REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Dos (02) de Febrero de Dos Mil Diez (2010)
199º y 150º
Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 15 de diciembre de 2008 por el ciudadano JOHNNY DE JESUS GARCÍA DELGADO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-7.628.308, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, judicialmente representado por los Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, abogados YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, LISBETH BRACHO, AURA MARIA MEDINA GUTIÉRREZ, YENNILY VILLALOBOS LUGO, JOHANNA ARÍAS, JOHN MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ y MARIA RITA OCANDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 85.304, 115.134, 110.055 y 99.128, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS INGENIERIA PETROLERA, C.A. (SEINPET, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de junio de 1991, anotada bajo el Nro. 32, Tomo 8-A, Segundo Trimestre, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados en ejercicio HÉCTOR ACHE VEGAS, CARLOS MARTÍNEZ, LAURA FIGUEROA, CHRISTIAN HINESTROZA, YSMAR MEDINA y VANESSA ACHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.791, 25.916, 103.448, 115.625, 79.900 y 124.826, respectivamente; por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual fue admitida en fecha 16 de diciembre de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.
Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE DEMANDANTE
En el presente asunto el ciudadano JOHNNY DE JESUS GARCÍA DELGADO, alegó que el día 19 de julio de 2007, inició una relación laboral con la sociedad mercantil SERVICIOS INGENIERIA PETROLERA, C.A. (SEINPET, C.A.), laborando con el cargo de PATRON DE LANCHA, permaneciendo en una jornada constante como trabajador por sistema de guardias 2X4, es decir, 48 horas de trabajo laboradas, ejecutando labores propias del cargo, específicamente, manejar lanchas súper rápidas en las instalaciones petroleras PDVSA, con el personal de Prevención y Control de Pérdidas, embarcar y transportar personal de vigilancia a los pozos e instalaciones de PDVSA en el lago. Que en fecha 25 de octubre de 2007, culminó su relación laboral con la referida empresa, cuando fue despedido injustificadamente según comunicado verbal que le hiciere el ciudadano ALFONSO SOTO, en su carácter de SUPERVISOR DE OPERACIONES de la empresa. Que la relación de trabajo con la empresa SERVICIOS INGENIERIA PETROLERA, C.A. (SEINPET, C.A.), tuvo una duración de tres (03) meses y seis (06) días, durante la cual mantuvo una labor diligente y responsable, ya que su actitud siempre estuvo ajustada a los parámetros profesionales exigidos por la empresa, desempeñando una eficaz y competente prestación del servicio. Arguye que aun cuando instauró reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas del Estado Zulia, signada con el Nro. 075-2008-03-001068, los montos acreditados por diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral producidas por el tiempo de servicio efectivo, la empresa hasta la presente fecha no le han sido cancelados, y por cuanto tiene la segura convicción que no serán cancelados extrajudicialmente, se encuentra en la imperiosa necesidad de demandar a la sociedad mercantil SERVICIOS INGENIERIA PETROLERA, C.A. (SEINPET, C.A.), y que cancelen los conceptos que detalla más adelante, los cuales le corresponden por imperio de la Convención Colectiva Petrolera vigente. Alega un salario base diario de Bs. 32,28, como salario normal diario Bs. 71,52, todo de acuerdo al salario devengado en el mes anterior efectivamente laborado; y un salario integral de Bs. 112,11 (Bs. 71,52 de salario normal + Bs. 36,11 de alícuota de utilidades [Bs. 10.403,11 X 33.33% = Bs. 3.467,35 / 96 días de tiempo fraccionado de utilidades del 19/07/2007 al 25/10/2007] + Bs. 4,48 de bono vacacional [Bs. 32,80 X 50 días / 360 días] = Bs. 112,11). En virtud de lo antes expuesto manifiesta que el tiempo de servicios fue de tres (03) meses y seis (06) días, que corresponden por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por los siguientes conceptos: A) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con la Cláusula 9, literal a) del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007, son 25 días a razón de Bs. 112,11 de salario integral = Bs. 2.802,75; B) PREAVISO: De conformidad con la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007, son 7 días a razón de Bs. 71,52 = Bs. 809,67; C) VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula 8, literal c) del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007, son 8,5 días a razón de Bs. 71,52 = Bs. 607,92; D) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con la Cláusula 8, literal c) del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007, son 12,50 días a razón de Bs. 32,28 = Bs. 403,50; E) UTILIDADES: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud del bonificable acumulado desde el 19/07/2007 al 25/10/2007, que totaliza la cantidad de Bs. 10.403,11 y que al aplicarle el porcentaje del 33.33%, da la totalidad de utilidades de = Bs. 3.467,35; F) EXAMEN PRE RETIRO: De conformidad con la Cláusula 30 del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007, es un (1) día de salario básico = Bs. 32,28; G) TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN: A razón de Bs. 750,00 por cada mes laborado, lo que genera un total de 3,5 Tarjeta Electrónica de Alimentación, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2,625,00; y H) BONIFICACIONES ESPECIALES: En razón del retardo en la discusión del Contrato Colectivo Petrolero, la industria petrolera otorgó dos (02) bonos únicos con incidencia en utilidades, lo cual se traduce en la cantidad de Bs. 2.000,00, generando una incidencia sobre las Utilidades de Bs. 666,60, lo cual arroja un total de Bs. 2.666,60. Los conceptos antes descritos alcanzan la suma de TRECE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.415,07), que es el monto por el que demanda a la sociedad mercantil SERVICIOS INGENIERIA PETROLERA, C.A. (SEINPET, C.A.), los cuales le corresponden de pleno derecho y en caso de negativa sean obligados a ello por el Tribunal, con los demás pronunciamientos de Ley. Que en caso de haber condenatoria en costas, solicitó que se ordene liquidar a la parte perdidosa los honorarios del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador de Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la presente demanda, pago que debe realizarse en cheque de gerencia a favor del Banco Central de Venezuela – Tesoro Nacional. Asimismo, solicitó que en la sentencia definitiva se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria así como los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela.-
II
ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, la sociedad mercantil SERVICIOS INGENIERIA PETROLERA, C.A. (SEINPET, C.A.), fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, negando, rechazando y contradiciendo por ser totalmente falso que el accionante JOHNNY DE JESUS GARCÍA DELGADO, mantuvo con ella en el pasado una relación laboral, que supuestamente inició el 19 de julio de 2007 y que culminó el 25 de octubre de 2007, siendo por lo tanto igualmente falso e incierto, que la supuesta relación laboral que él invoca, la cual niega nuevamente la demandada, la misma se haya caracterizado por desarrollarse bajo un sistema de guardia 2X4, es decir, cuarenta y ocho (48) horas continua de trabajo laboradas y cuatro (04) días de descanso continuos, y lo que es más falso aun, lo cual niega la demandada, es que el actor se haya desempeñado en la negada relación laboral como Patrón de Lancha, manejando lanchas superrapidas en las instalaciones de PDVSA, transportando personal de Prevención y Control de Pérdidas, embarcando y transportando personal de vigilancia a los pozos e instalaciones de PDVSA en el Lago. Que como consecuencia de ello niega en forma categórica de que haya despedido injustificadamente al accionante JOHNNY DE JESUS GARCÍA DELGADO, en forma verbal a través del ciudadano ALFONSO SOTO, en su carácter de Supervisor de Operaciones de la empresa y por lo tanto niega, contradice por ser totalmente falso que mantuvo una relación de trabajo con el actor, que supuestamente tres (03) meses