REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primara Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010)
Años: 199º y 151º
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2009-000351
PARTE ACTORA: ROBERT DEL VALLE SALAZAR
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. GEYBELTH ALFONZO
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SABEMPE, C.A. y DOMINGO ALBERTO SANTANDER
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIÓ)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ACCIDENTE DE TRABAJO, ENFERMEDAD PROFESIONAL, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE
En el día de hoy, veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010), siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado para ser dictado el pronunciamiento del dispositivo del fallo, así como para ser publicado el mismo de acuerdo a la admisión de los hechos que se produce; en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal encontrándose presente la parte actora, previo el pronunciamiento oral, publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inició la presente acción, en fecha 09 de julio de 2009, mediante demanda interpuesta por el Abogado GEYBELTH ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.759, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ROBERT DEL VALLE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.414.170, contra la empresa INVERSIONES SABEMPE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 09, tomo 163, de fecha 01 de julio de 1980, y en contra del ciudadano DOMINGO ALBERTO SANTANDER, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.900.739, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 05 de Septiembre del año 2007, anotado bajo el Nro. 65, Tomo 96 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.-
Habiéndose notificado a la demandada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, en fechas 30-11-2009 y 03-12-2009, y certificada por secretaría dicha notificación en fecha 25 de enero de 2010.
Siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana del día 17 de febrero de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2009-000351, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez EUCLIDES SALAZAR MATA, con la asistencia de la Secretaria ZAIDA CAMEJO. Habiéndose anunciado la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, compareció el Abogado GEYBELTH ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.759, en su condición de Apoderado Judicial del demandante ROBERT DEL VALLE SALAZAR, dejándose en el acta expresa constancia de la no comparecencia ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte demandada, a la Audiencia Preliminar; en cuya oportunidad este juzgado acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de la Sentencia N° 711, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Mayo de 2.005.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Alega el demandante que en fecha 10 de febrero de 2003, comenzó a prestar servicios personales y subordinados para la empresa demandada como Chofer Catg, cumpliendo una jornada mixta desde las 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.477,32 mensuales. Señala que en fecha 30 de abril de 2006, llevando el vehículo que conducía a las instalaciones de los depósitos de la empresa INVERSIONES SABEMPE, C.A., en la Carretera Nacional de Santa Ana, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, sufrió un accidente, aproximadamente a las 2:00 de la tarde, resultando lesionado y trasladado en la ambulancia de bomberos clave 047, al centro asistencial donde le fue diagnosticado LUXOFRACTURA ABIERTA IIIC de rodilla izquierda y LUXOFRACTURA ABIERTA IIIB de la rodilla derecha, realizándose amputación supracondilia de fémur izquierdo y reducción cruenta de articulación de rodilla derecha, el citado diagnóstico fue realizado por el Dr. Raúl J. Bastidas G., Servicio De Traumatología II del Hospital “Luís Ortega” de la ciudad de Porlamar; asimismo manifiesta que la empresa demandada para la cual prestaba sus servicios cubrió los gastos médicos quirúrgicos y medicamentos, así como canceló su salario semanal hasta el mes de mayo de 2009, oportunidad en la cual la empresa decidió dar por terminada la relación de trabajo, entendiendo que dicha conducta fue ilegal por cuanto se encontraba de reposo, e injustificada por cuanto no incurrió en causal alguna establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Fundamentó sus pretensiones en los artículos 61, 67, 68, 70, 73, 99, parágrafo único literal “b”, 108, 125, 146, 153, 154, 155, 174, 185, 195, 207, 218, 219, 223, 224, 227, 560, 561, 562, 565, 566, 573, 575 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo; en los artículos 89, 92 y 94 de la Constitución Nacional; artículos 1 ordinal 1°, 2, 9, 53, 56, 59, 60, 61, 69, 70, 71, 73, 80, 90, 91, 100, 101, 129, 130, 131, 132 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y en los artículos 1.185, 1.196, 1.273 y 1.354 del Código Civil.
