el trabajador tuvo en los diferentes periodos que se indican a continuación las cantidades de salario diario, normal e integrales indicados en la demanda y aclarado en la subsanación de la misma (folio 12 y siguientes) ordenada por este Tribunal


Así pues, conforme a lo antes establecido y haciendo un análisis del caso se deduce que el actor acumulo un tiempo de servicio de 01 año 04 meses y 26 días, que la presente relación de trabajo estaba regulada por la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de PEQUIVEN, asimismo también se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico y un salario integral de antes señalados . En este orden de ideas, y establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de PEQUIVEN, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por la parte actora, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:


PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo , de conformidad con Cláusula No. 5 de la Convención Colectiva de Trabajo Pequiven , el Tribunal considera que le corresponde a este Trabajador por este concepto 65 dias (45+20) y no 70 dias de salario integral , por cuanto la relación de servicio desde el dia 14-05-07 al hasta el 10-10-08 , fue de 01 año, 4 meses y 26 dias por lo que no habiendo alcanzado 30 dias sino 26 dias , no es procedente por dichos 26 dias , 05 dias de salario , ya que la previsión legal establece 05 dias de salario por cada mes completo de servicio prestado. En consecuencia Procede este Tribunal a calcular lo que le corresponden al trabajador por este concepto lo siguiente :

Asi, habiendo quedado admitidos por las demandadas los hechos alegados el actor , en consecuencia este Tribunal Tiene por admitido que el ciudadano JAIRO SANCHEZ , tuvo en los siguientes periodos,los siguientes salarios integrales: a) Del 14-05-07 hasta el 13-09-07 , un salario integral de BsF.51,01 , b) Del 14-09-07 hasta el 13-11-07 , un salario integral de BsF.55,41. c) Del 14-11-07 hasta el 13-12-07 , un salario integral de BsF.86,30 , d) Del 14-12-07 hasta el 13-01-08 , un salario integral de BsF.62,03, e) Del 14-01-08 hasta el 13-02-08 , un salario integral de BsF.61,49 , f) Del 14-02-08 hasta el 13-03-08 , un salario integral de BsF. 64,54 , g) Del 14-03-08 hasta el 14-04-08 , un salario integral de BsF.60,63 , h) Del 14-04-08 hasta el 13-05-08 , un salario integral de BsF.65,12 , i) Del 14-05-08 hasta el 13-06-08 , un salario integral de BsF.67,02 , j) Del 14-06-08 hasta el 13-07-08 , un salario integral de BsF.51,95 , k) Del 14-07-08 hasta el 13-08-08 , un salario integral de BsF.61,04 , l) Del 14-08-08 hasta el 13-09-08 , un salario integral de BsF.69,49 y m) Del 14-09-08 hasta el 13-10-08 , un salario integral de BsF.46,39 .

En consecuencia desde el dia 14-05-07l hasta el 10-10-08 , hay un tiempo de servicio de 01 año, 4 meses y 26 dias, por lo que le corresponde ( (51,01 +55,41+86,30 +62,03+61,49 +64,54 +60,63 +65,12 +67,02 +51,95 +61,04 +69,49) * 5 ) la cantidad total de la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS ( BsF. 3780,15) , por concepto de Prestación de antigüedad. ASI SE DECLARA.


VACACIONES vencidas , y Bono vacacional vencidos Correspondiente al periodo: 2007- 2008 : Este administrador de justicia considera procedente el concepto de vacaciones vencidas por el periodo reclamados, de conformidad con el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Cláusula No. 19 literal “a” y “b” de la Convención Colectiva de Trabajo de Pequiven , por lo que le corresponde por este concepto 84 (34+50) días , que multiplicando el salario normal diario de Bs.F 52,46 indicado en la demanda y admitido por las empresas demandadas , resulta (84 * 52,46) la cantidad CUATRO MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs.F. 4.406,64) , por dicho concepto. ASI SE DECIDE.


VACACIONES FRACCIONADAS Correspondiente al periodo 14-05-08 hasta el día 10-10-08: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 219 y 223 en concordancia con el 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de PEQUIVEN, en su Cláusula No. 19, LITERAL “C”, por lo que le corresponde por este concepto 11,44 días, el cual resulta del siguiente razonamiento: Si la empresa debe dar por cada mes completo de servicio prestado 2,86 dias por acciones fraccionadas , por un simple calculo se deduce que por 04 meses completos de servicio que hay el día 14-05-08 hasta el día 10-10-08, le corresponden 11,44 ( 2,86 * 4 ) dias por vacaciones fraccionadas. En consecuencia multiplicando los 11,44 días por el salario diario de Bs.F. 36,39 indicado en la demanda , resulta (11,44* 36,39) la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS ( Bs.F. 416,30) , por dicho concepto. ASI SE DECIDE.