y seis (06) días, ya que dicho ciudadano en ningún momento prestó algún servicio para con ella. Niega rotundamente por ser totalmente falso e incierto que el actor devengara un salario básico diario de Bs. 32,28, todo como consecuencia de la negada relación laboral que él invoca alegremente; siendo totalmente falso que él mismo haya devengado un salario normal diario Bs. 71,52, todo de acuerdo al último mes efectivamente laborado; estos salarios son negados terminantemente por la empresa, ya que ella en ningún momento canceló dichos conceptos al actor derivado a la supuesta prestación de servicio por parte de éste último a ella, y en consecuencia, niega categóricamente que al mismo le pueda corresponder un salario integral de Bs. 112,11 (Bs. 71,52 de salario normal + Bs. 36,11 de alícuota de utilidades [Bs. 10.403,11 de Bonificable X 33.33% = Bs. 3.467,35 / 96 días de tiempo fraccionado de utilidades del 19/07/2007 al 25/10/2007] + Bs. 4,48 de bono vacacional [Bs. 32,80 X 50 días / 360 días] = Bs. 112,11), ya que nunca mantuvo una relación laboral con el actor ni mucho menos es cierto que el actor haya recibido una cantidad bonificable por su supuesta relación laboral de Bs. 10.403,11 y que sea acreedor de una utilidades a razón del 33,33% y de un Bono Vacacional anual de 50 días, los cuales nunca le pudiesen corresponder por no haberle prestado servicios a la demandada de carácter laboral en ningún momento, ni servicios de otro índole, ya sean profesionales, civiles, etc. Niega y contradice por ser falso e incierta que deba cancelarle por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales a la parte accionante según el Contrato Colectivo Petrolero, los siguientes conceptos: A) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con la Cláusula 9, literal a) del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007, son 25 días a razón de Bs. 112,11 de salario integral = Bs. 2.802,75; B) PREAVISO: De conformidad con la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007, son 7 días a razón de Bs. 71,52 = Bs. 809,67; C) VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula 8, literal c) del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007, son 8,50 días a razón de Bs. 71,52 = Bs. 607,92; D) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con la Cláusula 8, literal c) del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007, son 12,50 días a razón de Bs. 32,28 = Bs. 403,50; E) UTILIDADES: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud del bonificable acumulado desde el 19/07/2007 al 25/10/2007, que totaliza la cantidad de Bs. 10.403,11 y que al aplicarle el porcentaje del 33.33%, da la totalidad de utilidades de = Bs. 3.467,35; F) EXAMEN PRE RETIRO: De conformidad con la Cláusula 30 del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007, es un (1) día de salario básico = Bs. 32,28; G) TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN: A razón de Bs. 750,00 por cada mes laborado, lo que genera un total de 3,5 Tarjeta Electrónica de Alimentación, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2,625,00; y H) BONIFICACIONES ESPECIALES: En razón del retardo en la discusión del Contrato Colectivo Petrolero, la industria petrolera otorgó dos (02) bonos únicos con incidencia en utilidades, lo cual se traduce en la cantidad de Bs. 2.000,00, generando una incidencia sobre las Utilidades de Bs. 666,60, lo cual arroja un total de Bs. 2.666,60; y en vista que la demandada niega y contradice que deba cancelarle o pagarle los conceptos anteriormente señalados, la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.415,07), por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales. Asimismo, la demandada fundamenta su negación expuesta anteriormente y en tal sentido opone como defensa de fondo la falta de cualidad para sostener el presente juicio tanto de la empresa demandada como del propio demandante, todo ello en virtud a que entre ellas nunca existió una relación de naturaleza laboral, ya que el accionante en ningún momento le prestó servicios personales a la empresa, ya sean de carácter laboral o de cualquier otra índole, por