REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Ocho (08) de Febrero de Dos Mil Diez (2010)
199º y 150º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 20 de mayo de 2009 por la ciudadana TRINA ROSA PEREZ TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.639.196, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, judicialmente representada por los abogados en ejercicio PETRA MARITZA REYES, YELITZA GONZALEZ y ELEYDA CUENCAS CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.927, 37.922 y 53.660, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil GRANJA PRIMAVERA CLUB, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1992, anotada bajo el Nro. 42, Tomo 5-B, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio FRANCISCO CARABALLO y EVERT RIJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.609 y 103.290, respectivamente; en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 18 de junio de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.-

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE DEMANDANTE

En el presente asunto la ciudadana TRINA ROSA PEREZ TOLEDO, alegó que el día 30 de junio de 2004, empezó a prestar sus servicios personales como camarera para la empresa GRANJA PRIMAVERA CLUB SOCIEDAD ANONIMA, desempeñando el cargo de camarera, que su labor consistía limpiar, barrer, coletear y arreglar las habitaciones y toda las áreas de la empresa, con un horario de trabajo desde las 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., de lunes a domingo, y por espacio de cuatro (04) años y tres (03) meses y veinticinco (25) días tiempo durante el cual se mantuvo su relación laboral, cumpliendo a cabalidad con las obligaciones que le imponía su contrato de trabajo, siendo su último salario la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES MENSUALES (720,00 Bs.F.), hasta el día 25 de Octubre de 2008, fecha en la cual tuvo que renunciar por motivos ajenos a su voluntad, siendo inútiles las gestiones realizadas por ella, por ante la Inspectoría del Trabajo, para que su ex patrono la empresa GRANJA PRIMAVERA CLUB COMPAÑÍA ANONIMA, le pagara sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que son sus derechos adquiridos y que le corresponden por haber prestado sus servicios personales para la patronal durante cuatro (04) años, tres (3) meses y veinticinco (25) días, que de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que le corresponden por haber laborado para la reclamada y a las cuales tiene derecho, que son y deben calcularse de la siguiente manera: y que tiene derecho a que se le pague la cantidad de 16.200 Bs.F. Adujo un salario básico mensual de Bs.F. 720,00 y un Salario Básico Diario de Bs.F. 24,00 (Bs.F. 720,00/ 30 días), un Salario Normal Diario de Bs.F. 24,00 y un Salario Promedio Diario de Bs.F 48,00 (suma del Salario Normal Diario de Bs.F. 24,00 + Alícuota de Utilidades de Bs.F. 24,00 [Salario Normal Diario de Bs.F. 24,00 x 300 días = Bs.F. 7.200 /10 meses = Bs.F. 720,00 / 30 días= Bs.F. 24,00]). Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1.- ANTIGÜEDAD LEGAL (Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 4.721,45,00; 2.- RECARGO POR TRABAJO EN DIA FERIADO (Conforme a los artículos 144 y 154 de la ley orgánica del trabajo): DESDE EL 30-06-2004 HASTA EL DIA 30-06-2005: los días 5 de julio de 2004 firma del Acta de Independencia, 24 de julio de 2004, natalicio del Libertador, 12 de Octubre de 2004, 24 de Octubre de 2004, Natalicio de Rafael Urdaneta, 25 de Diciembre de 2004, 01 de Enero de 2005, Jueves y Viernes Santo de 2005, 19 de Abril de 2005, 1 de Mayo de 2005, 24 de Junio de 2005, Batalla de Carabobo, son 11 días feriados x el Salario Normal de Bs.F. 24,00 = Bs.F. 260,00; Desde el 30-05-2005 hasta el día 30-05-2006: los días 5 de julio de 2005 firma del Acta de Independencia, 24 de julio de 2005, natalicio del Libertador, 12 de Octubre de 2005, 24 de Octubre de 2005, Natalicio de Rafael Urdaneta, 25 de Diciembre de 2005, 01 de Enero de 2006, Jueves y Viernes Santo de 2006, 19 de Abril de 2006, 1 de Mayo de 2006, 24 de Junio de 2006, Batalla de Carabobo, son 11 días feriados x el Salario Normal de Bs.F. 24,00 = Bs.F. 264,00; Desde el 30-05-2006 hasta el día 30-05-2007: los días 5 de julio de 2006 firma del Acta de Independencia, 24 de julio de 2006, natalicio del Libertador, 12 de Octubre de 2006, 24 de Octubre de 2006, Natalicio de Rafael Urdaneta, 25 de Diciembre de 2006, 01 de Enero de 2007, Jueves y Viernes Santo de 2006, 19 de Abril de 2007, 1 de Mayo de 2007, 24 de Junio de 2007, Batalla de Carabobo, son 11 días feriados x el Salario Normal de Bs.F. 24,00 = Bs.F. 264,00; Desde el 30-05-2007 hasta el día 25-10-2008: los días 5 de julio de 2007 firma del Acta de Independencia, 24 de julio de 2007, natalicio del Libertador, 12 de Octubre de 2007, 24 de Octubre de 2007, Natalicio de Rafael Urdaneta, son 04 días feriados x el Salario Normal de Bs.F. 24,00 = Bs.F. 96,00; 3.- RECARGO POR TRABAJO REALIZADO EN DIAS DE DESCANSOS: Desde el 30-05-2004 hasta el día 30-05-2005: 11 días x el Salario Normal de Bs.F. 24,00 = Bs.F. 264,00 x 50% = Bs.F. 132,00; Desde el 30-05-2005 hasta el día 30-05-2006: 11 días x el Salario Normal de Bs.F. 24,00 = Bs.F. 264,00 x 50% = Bs.F. 132,00; Desde el 30-05-2006 hasta el día 30-05-2007: 11 días x el Salario Normal de Bs.F. 24,00 = Bs.F. 264,00 x 50% = Bs.F. 132,00; Desde el 30-05-2007 hasta el día 25-10-2008: 04 días x el Salario Normal de Bs.F. 24,00 = Bs.F. 96,00 x 50% = Bs.F. 48,00; 4.- VACACIONES VENCIDAS: (Conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo): Del período comprendido desde 30-06-2004 hasta el día 30-06-2005: 15 días x el Salario Normal de Bs.F. 24,00 = Bs.F. 360,00; Del período comprendido desde el 30-06-2005 hasta el día 30-06-2006: 15 días x el Salario Normal de Bs.F. 24,00 = Bs.F. 360,00; Del período comprendido desde el 30-06-2006 hasta el día 30-06-2007: 15 días x el Salario Normal de Bs.F. 24,00 = Bs.F. 360,00; Del período comprendido desde el 30-06-2007 hasta el día 30-06-2008: 15 días x el Salario Normal de Bs.F. 24,00 = Bs.F. 360,00; 5.- VACACIONES FRACCIONADAS (Desde el 30-06-2008 al 25-10-2008): 3,75 días [ 3 x 15 = 45/12 = 3,75 días] x el Salario Normal de Bs.F. 24,00 = Bs.F. 90,00; 6.- BONO VACACIONAL: (Conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): Del período comprendido desde 30-06-2004 hasta el día 30-06-2005: 07 días x el Salario Normal de Bs.F. 24,00 = Bs.F. 168,00; Del período comprendido desde el 30-06-2005 hasta el día 30-06-2006: 09 días x el Salario Normal de Bs.F. 24,00 = Bs.F. 216,00; Del período comprendido desde el 30-06-2006 hasta el día 30-06-2007: 10 días x el Salario Normal de Bs.F. 24,00 = Bs.F. 240,00; Del período comprendido desde el 30-06-2007 hasta el día 30-06-2008: 11 días x el Salario Normal de Bs.F. 24,00 = Bs.F. 264,00; 7.- UTILIDADES (Conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): Desde el 30-06-2004 hasta el día 31-12-2004: 7,50 días x el Salario Normal de Bs.F. 24,00 = Bs.F. 180,00; Desde el 01-01-2005 hasta el día 31-12-2005: 15 días x el Salario Normal de Bs.F. 24,00 = Bs.F. 360,00; Desde el 01-01-2006 hasta el día 31-12-2006: 15 días x el Salario Normal de Bs.F. 24,00 = Bs.F. 360,00; Desde el 01-01-2007 hasta el día 31-12-2007: 15 días x el Salario Normal de Bs.F. 24,00 = Bs.F. 360,00; Desde el 01-01-2008 hasta el día 25-10-2008: 11,25 días x el Salario Normal de Bs.F. 24,00 = Bs.F. 270,00; que sumando todas esas cantidades reclamadas arrojan un total de NUEVE MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 9.113,45) que demanda a la empresa GRANJA PRIMAVERA CLUB SOCIEDAD ANONIMA para que le pague por el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.-