UTILIDADES VENCIDAS :

Conforme a lo establecido en la Cláusula No. 15 literal “c”, numeral 4 de la Convención Colectiva de Pequiven, según lo expresado en la demanda y admitido por la parte demandada le corresponde 50 días por este concepto que multiplicado por el salario de BsF. 36,39 se obtiene ( 50*36,39 ) la cantidad de MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs.F. 1.819,50 ), Por concepto de utilidades vencidas. ASI SE DECIDE.

BONIFICACION POR ALIMENTO :
De acuerdo a lo previsto en el decreto ley de programa de alimentación para trabajadores N° 38094, y De conformidad con la Cláusula No. 15, LITERAL “C” numeral 12 , en concordancia con la Clausula Nº 21 , ambas de la Contratación Colectiva de PEQUIVEN, y visto que ha quedado admitido el hecho de que la empresa demandada no ha cancelado al trabajador este concepto reclamado, es por lo que este Tribunal considera igualmente procedente su cancelación . Así admitido el hecho que al trabajador se le adeuda, este concepto desde el dia 15-03-08 hasta el dia 10-10-08 : donde hay 6 meses y 25 dias, equivalente a 7 meses , por computarse los 25 dias como un mes, mas por haber laborado mas de 21 dias c, conforme a dichas cláusulas que a razón de BsF 1000 resulta (7 * 1000 ) la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs.F. 7.000,00)por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 17.422,59 ) que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (3780,15+ 4.406,64+ 416,30+ 1.819,50 + 7000,00), integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS ( BsF. 3.780,15) , mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad ( 4.406,64+ 416,30+ 1.819,50 + 7000,00)cuyo monto es de TRECE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS ( BsF. 13.642,44) , que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.


2) ALFREDO JESÚS BRITO ZAMBRANO: Tal como quedo admitido por la empresa demandada, se evidencia de actas que el mismo presto servicio de trabajo como soldador, para las partes demandadas como grupo SANI-RENT, C.A. y COSEGAR, C.A. , ambas domiciliadas en el Municipio Miranda del Estado Zulia, Cuyo propietario y Director es el ciudadano José Luis Semprum García, desde el 25-08-05 hasta el día 09-11-08, fecha esta ultima en que termino la relación de trabajo por renuncia del trabajador. Que cumplo sus labores de trabajo de lunes a viernes en un horario comprendido de 8:00 a.m a 5:00 p.m, que acumulo un tiempo de servicio de 03 año, 02 meses y 14 días y como dice la demanda de 03 año, 01 meses y 25 días , y que las funciones las realizo para las partes demandadas SANI-RENT, C.A. y COSEGAR, C.A. , ambas domiciliadas en el Municipio Miranda del Estado Zulia, que inútiles han sido los esfuerzos, sin que hasta la fecha las partes demandadas le hayan querido cancelar, lo que le corresponde por su prestación de servicio .. Asi se declara.

También quedo admitido según se evidencia de la operación aritmética realizada en la demanda, y verificada por este Tribunal ,que el trabajador tuvo en los diferentes periodos que se indican a continuación las cantidades de salario diario, normal e integrales indicados en la demanda y aclarado en la subsanación de la misma (folio 12 y siguientes) ordenada por este Tribunal


Así pues, conforme a lo antes establecido y haciendo un análisis del caso se deduce que el actor acumulo un tiempo de servicio de 03 año, 05 meses y 14 días, que la presente relación de trabajo estaba regulada por la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la Petroquímica de Venezuela ,asimismo también se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico y un salario integral de antes señalados . En este orden de ideas, y establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de PEQUIVEN , producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por la parte actora, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:


PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo , de conformidad con Cláusula No. 5 de la Convención Colectiva de Trabajo Pequiven , el Tribunal considera que le corresponde a este Trabajador por este concepto 181 dias (45+60+2+60+4 +10) y no 176 dias de salario integral , por cuanto la relación de servicio desde el dia 25-08-05 hasta el día 09-11-08, fue de 03 año, 02 meses y 14 días. En consecuencia Procede este Tribunal a calcular lo que le corresponden al trabajador por este concepto lo siguiente :

Asi, habiendo quedado admitidos por las demandadas los hechos alegados el actor , en consecuencia este Tribunal Tiene por admitido que el ciudadano ALFREDO BRIT0 , tuvo en los siguientes periodos, los siguientes salarios integrales: a) Del 25-08-05 hasta el 31-12-05 , un salario integral de BsF.23,60 , b) Del 01-01-06 hasta el 31-12-06 , un salario integral de BsF.18. c) Del 01-01-07 hasta el 31-12-07, un salario integral de BsF.21,30 , d) Del 01-01-08 hasta el 31-05-08, un salario integral de BsF.40,88, e) Del 01-06-08 hasta el 09-10-08, un salario integral de BsF.44,72 .