lo que consecuencialmente es procedente esta defensa de fondo por no existir una relación lógica de identidad entre la persona concreta del actor (JOHNNY GARCÍA) y el sujeto abstracto a quien la Ley le concede la acción (supuesto ex trabajador de la empresa SEINPETCA) y entre la persona concreta del demandado (SEINPETCA) y el sujeto abstracto a quien la Ley le impone un deber jurídico (verdadero ex patronal de JOHNNY GARCÍA). Igualmente la parte demandada opuso en forma subsidiaria, la defensa de fondo de la prescripción extintiva de la supuesta acción laboral intentada por el actor, todo esto para el supuesto negado de que sean declaradas sin lugar las demás defensa de fondo opuestas anteriormente, fundamentado en que a partir del día 25 de octubre de 2007, fecha en que supuestamente terminó la relación laboral que alega el actor haber mantenido, han transcurrido más de un (1) año, sin que dentro de dicho lapso, la misma haya materializado ninguno de los hechos interruptivos de la prescripción que para tal fin establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente solicitó que sea declarada sin lugar la demanda intentada en su contra.-
Ahora bien, se evidencia que en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha 27 de enero de 2010 (folios Nros. 99 al 101), la representación judicial de la empresa demandada, SERVICIOS INGENIERIA PETROLERA, C.A. (SEINPET, C.A.), desistió en forma expresa a la defensa de fondo opuesta, referida a la Prescripción de la acción (Ver video minuto 4, segundo 50 al minuto 05 segundo 06), en consecuencia, este Juzgador no tiene material sobre el cual pronunciarse en cuanto a dicha defensa de fondo opuesta. ASI SE ESTABLECE.-
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1) Determinar si el ciudadano JOHNNY DE JESUS GARCÍA DELGADO, prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil SERVICIOS INGENIERIA PETROLERA, C.A. (SEINPET, C.A.), que puedan configurar la existencia de una relación jurídico-laboral.
2) Determinar la procedencia en derecho de la defensa de fondo aducida por la parte demandada, la sociedad mercantil SERVICIOS INGENIERIA PETROLERA, C.A. (SEINPET, C.A.), referida a la Falta de Cualidad para sostener la presente demanda interpuesta en su contra por el ciudadano JOHNNY DE JESUS GARCÍA DELGADO, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
3) Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano JOHNNY DE JESUS GARCÍA DELGADO, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la demandada:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la parte demandada, la sociedad mercantil SERVICIOS INGENIERIA PETROLERA, C.A. (SEINPET, C.A.), negando, rechazando y contradiciendo por ser totalmente falso que el accionante JOHNNY DE JESUS GARCÍA DELGADO, mantuvo con ella una relación laboral, alegando igualmente que nunca hubo ni existió una relación de trabajo subordinada con la parte demandante, así como tampoco que le haya prestado servicios a la demandada de carácter laboral en ningún momento, ni servicios de otro índole, ya sean profesionales, civiles, etc, y en consecuencia opone como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad para sostener la demanda interpuesta en su contra; por lo que recae en cabeza de la parte demandante, la carga de demostrar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, y probar la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello fundamentado en el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.); y en caso de ser demostrada la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, recae entonces en cabeza de la empresa demandada, SERVICIOS INGENIERIA PETROLERA, C.A. (SEINPET, C.A.), la carga de probar la improcedencia de los conceptos demandados en base al principio de distribución de la carga probativa prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS
Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de febrero de 2009 (folios Nros. 18 al 20), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 11 de noviembre de 2009 (folio Nro. 65) y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 02 de diciembre de 2009 (folio Nro. 97).