II
ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

En este orden de ideas, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto laboral, este juzgador de instancia pudo verificar que la parte demandada Sociedad Mercantil GRANJA PRIMAVERA CLUB SOCIEDAD ANONIMA, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de prolongación de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, primera fase del proceso judicial laboral, celebrada el día 12 de Noviembre de 2009 (folios Nros. 57 al 59), por lo que aplicó el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia (caso Ricardo Ali Pinto Gil contra la Sociedad Mercantil Coca Cola Fensa de Venezuela, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA), ordenando la incorporación de las pruebas presentadas por las partes, y su remisión a este Juez de Juicio transcurrido que fuese previamente 05 días hábiles de despacho; por lo que dicha incomparecencia reviste carácter relativo, por lo tanto, desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que en estos casos, el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo dejó estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 810 de fecha 18-04-2006, demanda de Nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), verificándose que la empresa demandada, sí dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, por lo que resulta improcedente el alegato explanado por la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio en fecha 01 de febrero de 2010 (folios Nros. 76 y 77) relativo a la extemporaneidad de la contestación de la demanda, a consecuencia, a su decir, de la incomparecencia de la empresa demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que se tiene como válida la contestación realizada, observándose que la parte demandada opuso en su escrito de Promoción de Pruebas, en su Promoción I, la defensa de Falta de Cualidad para sostener este juicio. En este sentido, este Tribunal destaca que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, estableció en Sentencia Nro. 319, de fecha 25-04-2005, (Caso: Rafael Martínez Jiménez en contra de la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), que la parte demandada puede, en la primera oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, tratar de mediar o conciliar sus pretensiones, o bien muy por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante, considerando en este sentido que la defensa de Falta de Cualidad para sostener el presente juicio, debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente, indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Y por otra parte, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada, Sociedad Mercantil GRANJA PRIMAVERA CLUB, S.A., fundamentó su defensa mediante escrito presentado ante el referido Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, alegando que no sostuvo ninguna prestación de servicio personal y mucho menos que se haya iniciado en fecha 30/07/2004, por lo que la ciudadana TRINA ROSA PEREZ TOLEDO, no mantuvo una relación de trabajo regular, permanente y en consecuencia mucho menos una continuidad laboral con ella, resultando evidente la inexistencia de esta, por lo que negó, rechazó y contradijo la afirmación formulada por la actora en relación a su fecha de ingreso 30 de Junio de 2004 y de egreso el día 25 de Octubre de 2008 y de igual modo niega y rechaza el tiempo de servicios alegado de Cuatro (04) años, Tres (03) meses y Veinticinco (25) días, en razón de que la demandante nunca mantuvo con la demandada una permanencia, ni continuidad laboral de tal magnitud: negó, rechazó y contradijo lo alegado por la demandante en relación a su jornada de trabajo como camarera, desde las Siete de la mañana hasta las Siete de la noche de lunes a Domingo y que su labor consistía en limpiar, barrer, coletear y arreglas las habitaciones y todas las áreas de la empresa, por cuanto jamás existió entre ella y esta relación de trabajo alguna. Negó, rechazó y contradijo la siguiente afirmación de la actora en el escrito libelar: el salario promedio mensual de la ciudadana TRINA ROSA PEREZ TOLEDO haya sido de la cantidad de Bs. 720,oo así como los gananciales acumulados desde el período 01-01-2008 al 25-10-2008 son 300 días, multiplicados por Bs. 24,00 (salario normal) es igual a Bs. 7.200,oo entre Diez meses es igual a Bs. 720,00 entre 30 días es igual a Bs. 24,00 + Alícuota de Utilidades de Bs. 24,00 obteniendo el Salario Promedio Diario que viene a ser la cantidad de Bs. 48,00 para efectos del cálculo de la antigüedad legal, en razón de que ésta nunca tuvo alguna jornada y mucho menos cumpliendo alguna labor que le hubiese hecho acreedora de manera regular y permanente de los salarios y montos antes descritos y totalmente rechazados contundentemente. Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana TRINA ROSA PEREZ TOLEDO se le deba por concepto de antigüedad, basándose en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y por espacio de Cuatro (04) años, Tres (03) meses y Veinticinco (25) días lo siguiente: 48 meses x 5 días, es igual a 240 días mas 06 días adicionales son 246 días a razón de un salario promedio de Bs. 48,00, lo cual arroja un total de Bs. 11.808,oo por dos (02) motivos fundamentales como son la primera: La ciudadana TRINA ROSA PEREZ TOLEDO, no laboró en ningún momento para ella ni como camarera ni bajo otra figura y la segunda: que haya acumulado un tiempo de servicios suficiente de manera permanente, regular y continua que la pudiera hacer beneficiaria de este concepto, rechazando así, el mencionado concepto así como la forma de su cálculo. Negó, rechazó y contradijo lo invocado por el demandante en su libelo sobre el Recargo por Trabajo en Día Feriado desde el día 30-06-2004 hasta el 30-06-2005, por haber laborado por espacio de Cuatro (04) años, Tres (03) meses y Veinticinco (25) días según lo establecido en el artículo 144 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo los días comprendidos en cada año y en este caso son los siguientes: 5 de julio de 2004 firma del Acta de Independencia, 24 de julio de 2004, natalicio del Libertador, 12 de Octubre de 2004, 24 de Octubre de 2004, Natalicio de Rafael Urdaneta, 25 de Diciembre de 2004, 01 de Enero de 2005, Jueves y Viernes Santo de 2005, 19 de Abril de 2005, 1 de Mayo de 2005, 24 de Junio de 2005, Batalla de Carabobo, son 11 días feriados multiplicados por el Salario Normal de Bs. 24,00, lo cual arroja un total de Bs. 260,00; apoyado en que primero: La ciudadana TRINA ROSA PEREZ TOLEDO no prestó ningún servicio para ella ni como camarera ni bajo otra figura por lo tanto es imposible que haya cumplido alguna jornada en días feriados y segundo: que haya acumulado un tiempo de servicio suficiente de manera permanente, regular y continua que lo pudiera hacer beneficiario de este concepto, rechazando así este concepto así como la forma de su cálculo. Negó, rechazó y contradijo lo afirmado por la actora en su libelo sobre el Recargo por Trabajo realizado en Días de Descanso: el Cincuenta por Ciento (50%) de los días trabajados desde el 30-05-2004 hasta el día 30-05-2005: 11 días a razón de del Salario Normal de Bs. 24,00 que suma la cantidad de Bs. 264,00 (el 50%) del Bs. 264,00, es la cantidad de Bs. 132,00; fundamentado en que la ciudadana TRINA ROSA PEREZ TOLEDO no prestó ningún servicio para ella ni como camarera ni bajo otra figura por lo tanto es imposible que esta ciudadana sea acreedora de este beneficio, rechazando este concepto así como la