En consecuencia desde el dia 25-08-05 hasta el día 09-11-08, hay un tiempo de servicio de 03 año, 02 meses y 14 días, por lo que le corresponde ( (23,60 *5+ 18*40) +(18*20 + 21,30 *40+ 21,30*2 ) + (21,30*20 +40,88 * 25 + 44,72 * 15 + 44.72 * 4 ) + (44,72 *10) ) la cantidad total de la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS ( BsF. 4.990,60) , por concepto de Prestación de antigüedad. ASI SE DECLARA.


VACACIONES vencidas , y Bono vacacional vencidos Correspondiente al periodo: 2007- 2008 : Este administrador de justicia considera procedente el concepto de vacaciones vencidas en los periodos reclamados, de conformidad con el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Cláusula No. 19 literal “a” y “b” de la Convención Colectiva de Trabajo de Pequiven, por lo que le corresponde por este concepto lo siguiente: A) Por el periodo 2005-2006 le corresponde 22 (15+7 ) dias que multiplicado por el salario de BsF. 17 hace ( 22*17) la cantidad de B sF. 374 Por concepto de vacaciones y bono vacacional para este periodo . B) Mas por el periodo 2006-2007 le corresponde 24 (16+8 ) dias que multiplicado por el salario de BsF. 20 hace ( 24*20) la cantidad de B sF. 480. C) Mas Por concepto de vacaciones y bono vacacional para este periodo y 2007-2008, le corresponde por estos concepto 84 (34+50) días , que multiplicando el salario normal diario de Bs.F 35 indicado en la demanda y admitido por las empresas demandadas , resulta (84 * 35 ) la cantidad de BsF. 2940. En consecuencia Todos los conceptos antes determinados hacen (374+ 480 + 2940 )la cantidad TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs.F. 3.794) , por concepto Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos en los periodos antes especificados. ASI SE DECIDE.


VACACIONES FRACCIONADAS y Bono Vacaional Fraccionado Correspondiente al periodo 25-08-08 hasta el día 09-11-08: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 219 y 223 en concordancia con el 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula No. 19 literal “A” , “b” y “C” de la Contratación Colectiva de Pequiven, por lo que le corresponde por este concepto 14,05 ( 5,72 +8,33) días, el cual resulta del siguiente razonamiento: Si la empresa debe dar por cada mes completo de servicio prestado : a) Por Vacaciones 2,86 dias por acciones fraccionadas , por un simple calculo se deduce que por 02 meses completos de servicio que hay el día 25-08-08 hasta el día 09-11-08, le corresponden 5,72 ( 2,86 * 2 ) dias por vacaciones fraccionadas . b) Asi mismo en cuanto al bono Vacacional fraccionado por una simple regla de tres se deduce que por 02 mes completos de servicio que hay del día 25-08-08 hasta el día 09-11-08, le corresponden 8,33 ( (50*2)/12 ) dias por bono vacaciones fraccionadas . En consecuencia multiplicando los 14,05 ( 5,72 +8,33) días por el salario diario de Bs.F. 35 indicado en la demanda , resulta (14,05 * 35 ) la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs.F. 491,75) , por dicho concepto. ASI SE DECIDE.


UTILIDADES VENCIDAS :

Conforme a lo establecido en la Cláusula No. 15 literal “C”, numeral 4 de la Convención Colectiva de Pequiven, y lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo , y según lo expresado en la demanda y admitido por la parte demandada le corresponden al Trabajador por este concepto lo siguiente :A) Por el periodo 2005-2006 le corresponde 30 dias que multiplicado por el salario de BsF. 17 hace ( 22*17) la cantidad de B sF. 374, Por concepto de utilidades para este periodo . B) Mas por el periodo 2006-2007 le corresponde 30 dias que multiplicado por el salario de BsF. 20 hace ( 30*20) la cantidad de B sF. 600, Por concepto de utilidades para este periodo y C) por el periodo 2007-2008, le corresponde por estos concepto 50 días , que multiplicando el salario normal diario de Bs.F 35 indicado en la demanda y admitido por las empresas demandadas , resulta (50 * 35 ) la cantidad de BsF.. 1750. En consecuencia Todos los conceptos antes determinados hacen (374+ 600+ 1750 ) la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs.F. 2.724), Por concepto de utilidades vencidas. ASI SE DECIDE.

