REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Diez (2010)
199º y 150º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 02 de agosto de 2007 por el ciudadano HUGO ENRIQUE PERNALETE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.964.105, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, judicialmente representado por los abogados en ejercicio ENDER BRICEÑO y ENEIDA LARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.335 y 28.468, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de diciembre de 2006, anotada bajo el Nro. 17, Tomo a-111, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio LEANDRO RAMIREZ LOPEZ, LUIS SERVIGNA ACOSTA, ENAYIN ROMERO ROMERO, y KATHERINE COTTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.723, 34.104, 96.086 y 83.229, respectivamente; en base al cobro de Indemnización Salarial, Daño Moral y otros Beneficios; la cual fue admitida en fecha 06 de agosto de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.-

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano HUGO ENRIQUE PERNALETE JIMENEZ, alegó que en fecha 18 de Diciembre de 2003 en la Sala de Audiencias de Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR entre él y la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. en el Juicio de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que intentó contra la referida sociedad mercantil, según se evidencia del expediente signado con el numero 4.425, que en aras de dar por terminado el referido juicio aceptó recibir la cantidad monetaria de Bolívares Quince Millones Seiscientos Diecinueve Mil Ciento Sesenta y Cuatro con Cuarenta y Cinco Céntimos de Bolívar (Bs. 15.619.164,45) consignada por la parte demandada por los siguientes motivos: 1) La obligación contraída por la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, C.A. de realizar y costear la Intervención Quirúrgica de la Hernia Discal que adquirió en su relación laboral con la parte demandada, la cual fue aceptada por la misma, 2) Pagar las indemnizaciones salariales durante el lapso de tiempo del Reposo Médico, dejando reservado el derecho de ejercer las acciones correspondientes por el procedimiento ordinario por DIFERENCIA MONETARIA a que hubiere lugar conforme a la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA INDUSTRA PETROLERA sobre su carácter de TRABAJADOR PETROLERO (OPERADOR DE EQUIPO DE PERFORACION), PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES POR DAÑO Y CUALQUIER OTRO DERECHO LABORAL A QUE HAYA LUGAR, tal como lo hizo según se evidencia del Expediente Laboral numerado VP21-L-2004-000385. Señaló que luego de haber transcurrido CUATRO MESES y por RECLAMO LABORAL que efectuó por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, en fecha 13 de Abril de 2004, procedió a citar en virtud del incumplimiento a la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, C.A., compareciendo la ciudadana YEISBETH PARRA (Gerente de Recursos Humanos), entregándole carga de compromiso dirigida al Hospital Coromoto (General de Servicios de salud de Venezuela) de fecha 18 de mayo de 2004 para la realización de la intervención quirúrgica, siendo para la fecha 29 de junio del 2004, cuando se le practica INTERVENCION QUIRÚRGICA (HERNIA DISCAL) por parte del Dr. Antonio Cartolano en el Hospital Coromoto de la ciudad de Maracaibo, que para la fecha 30 de junio del 2004 fue puesto a disposición de la Dra. ZIMARAY VILLASMIL, especialista en Medicina Física y de Rehabilitación, que motivado a la imposibilidad física de acudir hasta la sede de la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, C.A., autorizó a su esposa la ciudadana ROSANA MEDINA DE PERNALETE, titular de la cédula de identidad número V-11.458.636 para el REINTEGRO INDEMNIZACION SALARIAL MENSUAL por motivo de su REPOSO MEDICO, expresando que las primeras eran entregadas con retardo y la indemnización salarial nunca le fue pagada, que para la fecha 17 de septiembre de 2004, la Dra. ZIMARAY VILLASMIL, especialista en Medicina Física y de Rehabilitación, puesta a la orden por la empresa, emite INFORME MEDICO, donde expresa textualmente lo siguiente: “quien hace 3 meses fue intervenido quirúrgicamente…” “… siendo referido para inicio de Protocolo rehabilitador”, apreciándose que mas de tres meses (30 de junio, 30 de julio, 30 agosto y 17 de Septiembre del 2004) de la intervención quirúrgica fue referido a la médico especialista. Adujo que para la fecha 12 de Enero del 2005, nuevamente la Dra. ZIMARAY VILLASMIL (Medicina Física y de Rehabilitación) emite nuevo INFORME MEDICO, donde expresa textualmente lo siguiente: “Hasta los actuales momentos ha cumplido 20 sesiones de terapia con tolerancia progresiva a los ejercicios, observándose mejoría funcional aunque con persistencia de dolor en miembro inferior derecho y en región lumbar sobre al levantarse en las mañanas,…” “Plan: 3. Ingresar al gimnasio para completar fase de condicionamiento general, fuerza y resistencia. 