forma de su cálculo. Negó, rechazó y contradijo lo invocado por el demandante en su libelo sobre el Recargo por Trabajo en Día Feriado desde el día 30-05-2005 hasta el 30-05-2006, por haber laborado por espacio de Cuatro (04) años, Tres (03) meses y Veinticinco (25) días según lo establecido en el artículo 144 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo los días comprendidos en cada año y en este caso son los siguientes: 5 de julio de 2005 firma del Acta de Independencia, 24 de julio de 2005, natalicio del Libertador, 12 de Octubre de 2005, 24 de Octubre de 2005, Natalicio de Rafael Urdaneta, 25 de Diciembre de 2005, 01 de Enero de 2006, Jueves y Viernes Santo de 2006, 19 de Abril de 2006, 1 de Mayo de 2006, 24 de Junio de 2006, Batalla de Carabobo, son 11 días feriados multiplicados por el Salario Normal de Bs. 24,00, lo cual arroja un total de Bs. 260,00; apoyado en que primero: La ciudadana TRINA ROSA PEREZ TOLEDO no prestó ningún servicio para ella ni como camarera ni bajo otra figura por lo tanto es imposible que haya cumplido alguna jornada en días feriados y segundo: que haya acumulado un tiempo de servicio suficiente de manera permanente, regular y continua que lo pudiera hacer beneficiario de este concepto, rechazando así el mencionado concepto así como el derecho invocado. Negó, rechazó y contradijo lo afirmado por la actora en su libelo sobre el Recargo por Trabajo realizado en Días de Descanso: el Cincuenta por Ciento (50%) de los días trabajados desde el 30-05-2005 hasta el día 30-05-2006: 11 días a razón de del Salario Normal de Bs. 24,00 que suma la cantidad de Bs. 264,00 (el 50%) del Bs. 264,00, es la cantidad de Bs. 132,00; fundamentado en que la ciudadana TRINA ROSA PEREZ TOLEDO no prestó ningún servicio para ella ni como camarera ni bajo otra figura por lo tanto es imposible que esta ciudadana sea acreedora de este beneficio, rechazando este concepto así como la forma de su cálculo. Negó, rechazó y contradijo lo invocado por el demandante en su libelo sobre el Recargo por Trabajo en Día Feriado desde el día 30-05-2006 hasta el 30-05-2007, por haber laborado por espacio de Cuatro (04) años, Tres (03) meses y Veinticinco (25) días según lo establecido en el artículo 144 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo los días comprendidos en cada año y en este caso son los siguientes: 5 de julio de 2006 firma del Acta de Independencia, 24 de julio de 2006, natalicio del Libertador, 12 de Octubre de 2006, 24 de Octubre de 2006, Natalicio de Rafael Urdaneta, 25 de Diciembre de 2006, 01 de Enero de 2007, Jueves y Viernes Santo de 2006, 19 de Abril de 2007, 1 de Mayo de 2007, 24 de Junio de 2007, Batalla de Carabobo, son 11 días feriados multiplicados por el Salario Normal de Bs. 24,00, lo cual arroja un total de Bs. 260,00; apoyado en que primero: La ciudadana TRINA ROSA PEREZ TOLEDO no prestó ningún servicio para ella ni como camarera ni bajo otra figura por lo tanto es imposible que haya cumplido alguna jornada en días feriados y segundo: que haya acumulado un tiempo de servicio suficiente de manera permanente, regular y continua que la pudiera hacer beneficiaria de este concepto, rechazando así este concepto así como la forma de su cálculo. Negó, rechazó y contradijo lo afirmado por la actora en su libelo sobre el Recargo por Trabajo realizado en Días de Descanso: el Cincuenta por Ciento (50%) de los días trabajados desde el 30-05-2006 hasta el día 30-05-2007: 11 días a razón de del Salario Normal de Bs. 24,00 que suma la cantidad de Bs. 260,00 (el 50%) del Bs. 260,00, es la cantidad de Bs. 130,00; fundamentado en que la ciudadana TRINA ROSA PEREZ TOLEDO no prestó ningún servicio para ella ni como camarera ni bajo otra figura por lo tanto es imposible que esta ciudadana sea acreedora de este beneficio, rechazando este concepto así como la forma de su cálculo. Negó, rechazó y contradijo lo invocado por el demandante en su libelo sobre el Recargo por Trabajo en Día Feriado desde el día 30-05-2007 hasta el 25-10-2008, por haber laborado por espacio de Cuatro (04) años, Tres (03) meses y Veinticinco (25) días según lo establecido en el artículo 144 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo los días comprendidos en cada año y en este caso son los siguientes: 5 de julio de 2007 firma del Acta de Independencia, 24 de julio de 2007, natalicio del Libertador, 12 de Octubre de 2007, 24 de Octubre de 2007, Natalicio de Rafael Urdaneta, son 04 días feriados multiplicados por el Salario Normal de Bs. 24,00, lo cual arroja un total de Bs. 96,00; apoyado en que primero: La ciudadana TRINA ROSA PEREZ TOLEDO no prestó ningún servicio para ella ni como camarera ni bajo otra figura por lo tanto es imposible que haya cumplido alguna jornada en días feriados y segundo: que haya acumulado un tiempo de servicio suficiente de manera permanente, regular y continua que la pudiera hacer beneficiaria de este concepto, rechazando así este concepto así como la forma de su cálculo. Negó, rechazó y contradijo lo afirmado por la actora en su libelo sobre el Recargo por Trabajo realizado en Días de Descanso: el Cincuenta por Ciento (50%) de los días trabajados desde el 30-05-2007 hasta el día 25-10-2008: 04 días a razón de del Salario Normal de Bs. 24,00 que suma la cantidad de Bs. 96,00 (el 50%) del Bs. 96,00, es la cantidad de Bs. 48,00; fundamentado en que la ciudadana TRINA ROSA PEREZ TOLEDO no prestó ningún servicio para ella ni como camarera ni bajo otra figura por lo tanto es imposible que esta ciudadana sea acreedora de este beneficio, rechazando este concepto así como la forma de su cálculo. Negó, rechazó y contradijo que a la ciudadana TRINA ROSA PEREZ TOLEDO se le deba por espacio de Cuatro (04) años, Tres (03) meses y Veinticinco (25) días, el concepto de Vacaciones Vencidas según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el período comprendido 30-06-2004 hasta el día 30-06-2005: 15 días a razón de un Salario Normal de Bs. 24,00 suman la cantidad de Bs. 360,00, con fundamento en que esta ciudadana en ningún momento sostuvo algún vínculo laboral con ella por dicho tiempo y menos que comprenda este período, rechazando así el mencionado concepto como la forma de su cálculo. Negó, rechazó y contradijo que a la ciudadana TRINA ROSA PEREZ TOLEDO se le deba por concepto de Vacaciones Vencidas desde el período comprendido 30-06-2005 hasta el día 30-06-2006: 15 días a razón de un Salario Normal de Bs. 24,00, según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo por espacio de Cuatro (04) años, Tres (03) meses y Veinticinco (25) días, la cantidad de Bs. 360,00, en apoyo a que esta ciudadana en ningún momento sostuvo algún vínculo laboral con ella por dicho tiempo y menos que comprenda este período, rechazando así el mencionado concepto como la forma de su cálculo. Negó, rechazó y contradijo que a la ciudadana TRINA ROSA PEREZ TOLEDO se le deba por espacio de Cuatro (04) años, Tres (03) meses y Veinticinco (25) días, el concepto de Vacaciones Vencidas según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el período comprendido 30-06-2006 hasta el día 30-06-2007: 15 días a razón de un Salario Normal de Bs. 24,00 suman la cantidad de Bs. 360,00, con fundamento en que esta ciudadana en ningún momento sostuvo algún vínculo laboral con ella por dicho tiempo y menos que comprenda este período, rechazando así el mencionado concepto como la forma de su cálculo. Negó, rechazó y contradijo que a la ciudadana TRINA ROSA PEREZ TOLEDO se le deba por espacio de Cuatro (04) años, Tres (03) meses y Veinticinco (25) días, el concepto de Vacaciones Vencidas según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el período comprendido 30-06-2007 hasta el día 30-06-2008: 15 días a razón de un Salario Normal de Bs. 24,00 suman la cantidad de Bs. 360,00, con fundamento en que esta ciudadana en ningún momento sostuvo algún vínculo laboral con ella por dicho tiempo y menos que comprenda este período, rechazando así el mencionado concepto como la forma de su cálculo. Negó, rechazó y contradijo que a la ciudadana TRINA ROSA PEREZ TOLEDO se le deban Tres (03) meses el concepto de Vacaciones Fraccionadas desde el período comprendido 30-06-2008 hasta el día 25-10-2008: 3,75 días a razón de un Salario Normal de Bs. 24,00 suman la cantidad de Bs. 90,00, con fundamento en que esta ciudadana en ningún momento sostuvo algún vínculo laboral con ella por dicho tiempo y menos que comprenda este período, rechazando así el mencionado concepto como la forma de su cálculo. Negó, rechazó y contradijo que a la ciudadana TRINA ROSA PEREZ TOLEDO de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le adeude por Bono Vacacionales Vencidos desde el período comprendido 30-06-2004 hasta el día 30-06-2005: 7 días a razón de su Salario Básico de Bs. 24,00, por espacio de Cuatro (04) años, Tres (03) meses y Veinticinco (25) días, la cantidad de Bs. 168,00, en razón de que a dicha ciudadana no le corresponde este tipo de indemnización basado en la inexistencia de una relación de trabajo con ella en forma indeterminada y por este tiempo. Negó, rechazó y contradijo que a la ciudadana TRINA ROSA PEREZ TOLEDO de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le adeude por Bono Vacacionales Vencidos desde el período comprendido 30-06-2005 hasta el día 30-06-2006: 9 días a razón de su Salario Básico de Bs. 24,00, por espacio de Cuatro (04) años, Tres (03) meses y Veinticinco (25) días, la cantidad de Bs. 168,00, en razón de que a dicha ciudadana no le corresponde este tipo de indemnización basado en la inexistencia de una relación de trabajo con ella en forma indeterminada y por este tiempo. Negó, rechazó y contradijo que a la ciudadana TRINA ROSA PEREZ TOLEDO de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le adeude por Bono Vacacionales Vencidos desde el período comprendido 30-06-2005 hasta el día 30-06-2006: 9 días a razón de su Salario Básico de Bs. 24,00, por espacio de Cuatro (04) años, Tres (03) meses y Veinticinco (25) días, la cantidad de Bs. 216,00, en razón de que a dicha ciudadana no le corresponde este tipo de indemnización basado en la inexistencia de una relación de trabajo con ella en forma indeterminada y por este tiempo. Negó, rechazó y contradijo que a la ciudadana TRINA ROSA PEREZ TOLEDO de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le adeude por Bono Vacacionales Vencidos desde el período comprendido 30-06-2006 hasta el día 30-06-2007: 10 días a razón de su Salario Básico de Bs. 24,00, por espacio de Cuatro (04) años, Tres (03) meses y Veinticinco (25) días, la cantidad de Bs. 240,00, en razón de que a dicha ciudadana no le corresponde este tipo de indemnización basado en la inexistencia de una relación de trabajo con ella en forma indeterminada y por este tiempo. Negó, rechazó y contradijo que a la ciudadana TRINA ROSA PEREZ TOLEDO de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le adeude por Bono Vacacionales Vencidos desde el período comprendido 30-06-2007 hasta el día 30-06-2008: 11 días a razón de su Salario Básico de Bs. 24,00, por espacio de Cuatro (04) años, Tres (03) meses y Veinticinco (25) días, la cantidad de Bs. 264,00, en razón de que a dicha ciudadana no le corresponde este tipo de indemnización basado en la inexistencia de una relación de trabajo con ella en forma indeterminada y por este tiempo. Negó, rechazó y contradijo lo citado por la accionante: el concepto de Utilidades devengado desde el día 30-06-2004 hasta el día 31-12-2004, de acuerdo con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizando una operación matemática de regla de tres simple: si en doce meses le pagan 15 días en Seis (06) meses cuanto le pagaran, esto es igual a 7,5 días a razón de su salario normal de Bs. 24,00 la cantidad de Bs. 180,00, en fundamento de que la ciudadana TRINA ROSA PEREZ TOLEDO, nunca mantuvo un tiempo de servicio permanente y regular con ella, que lo hiciera merecedora de este beneficio y menos en este período, rechazando el mencionado concepto como la forma de su cálculo. Negó, rechazó y contradijo lo afirmado por la actora: el concepto de Utilidades devengado desde el día 01-01-2005 hasta el día 31-12-2005 de acuerdo con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 15 días a razón de su salario normal de Bs. 24,00 da la cantidad de Bs. 360,00, en fundamento en que entre la ciudadana TRINA ROSA PEREZ TOLEDO y ella nunca existió relación laboral alguna por lo que s imposible que sea merecedor de este beneficio, rechazando el mencionado concepto como la forma de su cálculo. Negó, rechazó y contradijo lo citado por el accionante: el concepto de Utilidades devengado desde el día 30-06-2006 hasta el día 31-12-2006 de acuerdo con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizando una operación matemática de 15 días que a razón de su salario normal de Bs. 24,00 da la cantidad de Bs. 360,00, en fundamento de que la ciudadana TRINA ROSA PEREZ TOLEDO y ella nunca existió relación laboral alguna por lo que s imposible que sea merecedor de este beneficio, rechazando el mencionado concepto como la forma de su cálculo. Negó, rechazó y contradijo lo afirmado por la actora: el concepto de Utilidades devengado desde el día 01-07-2007 hasta el día 31-12-2007 de acuerdo con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 15 días que a razón de su salario normal de Bs. 24,00 da la cantidad de Bs. 360,00, en fundamento de que entre la ciudadana TRINA ROSA PEREZ TOLEDO y ella nunca existió relación laboral alguna por lo que s imposible que sea merecedora de este beneficio, rechazando el mencionado concepto como la forma de su cálculo. Negó, rechazó y contradijo lo citado por el accionante: el concepto de Utilidades devengado desde el día 01-01-2008 hasta el día 25-10-2008 según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponden nueve meses (09) y Veinticinco (25) días de Utilidades fraccionadas, para determinar el monto de los días a pagar por los 09 meses laborados se aplica una regla de tres simple: si en doce meses le pagan 15 días en 09 meses cuanto le pagan, ahora bien se multiplican 09 por 15 días que es igual a 135 luego se divide pro 12 lo que arroja un total de 11,25 días por esta razón reclamo 11,25 días que a razón de Bs. 24,00 (salario normal) arroja la cantidad de Bs. 270,00, basado de que la ciudadana TRINA ROSA PEREZ TOLEDO nunca mantuvo un tiempo de servicio permanente y regular con ella, que hiciera merecedora de este beneficio, y menos este período, rechazando el mencionado concepto como la forma de su cálculo. En definitiva negó, rechazó y contradijo que a la ciudadana TRINA ROSA PEREZ TOLEDO se le deba de cancelar la suma por todos y cada uno de los conceptos demandados de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.200,00) esto por concepto de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales y solicitó se declarase sin lugar la demanda intentada por al ciudadana TRINA ROSA PEREZ TOLEDO contra la empresa GRANJA PRIMAVERA CLUB, SOCIEDAD ANONIMA, con todos los pronunciamientos de ley.-

