REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º

Conoce este órgano jurisdiccional del juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano ELÍAS FRANCISCO MENDOZA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 9.613.826, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados MARÍA RITA OCANDO, YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, AURA MEDINA, JOHANNA ARIAS, JOHN MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ, LISBETH BRACHO, YENNILY VILLALOBOS, GLERIS REGINA MORALES MARÍN y ANNY MONTANER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.128, 109.562, 116.531, 85.304, 115.134, 110.055, 107.694, 89.416, 70.313 y 120.247, respectivamente, en su condición de Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia; en contra de la sociedad mercantil TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 2002, bajo el Nro. 16, Tomo 11-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representada por los abogados en ejercicio OSWALDO ALONSO BERMÚDEZ CARRIZO y MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.704 y 80.904, respectivamente; solicitando el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a saber: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, EXAMEN PRE RETIRO Y TARJETA ELECTRÓNICA ALIMENTARIA; así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 4.937,68, cantidad a la cual hay que deducirse el monto de Bs. 1.187,61, por concepto de Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, restando una diferencia de Bs. 3.750,07, cantidad esta que reclama; siendo admitida en fecha 20 de abril de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.

Cumplida la notificación ordenada y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 09 de octubre de 2009, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo únicamente la parte demandante, sin la comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, sin embargo, por cuanto la sociedad mercantil demandada fue objeto de la medida de toma de posesión prevista en la Resolución No. 051 de fecha 8 de mayo de 2009 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo de la República Bolivariana de Venezuela en aplicación de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, el mencionado Juzgado de Instancia resolvió que una vez vencido el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procediera a remitir el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ello conforme a sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA, Vs. INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (I.N.H.); por lo que ordenó el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 16 de noviembre de 2009 (folios 126 al 128 de la Pieza Principal Nro. 1), compareció el ciudadano ELÍAS FRANCISCO MENDOZA MARQUEZ, debidamente representado por su apoderada judicial, abogada LISBETH BRACHO, antes identificados, así como el abogado en ejercicio OSWALDO BERMÚDEZ, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil TUNAS CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS, C.A., antes identificados, a los fines de manifestar a este Tribunal de Juicio su disposición de acudir a los medios de autocomposición procesal, exponiendo lo siguiente:

“…Ofrezco en este estado al trabajador demandante, a los fines de dar por terminado de forma amistosa el presente proceso, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), a los fines de cubrir la totalidad de los conceptos reclamados en la presente demanda…”; y en este estado la parte demandante, debidamente representado en este acto, expuso lo siguiente: “…Acepto voluntariamente, libre de coacción y sin constreñimiento alguno, la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, a saber: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, EXAMEN PRE RETIRO Y TARJETA ELECTRÓNICA ALIMENTARIA; así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; manifestando igualmente que estar conciente de los efectos de la presente transacción judicial…”. Al respecto, las partes acordaron que la cancelación de la cantidad ofrecida y aceptada de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), se hará en un único pago mediante cheque emitido a nombre del demandante, ciudadano ELÍAS FRANCISCO MENDOZA MARQUEZ, signado con el Nro. 40020518, de fecha 05 de noviembre de 2009, girado contra el Banco Occidental de Descuento (BOD), de la cuenta individual Nro. 0116-0108-19-0003484033, con la mención “NO ENDOSABLE”, el cual es entregado en este acto a su beneficiario, quien lo recibe a entera satisfacción, cuya copia fotostática simple se consigna, debidamente firmada y estampando sus respectivas huellas dactilares. Igualmente las partes solicitaron al Tribunal en este estado, la homologación de la presente transacción laboral y el archivo del presente asunto en virtud de haberse verificado el cumplimiento total de la transacción celebrada en el presente acto…”.