4. Continuar con ejercicios aeróbicos de bajo impacto por lo menos 5 horas semanales. 6. Reevaluación por el Dr. Cartolano. Se discutirá conducta a seguir”. Señaló que el dolor que menciona la especialista médico es producto de la misma terapia y por ello se indicó como medicamento ACROCIA de 120 miligramos para aliviarlo y poder hacer las terapias pero la empresa WEATHERFORD lo suspendió no se lo suministraba, por lo que el mismo seguía latente al realizar los ejercicios, que en fecha 09 de marzo de 2005, procedió a formular reclamo laboral por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas contra la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, C.A., la cual fue notificada compareciendo su Apoderado Judicial, abogado LUIS SERVIGNA como su persona en fecha 23 de Marzo de 2005, en la cual reclamó: 1) El cumplimiento del pago de las indemnizaciones salariales debidas (Acta de Audiencia Preliminar de fecha 18-12-2003) 2) Continuación de las Terapias de Rehabilitación, iniciadas por la médico especialista las cuales fueron suspendidas por la empresa 3) La entrega u otorgamiento de los medicamentos propios e idóneos relacionados con el tratamiento médico recomendado por la medico especialista, que al mencionado Apoderado Judicial le hizo entrega del referido INFORME MEDICO de fecha 12 de Enero del 2005, que en fecha 08 de Abril de 2005, la médico especialista (Medicina en Física y rehabilitación) ZIMARAY VILLASMIL, emite nueve INFORME MEDICO, el cual dice textualmente lo siguiente: “Para el 6-04-2005 fecha de nuevo examen clínico, el paciente refiere continuar con dolor discreto constante en región lumbar y miembro inferior derecho (territorio S1)…” Diagnóstico: 1. Discopatía Lumbar Multinivel. Plan: Reentrenamiento (10) sesiones”. Alegó que la representación judicial de la empresa WEATHERFORD manifestó en la referida acta laboral que su reclamación sería atendida, manifestándole el apoderado judicial Luis Servigna que la empresa procedería a pagarle las Indemnizaciones salariales, acordando una reunión por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral (Cabimas), pero la empresa WEATHERFORD procedió a redactar un ACTA DE TRANSACCION para que lo firmara por ante el referido Juzgado, en donde se detallaba: 1- El pago de la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 6.394.000,oo) por concepto de INDEMNIZACION SALARIAL, 2- El cumplimiento de la terapia, Honorarios Profesionales de la Terapia por lo que al leer la referida acta se negó rotundamente a firmarla por no ajustarse a la realidad, que visto lo acontecido en fecha 20 de Septiembre del 2006, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas a formular por escrito RECLAMACION LABORAL basada en los siguientes puntos: 1.- El incumplimiento del pago de las indemnizaciones salariales. 2- El incumplimiento de la continuación de las terapias. 3- El incumplimiento de los suministros de medicamentos, celebrándose el acto donde la empresa reclamada no hizo acto de presencia por si ni por medio de apoderado judicial alguno, siendo legalmente notificada para tal acto. Adujo un Salario básico Diario de Bs. 23.000,oo. Demandó el pago de los siguientes conceptos: 1) PAGO DE INDEMNIZACION SALARIAL (Desde el 29-06-2004 al 30-07-2007): 1.125 días [1.095 días (03 años x 365 días) + 30 días] x Bs. 23.000,oo = Bs. 25.875.000,oo; 2) DAÑO MORAL: En virtud de la conducta rebelde injustificada de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., al incumplir lo acordado en la referida Acta de Audiencia Preliminar, al suspenderle la continuación de las terapias de rehabilitación, el no suministro de los medicamentos requeridos por los médicos tratantes ha generado en su estado clínico (Columna Vertebral) no este en mínimas condiciones de funcionamiento, lo que ha originado los siguientes hechos negativos para él: 2.1- Está desempleado laboralmente, aunque tenga conocimiento y experiencia como OPERADOR DE EQUIPOS DE PERFORACION, oficio bajo el cual laboró para la empresa WEATHERFORD ha sido rechazado por las empresas (CEICA-BAKER-CHEVRON, HALLIBURTON-SCHUMBERLGER) a las cuales ha ido en busca de trabajo, que ni siquiera ha podido laborar como Técnico Superior en Informática, que es su grado de instrucción ya que al serle practicado el examen médico pre-empleo, el resultado es: No apto para el Trabajo. 2.2. Su relación matrimonial que tiene formada con la ciudadana Rossana Beatriz Medina Castro, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número V-11.458.636, procreando dos (02) hijos de nombres: Gabriela Beatriz Pernalete Medina (06) años de edad) y Hugo Enrique Pernalete Medina (04) años) ha tenido problemas en virtud de que ha padecido trastornos síquicos al sufrir de disfunción eréctil. 