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1) Determinar la procedencia en derecho de la defensa de fondo aducida por la parte demandada GRANJA PRIMAVERA CLUB, S.A., referida a la falta de cualidad para sostener la presente demanda interpuesta en su contra por la ciudadana TRINA ROSA PEREZ TOLEDO, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos
2) Verificar si la demandante TRINA ROSA PEREZ TOLEDO prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la firma de comercio GRANJA PRIMAVERA CLUB, S.A., que puedan configurar la existencia de una relación jurídico -laboral.-
3) Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana TRINA ROSA PEREZ TOLEDO, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la demandada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la parte demandada, la sociedad mercantil GRANJA PRIMAVERA CLUB, S.A., opuso como defensa de fondo la Falta de Cualidad para sostener el presente asunto; aduciendo que era totalmente falso que la demandante tuvo o haya tenido alguna relación laboral con ella; por lo que a los fines de resolver este Juzgador la procedencia o no de la defensa perentoria de falta de cualidad e interés alegada por la demandada; establece que recae en cabeza de la parte demandante, la carga de probar la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello fundamentado en el criterio jurisprudencial reiterado y pacífico emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral; y en caso de ser demostrada la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, recae entonces en cabeza de la parte demandada, la sociedad mercantil GRANJA PRIMAVERA CLUB, S.A., la carga de probar la improcedencia de los conceptos demandados en base al principio de distribución de la carga probativa prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Seguidamente, por cuanto la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, alegó la Falta de Cualidad para sostener el presente asunto, fundamentada dicha defensa en la negación y rechazo expreso de la existencia de la relación de trabajo, este Juzgador procede a analizar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, a los fines de verificar la existencia o no de la relación de trabajo entre la ciudadana TRINA ROSA PEREZ TOLEDO y la parte demandada, Sociedad GRANJA PRIMAVERA CLUB, S.A., y determinar la procedencia o no de la defensa de fondo de falta de cualidad e interés para sostener el presente asunto, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de julio de 2009 (folios Nros. 46 al 48), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 13 de noviembre de 2009 (folio Nro. 60) y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 04 de diciembre de 2009 (folio Nro. 74).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDANTE

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada de Reclamación Administrativa llevada por la Inspectoría del Trabajo, de Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, Expediente Nro. 075-2008-03-02936, interpuesta por la ciudadana TRINA ROSA PEREZ TOLEDO, en contra de la sociedad mercantil HOTEL PRIMAVERAL o GRANJA PRIMAVERA, constante de DIECISIETE (17) folios útiles y rielada a los pliegos Nros. 07 al 23; esta documental no fue atacada por la parte contraria, siendo reconocida en el desarrollo de la audiencia de juicio; no obstante del análisis efectuado a su contenido no se pudo verificar algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente causa, dado que del contenido de dichas actuaciones, en acta levantada en fecha 15 de Diciembre de 2008 (folio Nro. 11), la parte demandada negó toda relación laboral de la ciudadana TRINA PEREZ, sin que se pueda desprender de dichas actuaciones circunstancia de hecho alguna relacionadas con los hechos controvertidos en el presente asunto; razón por la cual este juzgador de instancia en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos HAIDEE DEL CARMEN GIL SANTANA, KATHERINNE BEATRIZ CRESPO CHIRINO y VICTOR JOSE COBIS DORANTE; todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.484.767, V-20.858.951 y V-8.701.174, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; de los testigos anteriormente identificados solamente compareció en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, el ciudadano VICTOR JOSE COBIS DORANTE, a quien le fue leída y explicada en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentado y advirtiéndosele que en caso de que falsee su testimonio será sancionado conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarado el desistimiento de los testigos HAIDEE DEL CARMEN GIL SANTANA y KATHERINNE BEATRIZ CRESPO CHIRINO por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Larry Dwight Coe Vs. Supercable Alk Internacional, C.A.).