BONIFICACION POR ALIMENTO :
De acuerdo a lo previsto en el decreto ley de programa de alimentación para trabajadores N° 38094, y De conformidad con la Cláusula No. 15, LITERAL “C” numeral 12 , en concordancia con la Clausula Nº 21 , ambas de la Contratación Colectiva de PEQUIVEN 2008-2011 , y visto que ha quedado admitido el hecho de que la empresa demandada no ha cancelado al trabajador este concepto reclamado, es por lo que este Tribunal considera igualmente procedente su cancelación . Así admitido el hecho que al trabajador se le adeuda, este concepto desde el dia 15-03-08 hasta el dia 09-11-08 y conforme a dicha cláusula y en a razón alo solicitado resulta procedente (7 * 1000 ) la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs.F. 7000,00) por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de DIECINUEVE MIL BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 19.000,35) que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (4.990,60+ 3.794+ 491,75+ 2.724+ 7000,00), integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS ( BsF. 4.990,60) , mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad (3.794+ 491,75+ 2.724+ 7.000,00) cuyo monto es de CATORCE MIL NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ( BsF. 14.009,75) , que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.



En consecuencia luego de verificados los conceptos a otorgar a cada una de las partes actoras en esta causa , se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a los Ciudadanos JAIRO GREGORIO SÁNCHEZ CAÑAMO y ALFREDO JESÚS BRITO ZAMBRANO, es por la cantidad total de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS ( BsF. 36.422,94), que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (17.422,59 + 19.000,35), mas lo que resulte por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorio y de indexaccion que se ordena cancelar a las partes demandantes por parte de las empresas demandadas como SANI-RENT, C.A. y COSEGAR, C.A. , ambas domiciliadas en el Municipio Miranda del Estado Zulia

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por los Ciudadanos JAIRO GREGORIO SÁNCHEZ CAÑAMO y ALFREDO JESÚS BRITO ZAMBRANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.468.856 y V-15.552.367 respectivamente, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, en contra de las empresas demandadas como grupo económico SANI-RENT, C.A. y COSEGAR, C.A. , ambas domiciliadas en el Municipio Miranda del Estado Zulia. En consecuencia luego de verificados los conceptos a otorgar a cada una de las partes actoras en esta causa , se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a los Ciudadanos JAIRO GREGORIO SÁNCHEZ CAÑAMO y ALFREDO JESÚS BRITO ZAMBRANO , es por la cantidad total de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS ( BsF. 36.422,94), que se discriminan continuación, y que se ordena cancelar a las partes demandantes por parte de las empresas demandadas como grupo SANI-RENT, C.A. y COSEGAR, C.A. , ambas domiciliadas en el Municipio Miranda del Estado Zulia


SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos labores por los montos siguientes:

1) Para el ciudadano JAIRO GREGORIO SÁNCHEZ CAÑAMO , mayor de edad, Titulares de la cedula de Identidad Número V- 12.468.856 , por la cantidad DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 17.422,59 ); arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de las empresas demandadas , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS ( BsF. 3.780,15), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de TRECE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS ( BsF. 13.642,44).

2) Para el ciudadano ALFREDO JESÚS BRITO ZAMBRANO, mayor de edad, Titulares de la cedula de Identidad Número V- 15.552.362, por la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 19.000,35) , arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de las empresas demandadas , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS ( BsF. 4.990,60), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de CATORCE MIL NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ( BsF. 14.009,75).


Todo lo cual totaliza la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS ( BsF. 36.422,94).

TERCERO: Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de :PRIMERO: TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS ( BsF. 3.780,15).Y SEGUNDO: CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS ( BsF. 4.990,60), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida para la primera el día 10-10-2008 y para la segunda el dia 09-11-08 hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO: Se Condena a la empresa a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de : PRIMERO: TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS ( BsF. 3.780,15). SEGUNDO: CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS ( BsF. 4.990,60), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida para la primera el día 10-10-2008 y para la segunda el dia 09-11-08 hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es :PRIMERO: TRECE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS ( BsF. 13.642,44) Y. SEGUNDO: de CATORCE MIL NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ( BsF. 14.009,75), desde la fecha en que consta en actas de la notificación de todas las partes demandadas ocurrida en fecha 07-06-2010 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Doce ( 12 ) de Julio de dos mil Diez (2010), Siendo la 09:40 A.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


DIOS Y FEDERACION


Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.


Abg. JANETH ARNIAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:40 A.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.



Abg. JANETH ARNIAS
SECRETARIA
JSR/jsr.


Abg JANETH ARNIAS
SECRETARIA