2-3 Su hogar familiar (Esposa-Hijos) lo ha tenido que trasladar a casa de sus padres (Salomón Pernalete y Carmen de Pernalete), situada en la Urbanización “La Rosa”, Avenida CHILE, Calle 09, Casa E-87-140), jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en virtud de no contar con los recursos económicos para sostenerlo, para satisfacer los gastos de alimentación, educación, aunado al hecho de que no ha podido adquirir una casa para su familia, ya que no cuenta con los recursos monetarios por estar desempleados y quienes son los que le han ayudado con los gastos de manutención de su familia, por que consideró que su honor, reputación, relaciones familiares y desenvolvimiento en la sociedad han sido afectados por este problema de salud que presenta, señalando como compensación por el daño moral que se le ha originado la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLVARES (Bs. 100.000.000,oo) respetando el criterio que la Instancia Judicial fije al respecto. 3). REANUDACION DEL PROGRAMA DE TERAPIAS Y REEVALUACIÓN MÉDICA: Que la médico especialista Dra. ZIMARAY VILLASMIL (Medicina Física y de Rehabilitación) aconsejó en sus Informes Médicos (08-04-2005) la continuación de las terapias faltantes y Reevaluación Médica por parte del Dr. Antonio Cartolano. 4). SUMINISTROS DE LOS MEDICAMENTOS NECESARIOS PARA EL PROGRAMA DE REHABILIACION: Que en el desarrollo del PROGRAMA DE REHABILITACION (Terapias) la medico especialista le señaló ciertos medicamentos acordes para su recuperación, pero que la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, C.A. no terminó de suministrárselos. 5). EVACULACION FINAL POR PARTE DEL INSTITUTO DE PREVISION DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL): A los fines de establecer el tipo de INCAPACIDAD LEGAL RESULTANTE, que permita realizar el pago de la misma de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2000-2002), en virtud de haber prestado servicios laborales como OPERADOR DE EQUIPOS DE PERFORACION para la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, C.A. por una parte y por la otra, saber con certeza si podrá volver a trabajar en su oficio o en otro que se le señale, dependiendo de la reducción de su capacidad laboral, siendo el TOTAL MONETARIO A DEMANDAR: 1) INDEMNIZACION SALARIAL: Bs. 25.875,00 + 2) DAÑO MORAL: Bs. 100.000,oo = Bs. 125.875,00.-

II
ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegados por la parte actora para justificar sus pretensiones, toda vez de la disparidad de los mismos, su incongruencia con el derecho alegado, su falta de precisión y claridad y la confusión que se desprende del objeto mismo de la demanda, señalando que era cierto que en fecha 18 de Diciembre de 2003 por ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, se realizó Audiencia Preliminar y que devino en Convenimiento dando por extinguido el Procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos entre el ciudadano Hugo Pernalete y ella aceptando recibir el hoy actor la cantidad de Quince Millones Seiscientos Diecinueve Mil Ciento Sesenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 15.619.164,45). Negó, rechazó y contradijo que la ella haya incumplido de manera alguna sus obligaciones con el actor ya que efectivamente ella realizó todas las gestiones necesarias para que se realizara la intervención quirúrgica como en efecto se acepta fue realizada. Negó, rechazó y contradijo que ella haya entregado las órdenes médicas para el retiro de medicamentos con algún tipo de retraso ya que lo cierto es que el actor era quien de manera irregular se presentaba a obtener las correspondientes órdenes médicas y negó, rechazó y contradijo que se le deban indemnizaciones salariales algunas ya que ella cumplió de manera correcta con lo establecido en el convenimiento mencionado. Negó, rechazó y contradijo que ella adeude cantidades de dinero por concepto de indemnizaciones salariales o por cualquier otro concepto ya que cumplió de manera adecuada con sus obligaciones. Negó, rechazó y contradijo que el actor se le adeude la cantidad de Veinticinco Millones Ochocientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 25.875.000,oo) por concepto de Indemnizaciones Salarial derivadas de una indemnización diaria de Un Mil Veinticinco Días a razón de Veintitrés Mil Bolívares (Bs. 23.000,oo). Negó, rechazó y contradijo que ella sea objeto de responsabilidad subjetiva o sea responsable de indemnizar por Daño Moral alegado por el actor cuando lo cierto es que ella sin que existiera un dictamen que determinara que la Hernia Discal de la cual padeciese el actor fuese un padecimiento de origen ocupacional, procedió sin mayor dilación a sufragar los gastos de una intervención quirúrgica y suministrar medicamentos y terapias tal como lo reconoce el propio actor en su libelo, cumpliendo de esa manera con el actor por lo que es totalmente improcedente el reclamo por Daño Moral, ya que es palmario y evidente que el padecimiento no es de origen ocupacional ya que el mismo fue sujeto de operación quirúrgica y tratamiento. Señaló que el actor en su libelo petitorio realiza una serie de aseveraciones y alegaciones confusas e inteligibles, omisivas y contradictorias que no permiten de una manera