En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano VICTOR JOSE COBIS DORANTE, éste manifestó conocer a la ciudadana TRINA ROSA PEREZ TOLEDO, manifestó conocer a la empresa GRANJA PRIMAVERA CLUB, señaló que la ciudadana TRINA ROSA PEREZ TOLEDO laboraba para la empresa GRANJA PRIMAVERA CLUB, que la ciudadana TRINA ROSA PEREZ TOLEDO empezó a laborar para la empresa GRANJA PRIMAVERA CLUB en fecha 30 de junio del año 2004, que la labor desempeñada por la ciudadana TRINA ROSA PEREZ TOLEDO era camarera y recepcionista, al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandada; manifestó que la dirección exacta de la GRANJA PRIMAVERA CLUB es Avenida Intercomunal, Barrio Mariscal Sucre, límite con Simón Bolívar, que le consta que la ciudadana TRINA ROSA PEREZ TOLEDO laboraba para la empresa GRANJA PRIMAVERA CLUB porque su esposa trabajaba allí y la iba a llevar y la iba a buscar y en eso la conocía porque eran compañeras de trabajo, que él es marino, que llevaba a su esposa los fines de semana, no eran todos los días, que él laboraba de lunes a viernes, y los fines de semana la llevaba, que le consta la fecha de ingreso de la ciudadana TRINA ROSA PEREZ TOLEDO porque ella era compañera de trabajo de su esposa, y en esa época ella era la que llevaba la cuenta de las personas que ingresaban y las que salían, que quien llevaba la cuenta era su esposa, y su esposa se llama ZORAIDA de CHIRINOS; que es la otra que tiene demanda por cobro de prestaciones sociales también, por lo que la parte demandada solicitó al Tribunal que sus alegatos fuesen desechados, en virtud de que tiene interés en las resultas del juicio.-

A pesar de lo antes expuesto, quien decide, continuó con el interrogatorio del testigo conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al ser interrogado por este Juzgador, el testigo manifestó que fue a buscar a su esposa ZORAIDA de CHIRINOS algunos fines de semana, que conoce el cargo de la ciudadana TRINA ROSA PEREZ TOLEDO, porque él iba para allá y su esposa le decía, que sabe que comenzó a laborar porque ella era la que admitía personal, que de lunes a viernes habían veces que iba para la empresa, que cuando no iba a trabajar la acompañaba a ella, que las veces que iba veía a la ciudadana TRINA ROSA PEREZ TOLEDO, que trabajan en el mismo horario, que en algún momento vio a la ciudadana TRINA PEREZ trabajando, que primero la veía como camarera y luego la ascendieron a la radio, que la radio es lo que ellos llaman a la mitad del hotel, y después en recepción, que en recepción también la vio, que su esposa trabajaba encargada del personal, y que actualmente hay una demanda de su esposa en contra de la empresa.-

Con relación a la declaración jurada del ciudadano VICTOR JOSE COBIS DORANTE, quien juzga, observa que sus dichos no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral relacionados con la demandante ciudadana TRINA ROSA PEREZ TOLEDO, aunado a que sus dichos no pueden ser adminiculados con algún otro medio probatorio que le den certeza, aunado a ello se verifica que se está en presencia de un testigo referencial dado que el conocimiento que dice tener de ciertos hechos fueron referidos y comentados por su esposa, y finalmente sus dichos no producen convicción en la mente de este Juzgador al observarse de sus exposiciones, que su esposa tiene actualmente una demanda incoada en contra de la hoy demandada, por lo que en consecuencia, se desechan sus testimoniales y no le confiere valor probatorio alguno, de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

I.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos MERCEDES DEL SOCORRO MORENO DE PEÑA y YIPSI MARIA PEÑA MORENO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.901.284 y V-16.302.016, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; siendo declarado el desistimiento de los mismos por no haber hecho acto de presencia a la audiencia de juicio, y en consecuencia no existe material probatorio alguno que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE OFICIO ORDENADA POR EL TRIBUNAL
DECLARACIÓN DE PARTE DE LA DEMANDANTE CIUDADANA TRINA ROSA PEREZ TOLEDO

Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte de la ciudadana TRINA ROSA PEREZ TOLEDO, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que laboraba en la empresa desde el 30 de junio de 2004, que empezó de camarera, después para la granja, para el hotel otra vez, para la cocina, para el radio, para recepción, y finalizando cuatro años ya estaba otra vez en radio, y de camarera, que quien la supervisaba era ZORAIDA y la señora DANIS, que DANIS era la dueña y ZORAIDA era la encargada de dirigirlos a ellos, que ella iba a trabajar todos los días, incluso los fines de semana y todo, que si no iba el pliego de la parte de la noche, ella se quedaba, que cambiaba la de recepción de ella a las seis y media, estaba MARIA OBERTO, YUSMARY TRANSMONTE, que esas personas laboraban igual que ella, de día, de noche, que durante toda esa relación de trabajo nunca le dieron un recibo de pago, una constancia, que le pagaban en efectivo, un papelito con ciento y tanto que le tocaba, porque ZORAIDA y ella eran las que pagaban, ella traía los reales o los sacaba de la bóveda de recepción, se sacaba todo y ser organizaba el pago, que cuando le pagaban a ella le daba sólo ese papelito, y que nunca ese papelito se firmaba.-

Ahora bien, del análisis y estudio realizado a las deposiciones de la parte demandante ciudadana TRINA ROSA PEREZ TOLEDO, este Juzgador observa que si bien la misma no cae en contradicciones, no es menos cierto, que no existen otros medios probatorios, que permitan corroborar la información suministrada por la demandante, por lo que sus dichos no crean convicción en este Juzgador, en consecuencia, le resta valor probatorio a las declaraciones de la demandante ciudadana TRINA ROSA PEREZ TOLEDO y las desecha, todo de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la parte demandada, la sociedad mercantil GRANJA PRIMAVERA CLUB, S.A., en la oportunidad legal de la contestación de la demanda, negó y rechazó en forma absoluta la existencia de la relación laboral entre ésta y la demandante TRINA ROSA PEREZ TOLEDO, por lo que a la supuesta ex trabajadora demandante le correspondía la carga de demostrar en juicio la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, a favor de la sociedad mercantil GRANJA PRIMAVERA CLUB, S.A., y demostrada la relación de trabajo recaía en cabeza de la parte demandada antes mencionada, la carga de probar la improcedencia de los conceptos ordinarios demandados; todo ello de conformidad con los principios de distribución del riesgo probatorio previstos y consagrados en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta necesario para este Juzgador, traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con respecto a la distribución de la carga de prueba en materia laboral y al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), que “…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…”, estableciendo igualmente en sentencia Nro. 0765 de fecha 17 de abril de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: William Thomas Steadham Tippett y otros Vs. Pride International, C.A.), que ha sido pacífica la doctrina de esa Sala, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, el criterio reiterado establecido en la sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006, que narra:

“…Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.
Por su parte, el nuevo cuerpo adjetivo laboral contiene una previsión en este mismo sentido, la contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, esta Sala de Casación Social interpretó la norma contenida en el pre-nombrado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que hoy se reitera, y donde se dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…” (Subrayado y negritas del Tribunal)

Analizadas estas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales éste Juzgador de Instancia acoge por razones de orden público laboral, se observa, que la presente controversia laboral se centra en determinar si existió una relación de carácter laboral entre la ciudadana TRINA ROSA PEREZ TOLEDO y la sociedad mercantil GRANJA PRIMAVERA CLUB, S.A.; en tal sentido, del examen exhaustivo realizado a los autos, quien decide, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba conforme al material probatorio incorporado en los autos procede a verificar si efectivamente la demandante prestó un servicio personal para la sociedad mercantil GRANJA PRIMAVERA CLUB, S.A.; teniendo en cuenta que por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, negó y rechazó en forma absoluta la existencia de la relación laboral aducida por la parte demandante, en consecuencia, tenía ésta último la carga de demostrar su pretensión, es decir, tenía la carga de demostrar la existencia de una prestación de servicio de carácter personal para la empresa demandada, gozando en todo caso, de la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, luego de haber realizado un exhaustivo análisis y estudio de las actas procesales, y tomando en cuenta la forma en que fue distribuida la carga probatoria en el presente asunto, quien decide, observa que la parte demandante, ciudadana TRINA ROSA PEREZ TOLEDO, no logró cumplir con su carga probatoria de demostrar la existencia de una prestación de servicio personal a favor de la parte demandada, la sociedad mercantil GRANJA PRIMAVERA CLUB, S.A., para hacerse acreedora de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser desechada la única prueba documental, así como el único testigo promovido por la parte demandante y la declaración de parte de la demandante; y al no haber comparecido los restantes testigos promovidos por ambas partes, lo cual en modo alguno puede adminicularse con algún otro medio probatorio promovido en la presente causa, que concluya indefectiblemente en la demostración de la prestación de servicio alegada; sin verificarse ni demostrarse en forma alguna la prestación de un servicio personal entre la ciudadana TRINA ROSA PEREZ TOLEDO, y la sociedad mercantil GRANJA PRIMAVERA CLUB, S.A.; ni mucho menos verificarse la subordinación, la ajenidad y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que se desvirtúa ineludiblemente en el presente caso que nos ocupa, la figura del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal concluye que la ciudadana TRINA ROSA PEREZ TOLEDO, nunca prestó servicios personales, en forma subordinada ni por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil GRANJA PRIMAVERA CLUB, S.A. ASI SE DECIDE.

En este sentido, este Juzgador procede a verificar la procedencia en derecho de la defensa de fondo aducida por la sociedad mercantil GRANJA PRIMAVERA CLUB, S.A., referida a la Falta de Cualidad para sostener la demanda interpuesta en su contra por la ciudadana TRINA ROSA PEREZ TOLEDO, en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En cuanto a esta defensa de fondo, resulta necesario destacar que la cualidad o interés para obrar en juicio se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés jurídico serio y actual.

La cualidad procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en marcha de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable un fallo judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

Para el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

De igual forma, el maestro LUÍS LORETO expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

Siguiendo este hilo argumentativo, resalta este Juzgador que no fue demostrada ni se evidenció de las actas procesales que la ciudadana TRINA ROSA PEREZ TOLEDO, le haya prestado servicios personales, en forma subordinada y por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil GRANJA PRIMAVERA CLUB, S.A., por lo que no existe una relación jurídica sustancial que vincule a ambas partes, y por consiguiente no existe una identidad lógica entre aquel que se adjudica la cualidad de trabajador e invoca su pretensión con respecto al que señala como patrono de éste último. De lo anterior se puede colegir que la cualidad necesaria para interponer la demanda y para ser llamado a ella en presente caso, deviene de la relación patrono – trabajador que fundamenta la pretensión del reclamo de las posibles acreencias laborales a que hubiere lugar; por lo que al no verificarse una relación jurídica laboral entre ambas partes, no adquieren la cualidad que se le imputa en dicha reclamación, ni a la demandante como ex trabajadora, ni al demandado como ex patrono de aquella, lo cual deviene forzosamente en la falta de cualidad de la sociedad mercantil GRANJA PRIMAVERA CLUB, S.A., para sostener la demanda interpuesta en su contra por la ciudadana TRINA ROSA PEREZ TOLEDO. ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgador declara CON LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte demandada, sociedad mercantil GRANJA PRIMAVERA CLUB, S.A., relativa a la falta de cualidad para sostener la demanda interpuesta en su contra por la ciudadana TRINA ROSA PEREZ TOLEDO; y en consecuencia este Tribunal declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana TRINA ROSA PEREZ TOLEDO en contra de la sociedad mercantil GRANJA PRIMAVERA CLUB, S.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASI SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte demandada, sociedad mercantil GRANJA PRIMAVERA CLUB, S.A., referida a la Falta de Cualidad para sostener el presente asunto, interpuesto por la ciudadana TRINA ROSA PEREZ TOLEDO, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana TRINA ROSA PEREZ TOLEDO en contra de la Sociedad Mercantil GRANJA PRIMAVERA CLUB, S.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante, ciudadana TRINA ROSA PEREZ TOLEDO, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber aducido devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Ocho (08) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). Siendo las 09:17 a.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO



Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:17 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.


Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2009-000439
JDPB/mb.-