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDANTE
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada de Reclamación Administrativa llevada por la Inspectoría del Trabajo, de Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, Expediente Nro. 075-2008-03-01066, interpuesta por el ciudadano JOHNNY DE JESUS GARCÍA DELGADO, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS INGENIERIA PETROLERA, C.A. (SEINPET, C.A.), marcada con la letra “A”, constante de DIECINUEVE (19) folios útiles y rielada a los pliegos Nros. 68 al 86; esta documental no fue atacada por la parte contraria, siendo reconocida en el desarrollo de la audiencia de juicio; no obstante del análisis efectuado a su contenido no se pudo verificar algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente causa, dado que del contenido de dichas actuaciones, en acta levantada en fecha 23 de julio de 2008 (folio Nro. 83), la parte demandada manifestó que el ciudadano JOHNNY DE JESUS GARCÍA DELGADO, no prestó servicio para la empresa, por lo que solicitan el archivo y cierre de dicha reclamación, sin que se pueda desprender de dichas actuaciones circunstancia de hecho alguna relacionadas con los hechos controvertidos en el presente asunto; razón por la cual este Juzgador en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
II.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos FREDDY RANGEL SALAS, APOLINAR MORAN y LUIS MATOS, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.124.983, V-5.814.580 y V-11.950.093, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; siendo declarado el desistimiento de los mismos por no haber hecho acto de presencia a la audiencia de juicio, y en consecuencia no existe material probatorio alguno que valorar. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA
I.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos MARIO NAVA, JESUS SOTO, ANGEL ALVAREZ y CARLOS ESPINOZA, todos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; siendo declarado el desistimiento de los mismos por no haber hecho acto de presencia a la audiencia de juicio, y en consecuencia no existe material probatorio alguno que valorar. ASÍ SE DECIDE.-
VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la parte demandada, la sociedad mercantil SERVICIOS INGENIERIA PETROLERA, C.A. (SEINPET, C.A.), en la oportunidad legal de la contestación de la demanda, negó y rechazó la existencia de la relación laboral subordinada con la parte demandante, ciudadano JOHNNY DE JESUS GARCÍA DELGADO, por lo que le correspondía a la parte demandante demostrar la naturaleza de la relación que lo unión con el demandado, conforme a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta necesario para este Juzgador, traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con respecto a la distribución de la carga de prueba en materia laboral y al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), que “…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…”, estableciendo igualmente en sentencia Nro. 0765 de fecha 17 de abril de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: William Thomas Steadham Tippett y otros Vs. Pride International, C.A.), que ha sido pacífica la doctrina de esa Sala, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, el criterio reiterado establecido en la sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006, que narra:
“…Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.
Por su parte, el nuevo cuerpo adjetivo laboral contiene una previsión en este mismo sentido, la contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, esta Sala de Casación Social interpretó la norma contenida en el pre-nombrado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que hoy se reitera, y donde se dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…” (Subrayado y negritas del Tribunal)
Analizadas estas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales éste Juzgador de Instancia acoge por razones de orden público laboral, se observa, que la presente controversia laboral se centra en determinar si existió una relación de carácter laboral entre el ciudadano JOHNNY DE JESUS GARCÍA DELGADO y la sociedad mercantil SERVICIOS INGENIERIA PETROLERA, C.A. (SEINPET, C.A.); en tal sentido, del examen exhaustivo realizado a los autos, quien decide, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba conforme al material probatorio incorporado en los autos procede a verificar si efectivamente la demandante prestó un servicio personal para la sociedad mercantil SERVICIOS INGENIERIA PETROLERA, C.A. (SEINPET, C.A.), teniendo en cuenta que por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, negó y rechazó en forma absoluta la existencia de la relación laboral aducida por la parte demandante, en consecuencia, tenía éste último la carga de demostrar su pretensión, es decir, tenía la carga de demostrar la existencia de una prestación de servicio de carácter personal para la empresa demandada, gozando en todo caso, de la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, luego de haber realizado un exhaustivo análisis y estudio de las actas procesales, y tomando en cuenta la forma en que fue distribuida la carga probatoria en el presente asunto, quien decide, observa que la parte demandante, ciudadano JOHNNY DE JESUS GARCÍA DELGADO, no logró cumplir con su carga probatoria de demostrar la existencia de una prestación de servicio personal a favor de la parte demandada, la sociedad mercantil SERVICIOS INGENIERIA PETROLERA, C.A. (SEINPET, C.A.), para hacerse acreedor de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser desechada la única prueba documental, y al no haber comparecido testigo alguno por ambas partes, lo cual en modo alguno puede adminicularse con algún otro medio probatorio promovido en la presente causa, que concluya indefectiblemente en la demostración de la prestación de servicio alegada; sin verificarse ni demostrarse en forma alguna la prestación de un servicio personal entre el ciudadano JOHNNY DE JESUS GARCÍA DELGADO y la sociedad mercantil SERVICIOS INGENIERIA PETROLERA, C.A. (SEINPET, C.A.); ni mucho menos verificarse la subordinación, la ajenidad y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que se desvirtúa ineludiblemente en el presente caso que nos ocupa, la figura del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal concluye que el ciudadano JOHNNY DE JESUS GARCÍA DELGADO nunca prestó servicios personales, en forma subordinada ni por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil SERVICIOS INGENIERIA PETROLERA, C.A. (SEINPET, C.A.). ASI SE DECIDE.