precisa determinar el alcance de su pretensión y todo esto posee una razón la falsedad y confusión de sus alegaciones, aduciendo que el actor procede a redactar su libelo afincado en un presupuesto de hecho totalmente erróneo y equivoco ya que alega estar incapacitado o no apto sin embargo menciona de manera expresa pero solitaria y discordinada con el resto del libelo una evaluación por parte del Instituto de Previsión de Salud y Seguridad Laboral a los fines de establecer el tipo de INCAPACIDAD LEGAL, situación esta que hace contradictoria su formulación de peticiones y que llega hasta destruir sus propias aspiraciones. Se peguntó que si no conoce con certeza su incapacidad como puede llegar a establecer o solicitar una indemnización? Y si estará realmente incapacitado ya que expresa el no saber con certeza si podrá volver a trabajar en su oficio o en otro. Indicó que el actor ha llegado a un punto en que confiesa de manera expresa que no sabe, no conoce con certeza si podrá o no volver a trabajar ya que ni tiene un dictamen con certeza si podrá o no volver a trabajar ya que no tiene un dictamen que pueda asentar su duda, sin embargo, procede a exigir por vía judicial el resarcimiento del Daño Moral, es decir, que pretende exigir el pago de una incapacidad hipotética, pretende el pago y no sabe a ciencia cierta su grado de salud, que esa posición hay sido la raíz de ese conflicto intersubjetivo entre el actor y ella ya que lo cierto es que el actor HUGO PERNALETE ha sido efectivamente atendido en los requerimientos normales de todo trabajador, sin embargo, insiste en exigir indemnizaciones que no le corresponden por cuanto tal como lo cita el actor en su demanda la Dra. Zimaray Villasmil quien manifestó la mejoría del actor y la obligación de bajar de peso, tal como se lo ordenaron los médicos tratantes y a comportarse de una manera irresponsable con el personal de ella llegando al punto de tratar de forma descortés al personal encargado de entregarle las órdenes médicas, razón por la cual fue que empezó a retirar las órdenes su cónyuge y de seguida el actor de forma irresponsable consigo mismo incumplió su régimen de terapias y dieta, razón por la cual la Dra. Zimaray Villasmil expresó su inconformidad con la conducta del actor, que aunado a estos hechos pretende el actor exigir una indemnización laboral, la cual es totalmente improcedente por infundada ya que la misma no posee ningún basamento. Señaló que en su extraviada reclamación procede a demandar y exigir la indemnización por Daño Moral basándose en circunstancias extrañas a la relación laboral es decir la fundamentación para exigir la responsabilidad no es producto de la relación laboral ni producto de su prestación de servicios para con ella, que el daño moral exigida su reparación esta basado en un hecho totalmente ajeno a la esfera laboral como lo es la hipotética suspensión de Terapias de Rehabilitación y la falta de suministros de los medicamentos requeridos. Se preguntó si ¿son estas alegaciones pertenecientes a la esfera laboral? ¿si estas fueran las causas que originaron el Daño Moral que relación poseen con la prestación de servicios? Siendo interrogantes que surgen por lo extraviado e impreciso del libelo petitorio que destruyen entre sí sus aspiraciones. Adujo que el actor pretende exigir en sede laboral el resarcimiento de la Responsabilidad Extracontractual, reconociendo expresamente que la motivación de dicha exigencia no son omisiones o imprudencias, sucedidas durante la prestación del servicio y por tanto consecuencialmente acepta que el alegado e hipotético Daño Moral que no fue producto de la relación laboral sino de un supuesto incumplimiento que nada tiene que ver con la prestación de servicios del actor reconoce que no es producto de enfermedad profesional o accidente laboral alguno por lo que esta petición debe ser declarada improcedente y así formalmente lo solicita, que el actor en su inusitada acción pretende establecer como indemnización por Daño Moral la cantidad de Cien Millones de Bolívares sin embargo con anterioridad a la presente acción presentó demanda similar exigiendo solo la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares, hecho este que delata lo impreciso de sus aspiraciones producto de una serie de afirmaciones de hecho totalmente erróneas y equivocas, rechazando, negando y contradiciendo por erróneo, falso e equivoco que ella haya incurrido en alguna tipificación de Hecho Ilícito como la suspensión de terapias de rehabilitación y la falta de suministros de medicamentos, cuando lo cierto es que el tanto las terapias como el suministro de medicamentos se realizaron de forma adecuada hasta la mejoría del actor. Por otra parte, alegó que el actor en su libelo de demanda afinca su pretensión en la Convención Colectiva Petrolera, entre otros cuerpos normativos y a la vez expresa como efectivamente sucede que tiene interpuesta otra acción por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera según expediente VP21-L-2004-00385 y en el cual el Juzgado de Juicio se pronunció declarando que el ciudadano Hugo Pernalete no esta amparado por la Contratación Colectiva Petrolera y estando aun el proceso pendiente por las actividades recursivas ejercidas por las partes, que esta situación debe ser analizada con sumo cuidado ya que el actor en este proceso aduce que sus Fundamentos de Derecho están basados entre otras normas por la Contratación Colectiva Petrolera y aún cursa por ante los Juzgados de la República Bolivariana de Venezuela, mas específicamente por ante Juzgados correspondientes al Circuito Laboral de la ciudad de Cabimas, procedimiento en el cual se debate el amparo o no por parte de la Contratación Colectiva Petrolera para con el ciudadano Hugo Pernalete, por lo que de continuar este procedimiento su curso normal podrían suscitarse sentencias contradictorias entre sí y en razón de esto y de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil declara la litispendencia con los pronunciamientos correspondientes. Señaló que sin renunciar de modo alguno a las excepciones propuestas en este escrito de Contestación de la demanda opuso como hecho extintivo de la obligación la Prescripción de la Acción ya que en efecto desde la fecha de la terminación de la relación laboral que fue a todo evento el día 18 de Diciembre de 2003 hasta la fecha de introducción de la demanda han transcurrido en creces el lapso de prescripción establecido en la Ley Orgánica del Trabajo por lo que opera la figura de la prescripción, indicando que el actor señala una serie de actuaciones en sede administrativas que supondrían, ya que no lo expresa en su libelo de forma expresa, la interrupción de la prescripción de la acción propuesta sin embargo, en ninguna de dichas reclamaciones se estableció que la empresa fuese responsable de algún tipo de indemnización por Daño Moral y ni se exigió el pago de cantidad alguno, que asimismo entre la fecha de culminación y las actuaciones administrativas transcurrieron los lapsos correspondientes para interponer la acción, por lo que solicitó se declare la prescripción de la acción, por lo que por lo ante expuesto, negó, rechazó y contradijo que ella le adeude al actor Hugo Pernalete la cantidad de Veinticinco Millones Ochocientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 25.875.000,00) equivalente a Veinticinco Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F. 25.875,00) por concepto de indemnización salarial. Negó, rechazó y contradijo que ella le adeude al actor Hugo Pernalete la cantidad de Veinticinco Millones Ochocientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 25.875.000,00) equivalente a Veinticinco Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F. 25.875,00) por concepto de indemnización salarial. Finalmente negó, rechazó y contradijo que ella le adeude al actor Hugo Pernalete la cantidad de Ciento Veinticinco Millones Ochocientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 125.875.000,00) equivalente a Ciento Veinticinco Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F. 125.875,00).-

Ahora bien, se evidencia que en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha 15 de enero de 2010 (folios Nros. 25 y 26 de la Pieza Principal Nro. 2), la representación judicial de la empresa demandada, sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., desistió en forma expresa a la defensa de fondo opuesta, referida a la Existencia de Litispendencia, (Ver video minuto 13, segundo 32 al minuto 13 segundo 56), en consecuencia, este Juzgador no tiene material sobre el cual pronunciarse en cuanto a dicha defensa de fondo opuesta. ASI SE ESTABLECE.-

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1. Determinar la procedencia o no de la defensa de Prescripción del Acción, alegada por la parte demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., por cobro de cobro de Indemnización Salarial, Daño moral y otros beneficios.-
2. Determinar la procedencia o no del daño moral reclamado por el ciudadano HUGO ENRIQUE PERNALETE JIMENEZ.-
3. Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Indemnización Salarial, Daño moral y otros beneficios, reclamados por el ciudadano HUGO ENRIQUE PERNALETE JIMENEZ