En consecuencia de lo anterior, procede a demandar como en efecto formalmente demanda a la empresa INVERSIONES SABEMPE, C.A., anteriormente identificada, en su condición de patrono, para que convenga o en su defecto sea condenada a los siguientes pagos:
Prestaciones Sociales:
Antigüedad: (artículo 108) 357,7 días: Bs. 12.229,42
Intereses de Antigüedad: Bs. 1.598,92
Vacaciones y bono vacacional 2008-2009: 33 días. Bs. 1.624,92
Vacaciones y bono vacacional fraccionados: 2,75 días Bs. 270,82
Utilidades fraccionadas: 27,50 días: Bs. 1.354,10
Indemnización por Despido Injustificado:
Antigüedad: 150 días x Bs. 49,24: Bs. 7.386,00
Preaviso: 60 días x Bs. 49,24: Bs. 2.954,40
Intereses de mora
Gastos Médico-Quirúrgicos: Bs. 117.000,00
Daño Moral: Bs. 500.000,00
Indemnización por Accidente de Trabajo e Incapacidad Permanente y Absoluta: (Art. 566, 571 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, Art. 71, 82 y 130 L.O.P.C.Y.M.A.T.): Bs. 282.761,45
Lucro Cesante: Bs. 559.545,00
Para un total demandado de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.486.795,03).-
Asimismo demanda las costas y costos y honorarios profesionales de Abogados que se generen en el presente juicio.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la admisión de los hechos tal como lo establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza lo siguiente: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…..”. No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la actora, toda vez que la inasistencia a la audiencia preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados. En tal sentido, analizadas las pretensiones del demandante, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador.
En consecuencia, pasa este Juzgado a revisar en primer lugar los conceptos derivados de la relación laboral demandados, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes pertinentes; al respecto, observa este Juzgador que la parte demandada reclama los conceptos de prestaciones sociales, intereses, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades fraccionadas e indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante un tiempo de servicios de seis (06) años, dos (2) meses y veintiséis (26) días, comprendidos desde el inicio de la relación laboral, es decir, desde el 10-02-2003 hasta el 05-05-2009, fecha en la cual la empresa decide cesar la cancelación del salario del demandante y poner fin al vínculo laboral.
Ahora bien, habiendo quedado establecido por el demandante que en fecha 30 de abril de 2006, sufrió un accidente de tránsito, cuando se encontraba llevando el vehículo automotor que conducía a las instalaciones de los depósitos de la empresa INVERSIONES SABEMPE, C.A., en la Carretera Nacional de Santa Ana, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, encontrándose en horas laborales; al respecto, observa quien decide que a tenor de las disposiciones contempladas en el Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo y analizados los hechos expuestos por el trabajador y su apoderado judicial, el accidente de trabajo que inhabilitó al trabajador para la prestación del servicio, generó la suspensión legal prevista en la normativa antes señalada, cuyo cese se produce una vez que el patrono dio por terminada la relación laboral, toda vez que en vista de la incapacidad sufrida por el trabajador, éste se encontraba imposibilitado de continuar prestando sus servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha del accidente. En este orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 97 de la Ley en comento, “La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión, salvo disposición especial”, (Subrayado y negrillas del Tribunal); en consecuencia, en fuerza de lo antes señalado estima este Juzgado, que la antigüedad y demás conceptos derivados de la relación laboral se generaron antes de la suspensión de la relación laboral. Así se establece.-
En relación a los gastos médicos que reclama el demandante, quedó admitido en autos, que la empresa INVERSIONES SABEMPE, C.A., ha realizado el pago de los gastos médicos y salario del demandante desde la fecha de ocurrencia del accidente hasta el día 05-05-2009, e igualmente se observa que el actor reclama el monto necesario a los fines de la adquisición de una prótesis y los gastos necesarios para una operación, cuyos montos no constan en autos con los recaudos idóneos para demostrar el costo de los mismos; en consecuencia este Juzgado debe declarar la improcedencia de tal reclamo. Así se establece.-
Analizados los hechos narrados y las pruebas presentadas por la parte actora, este Juzgado observa que es un hecho admitido la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el demandante, que las secuelas producidas por dicho infortunio, le produjeron al ciudadano ROBERT SALAZAR una incapacidad total y permanente; sin embargo, no se demostró que la empresa INVERSIONES SABEMPE, C.A., demandada en la presente causa hubiese incurrido en hecho ilícito alguno. Así se establece.-
En cuanto a la indemnización derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, éstas están contenidas en el Título VII “De los Infortunios en el Trabajo” de la Ley Orgánica del Trabajo, según los cuales el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte del trabajador; es decir que no es relevante las condiciones en que se haya producido el accidente; y la propia Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 571 establece el monto de las indemnizaciones correspondientes por concepto de incapacidad absoluta y permanente que debe recibir el trabajador.