En este sentido, este Juzgador procede a verificar la procedencia en derecho de la defensa de fondo aducida por la sociedad mercantil SERVICIOS INGENIERIA PETROLERA, C.A. (SEINPET, C.A.), referida a la Falta de Cualidad para sostener la demanda interpuesta en su contra por el ciudadano JOHNNY DE JESUS GARCÍA DELGADO, en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En cuanto a esta defensa de fondo, resulta necesario destacar que la cualidad o interés para obrar en juicio se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés jurídico serio y actual.
La cualidad procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en marcha de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable un fallo judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.
Para el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
De igual forma, el maestro LUÍS LORETO expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.
Siguiendo este hilo argumentativo, resalta este Juzgador que no fue demostrada ni se evidenció de las actas procesales que el ciudadano JOHNNY DE JESUS GARCÍA DELGADO, le haya prestado servicios personales, en forma subordinada y por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil SERVICIOS INGENIERIA PETROLERA, C.A. (SEINPET, C.A.), por lo que no existe una relación jurídica sustancial que vincule a ambas partes, y por consiguiente no existe una identidad lógica entre aquel que se adjudica la cualidad de trabajador e invoca su pretensión con respecto al que señala como patrono de éste último. De lo anterior se puede colegir que la cualidad necesaria para interponer la demanda y para ser llamado a ella en presente caso, deviene de la relación patrono – trabajador que fundamenta la pretensión del reclamo de las posibles acreencias laborales a que hubiere lugar; por lo que al no verificarse una relación jurídica laboral entre ambas partes, no adquieren la cualidad que se le imputa en dicha reclamación, ni al demandante como ex trabajador, ni al demandado como ex patrono de aquel, lo cual deviene forzosamente en la falta de cualidad de la sociedad mercantil SERVICIOS INGENIERIA PETROLERA, C.A. (SEINPET, C.A.), para sostener la demanda interpuesta en su contra por el ciudadano JOHNNY DE JESUS GARCÍA DELGADO. ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgador declara CON LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte demandada, sociedad mercantil SERVICIOS INGENIERIA PETROLERA, C.A. (SEINPET, C.A.), relativa a la falta de cualidad para sostener la demanda interpuesta en su contra por el ciudadano JOHNNY DE JESUS GARCÍA DELGADO; y en consecuencia este Tribunal declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOHNNY DE JESUS GARCÍA DELGADO en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS INGENIERIA PETROLERA, C.A. (SEINPET, C.A.), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASI SE DECIDE.-
VII
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte demandada, sociedad mercantil SERVICIOS INGENIERIA PETROLERA, C.A. (SEINPET, C.A.), referida a la Falta de Cualidad para sostener el presente asunto, interpuesto por el ciudadano JOHNNY DE JESUS GARCÍA DELGADO, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOHNNY DE JESUS GARCÍA DELGADO en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS INGENIERIA PETROLERA, C.A. (SEINPET, C.A.), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante, ciudadano JOHNNY DE JESUS GARCÍA DELGADO, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber aducido devengar menos de tres (3) salarios mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.
CUARTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
QUINTO: No se ordena la consulta de la presente decisión, en virtud de que la misma no perjudica en modo alguno al Estado Venezolano.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Dos (02) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). Siendo las 09:53 a.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:53 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2008-001117
JDPB/mb.-
|