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la demandada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la parte demandada, la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., admitió que en fecha 18 de Diciembre de 2003 por ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, se realizó Audiencia Preliminar, realizándose un Convenimiento dando por extinguido el Procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos entre el ciudadano Hugo Pernalete y ella; aceptando recibir el hoy actor la cantidad de Bs. 15.619.164,45, hechos estos que se encuentran plenamente admitidos y libres de toda prueba; pero negó, rechazó y contradijo que haya incumplido sus obligaciones con el actor ya que efectivamente realizó todas las gestiones necesarias para que se realizara la intervención quirúrgica, la cual el actor aceptó fue realizada, que haya entregado las órdenes médicas para el retiro de medicamentos con algún tipo de retraso, que se le deban indemnizaciones salariales o por cualquier otro concepto ya que ella cumplió de manera correcta con lo establecido en el convenimiento mencionado, que sea objeto de responsabilidad subjetiva o sea responsable de indemnizar por Daño Moral alegado, ya que el actor pretende exigir en sede laboral el resarcimiento de la Responsabilidad Extracontractual, rechazando, negando y contradiciendo que ella haya incurrido en alguna tipificación de Hecho Ilícito como la suspensión de terapias de rehabilitación y la falta de suministros de medicamentos, cuando lo cierto es que el tanto las terapias como el suministro de medicamentos se realizaron de forma adecuada hasta la mejoría del actor, por lo que le corresponde a este Juzgador en primer lugar, determinar el alcance de dicho acuerdo o convenimiento celebrado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 18 de Diciembre de 2003, para ser resuelto el presente asunto como punto de mero derecho. Por otra parte, opuso la Prescripción de la Acción, ya que desde la fecha de la terminación de la relación laboral que fue a todo evento el día 18 de Diciembre de 2003 hasta la fecha de introducción de la demanda han transcurrido en creces el lapso de prescripción establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que con respecto a la prescripción de la acción, esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, con la prueba válida de interrupción; y en caso de no prosperar la defensa de fondo antes señalada, recae entonces en cabeza de la parte demandada, la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. la carga de probar la improcedencia de los conceptos demandados en base al principio de distribución de la carga probativa prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual forma observa este Sentenciador que el trabajador actor reclama la indemnización de daño moral, con fundamento en el incumplimiento de lo acordado con la empresa demandada en el Acta celebrada en fecha 18 de diciembre de 2003 por ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, por lo que, es a él a quien le corresponde probar la ocurrencia de dicho daño moral. ASI SE ESTABLECE.-

V
PUNTO DE MERO DERECHO

Al respecto, quien juzga, antes de proceder al análisis de los medios de prueba promovidos por ambas partes, observa del estudio y análisis realizado a las actas procesales, y en especial del escrito de demanda y de contestación de la misma, que ambas partes están contestes en que en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de Diciembre de 2003 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, con sede en Cabimas del Estado Zulia, en el Juicio de Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, signado con el N° 4.425, realizaron un acuerdo en el cual, según señala la parte demandante en su escrito libelar, ciudadano HUGO ENRIQUE PERNALETE JIMENEZ a los fines de dar por terminado dicho juicio aceptó recibir la cantidad de Quince Millones Seiscientos Diecinueve Mil Ciento Sesenta y Cuatro con Cuarenta y Cinco Céntimos de Bolívar (Bs. 15.619.164,45); por los siguientes motivos: 1) La obligación contraída por la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. de realizar y costear la intervención quirúrgica de la hernia discal que adquirió en su relación laboral con la parte demandada; y 2) Pagar las indemnizaciones salariales durante el lapso de tiempo del Reposo Médico, sin embargo, dado el incumplimiento por parte de la empresa demandada de lo acordado en la referida Audiencia Preliminar de fecha 18 de Diciembre de 2003; es por lo que demanda en este asunto los conceptos de Indemnizaciones salariales, el daño moral y los otros beneficios. Por su parte, la empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., en su escrito de contestación de la demanda si bien reconoció que en fecha 18 de Diciembre de 2003 se realizó la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y que devino en Convenimiento dándose por extinguido el Procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos aceptando recibir la cantidad de Quince Millones Seiscientos Diecinueve Mil Ciento Sesenta y Cuatro con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 15.619.164,45); negó y rechazó que haya incumplido con sus obligaciones; verificándose de las Resultas de la Prueba de Inspección Judicial rielada a los pliegos Nros. 134 y 135 de la Pieza Principal Nro. 1; la cual se valora de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente en fecha 18 de Diciembre de 2003 se levantó acta por el Juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con motivo de la Audiencia Preliminar y a la cual comparecieron ambas partes, en la cual la empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., asumió