Art. 571: “En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, la víctima tendrá derecho a una indemnización equivalente al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario”.-
Considerando que el accidente sufrido por el demandante es de tipo laboral, el empleador debe indemnizarlo como consecuencia de la responsabilidad objetiva del patrono y dado que el trabajador está incapacitado de manera absoluta y permanente para el trabajo, se ordena el pago de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, de dos (2) años de salario, suma que no debe exceder de los 25 salarios mínimos. Así se establece.-
En cuanto a las sanciones patrimoniales previstas en los artículos 71, 82 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las cuales establecen la responsabilidad subjetiva del empleador y que en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o la empleadora, sabiendo el empleador que su trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas, es decir, que el patrono responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia; al respecto queda establecido que en el presente caso no quedó demostrado que el accidente se haya producido por incumplimiento de las normas de prevención, higiene y seguridad, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley en comento, resultando forzoso declarar la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas con fundamento en los artículos 71, 82 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; observándose que por el contrario en las pruebas aportadas por la parte actora, cursa Acta Policial, de fecha 30 de abril de 2006, suscrita por el funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Distinguido 5710, Alexis Agüero, donde establece que el ciudadano ROBERT DEL VALLE SALAZAR presentó según diagnóstico médico HERIDA CON ARMA BLANCA EN LA REGIÓN LUMBAR, aunado al Informe suscrito por el Supervisor de la Empresa INVERSIONES SABEMPE, C.A., ciudadano ANGEL DAVID VARGAS MERCADO, quien manifestó que el día 30-04-2006, recibió una llamada telefónica donde le informan que el ciudadano ROBERT DEL VALLE SALAZAR sufrió un accidente, y que se dirigió al sitio donde consiguió al referido ciudadano tendido en el pavimento y con un cuchillo clavado en la espalda.-
En cuanto a la indemnización por Lucro Cesante, este Juzgado observa y ha sido jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que es requisito indispensable para la procedencia de este tipo de reclamo, la demostración de que el accidente de trabajo fue producto de un hecho ilícito y siendo que tal circunstancia no quedó demostrada en autos, se declara improcedente dicha pretensión. Así se establece.-
Finalmente reclama el trabajador una indemnización por daño moral que valora en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500,00); al respecto ha sido criterio de la Sala de Casación Social, que en materia de infortunio de trabajo, demostrado el accidente, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede una indemnización por daño moral a favor del trabajador, independientemente de la culpa o negligencia del patrono (Sentencia Nro. 144, de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra la Sociedad Mercantil Hilados Flexilón, S.A.).-
Considerado procedente el daño moral y no pudiendo ser el mismo realmente cuantificable ni mucho menos tarifado por la Ley, es por la razón que queda a criterio del juez la libre estimación, quien a través de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, analizando las pruebas, las actuaciones, constancias médicas, certificado de incapacidad, informe y actuaciones de Tránsito Terrestre, Informe de INPSASEL, y para estimar dicho daño moral debe tomar en cuenta las siguientes circunstancias:
a) Entidad del daño sufrido, sobre lo cual quedó establecido que el demandante padece una incapacidad absoluta y permanente
b) La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico, la llamada escala de sufrimiento moral, sobre el cual se observa que el demandante quedó imposibilitado permanentemente de ejercer el cargo que venía desempeñando en la empresa y realizar esfuerzos violentos, es decir, la posibilidad de desempeñarse en el área de trabajo se encuentra limitada, lo que incide de igual forma en todas las áreas de su vida personal, tal como lo ha alegado en autos, produciendo depresión y baja autoestima.