En este sentido, la parte demandante expresa en dicho acuerdo transaccional que está actuando libre de coacción y sin constreñimiento, y acepta la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, a saber: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, EXAMEN PRE RETIRO Y TARJETA ELECTRÓNICA ALIMENTARIA; así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; manifestando estar concientes de los efectos de la presente transacción judicial, por lo cual reconocen y aceptan la forma de pago convenida que la cancelación de la cantidad ofrecida y aceptada de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), se hará en un único pago mediante cheque emitido a nombre del demandante, ciudadano ELÍAS FRANCISCO MENDOZA MARQUEZ, signado con el Nro. 40020518, de fecha 05 de noviembre de 2009, girado contra el Banco Occidental de Descuento (BOD), de la cuenta individual Nro. 0116-0108-19-0003484033, con la mención “NO ENDOSABLE”, el cual es entregado en este acto a su beneficiario, quien lo recibe a entera satisfacción, cuya copia fotostática simple se consigna, debidamente firmada y estampando sus respectivas huellas dactilares; y aceptando el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, solicitando finalmente la homologación a dicha transacción y el archivo del presente asunto en virtud de haberse verificado el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado.

Ahora bien, este Tribunal mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2009, se abstuvo de impartirle la homologación al acuerdo transaccional celebrado, en virtud de observarse, al revisar las facultades que ostentan los apoderados judiciales de ambas partes, que en el documento poder conferido al abogado en ejercicio OSWALDO BERMUDEZ, en representación de la parte demandada en el presente asunto, inserto a los folios 19 y 20 de la Pieza Nro. 1, no se confirió expresamente facultad para convenir en la demanda, ni para transigir, conforme lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se ordenó la notificación de la parte demandada, sociedad mercantil TUNAS CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS, C.A., a fin de que, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, procediera a subsanar dicha omisión, advirtiendo que este Tribunal procedería a pronunciarse sobre la homologación al acuerdo transaccional celebrado, al día hábil siguiente al vencimiento del lapso antes referido.

En este sentido se evidencia de las actas procesales que el abogado en ejercicio OSWALDO BERMÚDEZ, antes identificado, fue notificado del auto antes mencionado, según se evidencia de exposición efectuada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, en fecha 10 de febrero de 2010 (folios 11 y 12 de la Pieza Principal Nro. 2), computándose desde esa fecha el lapso establecido en auto de fecha 08 de diciembre de 2009, sin que hasta la presente fecha haya consignado poder que acreditara las facultades exigidas para realizar el acto transaccional antes referido, por lo cual este Tribunal procede a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:

“Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.

Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).

Ahora bien, como se expuso en el auto de fecha 08 de diciembre de 2009, para proceder a pronunciarse sobre la homologación de un acto de autocomposición procesal, es necesario que el órgano jurisdiccional verifique, además de los requisitos antes determinados, las facultades que tienen los representantes judiciales que actúan como partes en el proceso para celebrar dicho acto, requiriendo la voluntad manifiesta e inequívoca de celebrar dicho acto, ya que la sola representación del apoderado judicial en el proceso deviene en la celebración de los actos a celebrarse en el decurso del proceso, pero no en la disposición de su derecho de acción de las partes involucradas e interesadas en el proceso, por lo cual, para desistir, transigir, convenir de éste, entre otras, requiere una facultad expresa que se traduzca en que la actuación efectuada por el apoderado judicial sea idéntica a la voluntad de su representado; tal como lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas se supedita la validez del acto de autocomposición procesal celebrado en el presente caso, en la circunstancia de que la parte demandante se encontraba representado en el acto transaccional en referencia, tal como consta en el acta levantada en fecha 16 de noviembre de 2009, en la cual se verifica que la parte demandante se encontraba debidamente representado por su apoderada judicial, manifestando con ello su voluntad inequívoca de celebrar el mencionado convenimiento, por lo que queda verificar las facultades dispuestas a la representación judicial de la parte demandada para realizar dicho acto. Al respecto, conviene destacar que el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En este sentido, es evidente que en el caso de no acreditarse en el Poder conferido a la parte demandada, las facultades para convenir en la demanda, transigir y disponer del derecho en litigio, conforme a la norma antes referida, deviene en que el acto celebrado es ineficaz e inválido por carecer de las solemnidades y formalidades que por Ley se requiere para su aprobación.