el compromiso de realizar intervención quirúrgica al ciudadano HUGO ENRIQUE PERNALETE JIMENEZ por sufrir de una hernia discal en su columna y se comprometió a cancelar las indemnizaciones salariales que le correspondieran durante el lapso que se le diera de reposo médico a consecuencia de dicha intervención quirúrgica, a los fines de llegar a un acuerdo; por lo cual este Juzgador, concluye que la parte demandante HUGO ENRIQUE PERNALETE JIMENEZ y la empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., celebraron un acuerdo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referido a intervención quirúrgica de hernia discal, con el correspondiente pago de indemnización salarial; por lo que a los fines de determinar si las partes en la presente causa celebraron transacción alguna, considera necesario hacer algunas consideraciones al respecto sobre la figura de la transacción y en especial a la ejecutabilidad de la transacción laboral, antes de resolver la presente controversia, conforme a lo siguiente:

El Código Civil en su artículo 1.713 define la transacción como un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Ahora bien, con respecto a la transacción y la ejecutabilidad de la misma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0193 de fecha 17 de Marzo de 2005 (Caso George Kastner vs Arthur D. Little de Venezuela, C.A.) señaló textualmente que:

“la doctrina civilista ha sostenido que la transacción junto con la conciliación constituyen modos de autocomposición bilaterales, lo que quiere significar que al lado de la solución judicial de la litis por acto del juez, existe la solución convencional, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Igualmente, ha señalado la doctrina que por interpretación conjunta de los artículos 1.717 y 1.718 del Código Civil no debe excluirse el efecto de cosa juzgada de las transacciones extrajudiciales, puesto que la segunda de las disposiciones en comento establece indistintamente que “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. En sintonía con lo anterior, la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, distingue “claramente la transacción extrajudicial, que tiene efectos de cosa juzgada, de la transacción procesal, celebrada en el juicio, la cual tiene los mismos efectos y requiere la homologación para ser admitida su ejecución por los medios apropiados. La primera es un contrato que surte efectos entre las partes y tiene el valor de cosa juzgada, pero que por no haber sido realizada en el juicio y no estar homologada, carece de la calidad de acto del proceso susceptible de ejecución como todo fallo ejecutoriado y sólo puede hacerse valer por vía de excepción en caso de plantearse de nuevo la controversia o de solicitarse la continuación de aquella sujeta a la transacción”. En este sentido, la transacción desde el punto de vista de su relación con el proceso, puede clasificarse, según Alcalá-Zamora y Castillo, en “autocomposición extra-procesal, que puede transformarse en pre-procesal, cuando se discuta más tarde su eficacia en juicio (en cuyo caso su existencia y validez habrán de ser opuestas como excepción por la parte a quien interese invocarla), una intra-procesal, que ofrece a su vez dos variantes, según se produzca entre las partes sólo o mediante la intervención favorecedora de la autoridad judicial (conciliación posterior, en vez de anterior, a la promoción del proceso) y otra post-procesal, cuando se produzca después de recaída sentencia firme y afecte a la ejecución de lo juzgado, desde la renuncia total del acreedor ejecutante, hasta concesiones, cambios o acuerdos de menor alcance y ello, tanto en el área de la ejecución singular, como en el de la colectiva o concursuaria”. (Negrita y subrayado de Tribunal)

En este orden de ideas, es necesario definir la naturaleza de la transacción laboral a tenor del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa textualmente lo siguiente:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente trascrito, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en dicha sentencia estableció asimismo que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, se puede inferir, que cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez (transacción judicial) o Inspector del Trabajo (transacción “extrajudicial”), la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualesquiera de las autoridades del trabajo anteriores señaladas, éstas verificarán, conforme lo disponen los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente), si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de cosa juzgada, y en este sentido, se concluye que la transacción laboral que es homologada por el juez del trabajo, efectivamente tendría los mismos efectos procesales de una transacción judicial civil, ya que: 1).- Pondría fin al litigio pendiente; 2).- Tendría entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada como una sentencia y 3).- Se tendría como título ejecutivo.