c) La condición socio económica del trabajador y su grado de educación y cultura, aspectos sobre los cuales valora este Juzgado que el demandante cuenta con treinta y cuatro años de edad, sin desprenderse de autos la carga familiar del demandante ni su grado de educación, no obstante, dado el cargo desempeñado por el actor, se considera un indicio de que su formación académica no es avanzada.
d) El grado de participación de la víctima, este Juzgado considera que se encuentra plenamente establecido en autos que nos encontramos en presencia de un accidente de tránsito, sin que exista indicio de participación del demandante en la ocurrencia del mismo.-
e) El grado de culpabilidad de la accionada, en el presente caso no quedó demostrada la responsabilidad subjetiva del patrono, pues no se probó el incumplimiento por parte de éste de las normas de prevención y seguridad industrial.
f) Los posibles atenuantes a favor de la empresa demandada, al respecto consta en autos que la empresa asumió los gastos médicos y de recuperación del demandante, así como continuó cancelando los salarios dejados de percibir por éste en virtud del accidente sufrido.
Ahora bien, este Juzgado considera que dicha indemnización no puede constituir un enriquecimiento ni empobrecimiento para ninguna de las partes, y en este sentido, de conformidad con las consideraciones antes expuestas, dado el grado de incapacidad de la víctima, así como las secuelas que se derivan del accidente de trabajo, estima como retribución satisfactoria para el accionante, el pago de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de DAÑO MORAL. Así se establece.-
En consecuencia, una vez revisados los conceptos y montos demandados, le corresponde al trabajador por concepto de Prestaciones Sociales, Indemnización por Accidente de Trabajo y Daño Moral, el pago de lo siguiente:
Asignaciones Art. N° días Sueldo Prom. Total a pagar
Antigüedad
108 181 3.470,42
Intereses
635,79
Vac. y Bono Vac. Frac. 225 4,67 22,82 106,48
Utilidades fracc.
174 10,00 22,82 228,17
Indemnización por Accidente de Trabajo L.O.T. 25 405 10.125,00
Daño Moral
100.000,00
Sub-total Asignac.
114.565,85
Indemnizac. Art. 125
Indemnización Antigüedad 125 90 25,35 2.281,67
Indemnizac. sust. Preaviso 125 60 25,35 1.521,11
Sub-total Indemniz
3.802,78
TOTAL GENERAL
118.368,63
En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor por los conceptos reclamados la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 118.368,63). Así se decide.
Se condena a la demandada al pago de los Intereses sobre la prestación de antigüedad generada durante la relación de trabajo, la misma será calculada desde la fecha en que le nació el derecho al actor a percibir antigüedad hasta la fecha en que ocurrió la suspensión de la relación laboral, es decir hasta el día 30 de abril de 2006, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia, para lo cual deberá nombrarse experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades que resulten condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral, por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el pago efectivo del monto condenado. Para lo cual se deberá nombrar un experto por el Tribunal. Así se decide.
Se condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: desde la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad; y desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en acatamiento la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.-
En caso de no cumplirse voluntariamente la ejecución de la sentencia, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo igualmente el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.-
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ROBERT DEL VALLE SALAZAR contra la empresa INVERSIONES SABEMPE, C.A. y del ciudadano DOMINGO ALBERTO SANTANDER, ambos plenamente identificados. SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar al demandante ROBERT DEL VALLE SALAZAR la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 118.368,63), más lo que resulte de los intereses de prestaciones sociales, mora e indexación en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese la presente decisión y Déjese copia de la misma.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199º y 150º.
EL JUEZ
Dr. EUCLIDES SALAZAR MATA
LA SECRETARIA
Abg. ZAIDA CAMEJO
En esta misma fecha (24/02/2010), se Registró y Publicó la presente decisión siendo las 10:30 a.m.-
LA SECRETARIA
ESM/ZC/rdr.-
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