En el caso que nos ocupa, se evidencia en actas que el abogado en ejercicio OSWALDO BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.704, actúa como apoderado judicial de la empresa demandada, sociedad mercantil TUNAS CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS, C.A., y celebra en fecha 16 de noviembre de 2009, un acuerdo transaccional, sin embargo, al analizarse el documento poder conferido para representar a la parte demandada, inserto a los folios 19 y 20 de la Pieza Principal Nro. 1, no obstante observarse que tiene facultad para disponer el derecho en litigio, no se observa que tenga facultades para convenir ni transigir en el proceso, y al no cumplirse lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, se traduce en que el acto de autocomposición procesal no tiene validez. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal NIEGA la transacción celebrada entre el ciudadano ELÍAS FRANCISCO MENDOZA MARQUEZ con la sociedad mercantil TUNAS CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS, C.A., y por tal razón no se le imparte la homologación correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, no obstante lo anterior, es evidente que la parte demandante recibió, en fecha 16 de noviembre de 2009, la cantidad ofrecida y aceptada de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), en un único pago mediante cheque emitido a nombre del demandante, ciudadano ELÍAS FRANCISCO MENDOZA MARQUEZ, signado con el Nro. 40020518, de fecha 05 de noviembre de 2009, girado contra el Banco Occidental de Descuento (BOD), de la cuenta individual Nro. 0116-0108-19-0003484033, con la mención “NO ENDOSABLE”, el cual es entregado en este acto a su beneficiario, cuya copia fotostática simple se consigna, debidamente firmada y estampando sus respectivas huellas dactilares; aceptando de esta forma que el pago fue recibido a su entera satisfacción para llegar a un arreglo en el presente juicio y así dar por finalizado el mismo.

Al respecto es evidente que la pretensión manifestada en el presente proceso lleva implícito el cobro de sus diferencias de las prestaciones sociales, cuyo interés se enmarca en la obtención de dichos pasivos laborales, por lo que, al haber sido recibido por el actor mediante un acto de autocomposición procesal, a su entera satisfacción, implica la satisfacción de su pretensión y en consecuencia decae el interés que estaba activo por el reclamo efectuado, el cual, como se ha expuesto, fue cancelado en fecha 16 de noviembre de 2009.

Desde este punto de vista, considera este Tribunal que la negativa de homologar la transacción efectuada por no haberse conferido a la representación judicial de la parte demandada sus facultades legales para celebrar dicho acto, conforme lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil deviene en que la misma no obtiene carácter de cosa juzgada; empero, al haber recibido el ciudadano ELÍAS FRANCISCO MENDOZA MARQUEZ, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), mediante el cheque antes identificado y con el fin de llegar a un arreglo amistoso para dar por terminado el presente asunto, se traduce en que la pretensión interpuesta en el presente asunto fue satisfecha, y con ello se evidencia lo inoficioso de proseguir con el presente proceso.

Como consecuencia de lo anterior, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano ELÍAS FRANCISCO MENDOZA MARQUEZ con la sociedad mercantil TUNAS CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS, C.A.; que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto el trabajador demandante, debidamente representado en dicho acto, como la parte demandada se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, e incluso con la aceptación voluntaria del pago realizado mediante el cheque antes identificado; en consecuencia, este Tribunal de Instancia declara TERMINADO el presente asunto en virtud de que nada queda a deber la parte demandada a la parte demandante por considerarse satisfecha la pretensión deducida en el presente asunto en virtud de haber sido recibido a la entera satisfacción del demandante la cantidad ofrecida en el acto de autocomposición procesal efectuado. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN celebrada en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano ELÍAS FRANCISCO MENDOZA MARQUEZ contra la sociedad mercantil TUNAS CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS, C.A., antes identificados.

SEGUNDO: VERIFICADO el pago efectuado por la sociedad mercantil TUNAS CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS, C.A., al ciudadano ELÍAS FRANCISCO MENDOZA MARQUEZ, con el fin de llegar a un arreglo en el presente juicio; TERMINADO el presente proceso y en consecuencia el ARCHIVO del expediente, todo ello en virtud de haber sido recibido a la entera satisfacción del demandante la cantidad ofrecida por la demandada, en el acto de autocomposición procesal efectuado en fecha 16 de noviembre de 2009, para dar por finalizado el presente asunto.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

CUARTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Siendo las 11:53 p.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO

Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 11:53 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.


Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA

JDPB/
VP21-L-2009-000352.-