Conforme a lo anterior, y siguiendo con lo establecido en la sentencia up supra señalada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló así mismo que:

“siendo la transacción, a la vez, una sentencia que las partes se dictan y un contrato que requiere interpretación, cabe observar, que para que se de dicha interpretación, no sería procedente remitir a las partes a un litigio ordinario sobre algo acerca de lo cual existe la cosa juzgada resultante del mismo instrumento transaccional. En otras palabras, el fallo que las partes se dictaron se hizo irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transformó en una presunción juris et de jure, la misma que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial. En este sentido, en cuanto a la ventilación en juicio de este tipo de transacciones, cuando no se cuestione su validez, lo intrínseco de ellas, sino el cumplimiento de sus cláusulas, como es el caso que nos ocupa, procede la actuación en fase de ejecución de sentencia y no a través de un procedimiento ordinario. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Conforme a todo lo anteriormente explanado, este Juez de Juicio, considera que en el presente asunto al existir un acuerdo celebrado entre las partes intervinientes, vale decir, entre el ciudadano HUGO ENRIQUE PERNALETE JIMENEZ y la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, es decir, una transacción judicial, y que por cuanto la demanda interpuesta por el ciudadano HUGO ENRIQUE PERNALETE JIMENEZ deriva, a su decir, del incumplimiento de dicha transacción judicial por parte de la empresa demandada; es por lo que concluye que en todo caso la parte demandante debió exigir por ante el Tribunal de la Causa, es decir, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ante el cual se celebró el referido acuerdo o transacción, el cumplimiento o ejecución del mismo, por cuanto, el mismo constituye un fallo que las partes se dictaron y que se hizo irrevocablemente firme en sus conclusiones, es decir, se transformó en una presunción juris et de jure, y que por cuanto la parte demandante no cuestionó la validez de la misma, sino su incumplimiento, por lo que lo procedente sería exigir la ejecución de dicho acuerdo por el procedimiento de ejecución de sentencia y no a través del procedente procedimiento ordinario laboral, tal como lo señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el criterio jurisprudencial tantas veces referidas N° 0193 de fecha 17 de Marzo de 2005 (Caso George Kastner vs Arthur D. Little de Venezuela, C.A.), y que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral. ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgador, declara SIN LUGAR la presente demanda interpuesta por el ciudadano HUGO ENRIQUE PERNALETE JIMENEZ en contra de la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., por cobro de Indemnización Salarial, Daño Moral y otros beneficios, por lo cual declara inoficioso entrar a resolver la defensa perentoria de fondo aducida en forma subsidiaria por la empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., referida a la Prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano HUGO ENRIQUE PERNALETE JIMENEZ. ASI SE DECIDE.-

VI
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano HUGO ENRIQUE PERNALETE JIMENEZ en contra de la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., por motivo de Indemnización Salarial, Daño Moral y otros beneficios.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, ciudadano HUGO ENRIQUE PERNALETE JIMENEZ, por quedar totalmente vencido, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). Siendo las 08:54 a.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 08:54 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2007-000528
JDPB/mb.-