REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 151º

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 12 de enero de 2009 por el ciudadano RAFAEL KARKOUR DJEKEL, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. V.- 7.795.161, domiciliado en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados en ejercicio GABRIEL A. PUCHE URDANETA, ADRIANA PAOLA URDANETA MORALES y ARMANDO MACHADO RUBIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.098, 91.250 y 89.875, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil ALMACENES LAGUNILLAS S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 23 de abril de 1996, bajo el Nro. 24, Tomo 3-A, siendo su última reforma estatutaria inscrita ante las misma Oficina de Registro, en fecha 27 de agosto de 2008, bajo el Nro. 29, Tomo 6-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representada por los abogados en ejercicio MARELVIS C. COLINA C., ADOLFO LEÓN BURGOS, FALDIA HELMI BEIRUTI y CLAUDIA NARDELLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.392, 5.231, 122.836 y 126.857, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 13 de enero de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas; reclamando los siguientes conceptos laborales: 1.- ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 105.243,94. 2.- VACACIONES: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 53.999,46. 3.- BONO VACACIONAL: De conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 18.999,81. 4.- UTILIDADES: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 279.997,20; por lo que reclama la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 458.240,41), más las costas procesales y la indexación, monto por el cual demanda a la sociedad mercantil ALMACENES LAGUNILLAS S.A.

Tramitado el presente asunto procedió este Juzgador a dictar sentencia definitiva en fecha 26 de noviembre de 2009, declarando CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano RAFAEL KARKOUR DJEFEL, en contra de la Empresa ALMACENES LAGUNILLAS C.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 367.574,83), con los demás pronunciamientos de Ley, siendo recurrido dicho fallo por la representación judicial de la parte demandada, por lo que se procedió a remitir el presente asunto al Juzgado Superior correspondiente.

Pues bien, de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 27 de enero de 2010, compareció por ante el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano RAFAEL KARKOUR DJEFEL, debidamente representado por su apoderado judicial, abogado en ejercicio GABRIEL PUCHE, así como el ciudadano SAMIR ABOU EL OULA CHATAY, en su condición de representante legal de la empresa demandada, debidamente representado por su apoderado judicial, abogado en ejercicio JOANDERS HERNANDEZ, y se levantó Acta de Transacción Laboral, en la cual consta lo siguiente:

“…seguidamente la Jueza superiora instó a las partes a llegar a una conciliación entre ellas, por lo que la representación judicial de la parte demandada ofreció al ciudadano RAFAEL KARKOUR portador de la cédula de identidad No. 7.795.161 pagar la cantidad de Bs. 120.000,00 y así mismo ofreció a su apoderado judicial abogado en ejercicio GABRIEL PUCHE inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.098 pagar la cantidad de Bs. 36.000,00 por concepto de honorarios profesionales para ser cancelado ambos montos el día miércoles (03) de febrero de 2010, acto seguido tomó la palabra la representación judicial de la parte demandante y acepto el ofrecimiento planteado por la parte demandada en los términos antes indicado…”.

En este sentido, en fecha 03 de febrero de 2010, compareció el ciudadano RAFAEL KARKOUR DJEFEL, parte demandante, debidamente representado por su apoderada judicial, abogada en ejercicio ADRIANA URDANETA, así como el abogado en ejercicio JOANDERS HERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, quienes suscribieron diligencia en la cual se narra:

“…Nuestra presencia en este Despacho, es con la finalidad de dejar constancia del pago que conviniéramos para el día de hoy y dar por terminado el presente procedimiento de cobro de bolívares por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano Rafael Karkour en contra de la empresa Almacenes Lagunillas, S.A., identificados en autos, tal como lo acordáramos en la prolongación de la Audiencia Oral y Pública de apelación, que con la mediación y la conciliación efectiva del Juez Superior del Trabajo conciliáramos en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 156.000,00), cantidad discriminada y cancelada de la siguiente manera; la cantidad de Bs. 120.000,oo para el demandante para cubrir todos y cada uno de los conceptos demandados y condenados en la sentencia de mérito y la cantidad de Bs. 36.000,oo para el Dr. Gabriel Puche, para cubrir los honorarios de los apoderados actores. En tal sentido, la empresa le hace entrega a la parte actora la cantidad convenida en los siguientes términos: 1.- Cheque No. 82833197, librado contra el Banco Venezolano de Crédito, por la cantidad de Bs. 120.000,oo a nombre de Rafael Karkour; y 2.- Cheque No. 56833196, librado contra el Banco Venezolano de Crédito, por la cantidad de Bs. 36.000,oo a nombre de Gabriel Puche, los cuales declara recibir a su entera satisfacción. Cumplido como fuera el acuerdo celebrado por las partes que antecede la presente constancia de pago, le solicitamos al despacho ordene al archivo del presente expediente…”.

Al respecto, el Juzgado Superior dejó constancia de dicha transacción y mediante fallo interlocutorio de fecha 04 de febrero de 2010, ordenó la remisión del presente asunto a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la homologación o no del acuerdo transaccional celebrado por las partes en fecha 03 de enero de 2010 el cual corre inserto en el presente asunto en el folio 26 y 27 de la Pieza Nro. 02, previa revisión exhaustiva y las consideraciones al respecto, para la aprobación o no del mismo y para darle cumplimiento a la solicitud de archivo del presente expediente efectuada por las partes intervinientes; sin condenar en costas conforme el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pues bien, este Tribunal verifica de la revisión efectuada a la transacción celebrada en fecha 27 de enero de 2010 así como de la consecuente cancelación de los montos acordados, mediante diligencia suscrita en fecha 03 de febrero de 2010, por las partes intervinientes en el presente asunto, que la parte demandante, debidamente asistido por su apoderado judicial, expresa que está actuando libre de coacción y sin constreñimiento, y acepta la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto en el escrito libelar, verificándose que tanto la parte demandante como la parte demandada actuaron con la debida asistencia legal, manifestando estar concientes de los efectos de la presente transacción judicial, por lo cual reconoce y acepta la forma de pago convenida por la suma de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 156.000,00), la cual fue discriminada y cancelada de la siguiente manera; la cantidad de Bs. 120.000,oo para el demandante para cubrir todos y cada uno de los conceptos demandados y condenados en la sentencia de mérito, siendo cancelado mediante Cheque No. 82833197, a favor del ciudadano RAFAEL KARKOUR; y la cantidad de Bs. 36.000,oo para el Dr. Gabriel Puche, para cubrir los honorarios de los apoderados actores, siendo cancelado Cheque No. 56833196; ambos librados contra el Banco Venezolano de Crédito, a la Cuenta Cliente Nro. 0104-0038-44-0380004542, de fecha 03 de diciembre de 2009, con la mención “No Endosable”; los cuales declaran recibir a su entera satisfacción, cuyas copias simples fueron consignadas, debidamente firmadas y con sus respectivas huellas dactilares; reconociendo igualmente el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, solicitando finalmente su homologación y el archivo definitivo del presente asunto.

Al respecto, este Tribunal procede a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:

“Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.

Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).

Ahora bien, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano RAFAEL KARKOUR DJEFEL, con la Empresa ALMACENES LAGUNILLAS C.A.; que las partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones; que tanto la parte demandante como la parte demandada, se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, verificándose igualmente que las mismas actuaron debidamente asistidas judicialmente en el referido acto; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, le imparte el carácter de COSA JUZGADA; se declara TERMINADO el presente asunto y finalmente se ordena el ARCHIVO definitivo del expediente, en virtud de haberse verificado en actas el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en este juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano RAFAEL KARKOUR DJEFEL, contra la Empresa ALMACENES LAGUNILLAS C.A., antes identificados.

SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente juicio.

TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO definitivo del expediente, en virtud de haberse verificado en actas el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2010. Año: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO
Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 08:15 a.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.



Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA

JDPB/
VP21-L-2009-000015.-