REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Once (11) de Febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 28 de mayo de 2009, por el ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.947.674, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogadas en ejercicio ANDREA GIL Y GABRIEL VILLALBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.729 y 107.532, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS SOCIEDAD ANÓNIMA (INDRIFSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2º de octubre de 2000, anotada bajo el Nro. 40, Tomo 2-A y de igual domicilio, representada judicialmente por las abogadas en ejercicio LAURA FIGUEROA LEAL Y ASMIRA MENDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.448 y 37.895, respectivamente, reclamando el cobro de sus DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, a saber: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD; VACACIONES VENCIDAS; VACACIONES FRACCIONADAS; BONO VACACIONAL VENCIDO; BONO VACACIONAL FRACCIONADO; UTILIDADES FRACCIONADAS 2008; INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (ART. 125 LOT); INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD DERIVADA DEL DESPIDO (ART. 125 LOT); así como los Intereses Moratorios; la Indexación y el pago de Honorarios Profesionales; todo lo cual asciende a la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 19.866,33), menos lo reconocido como adelanto cancelado por la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.471,94), se obtiene la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.394,40), que es la que reclama en el presente asunto, la cual fue admitida en fecha 01 de junio de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.

Cumplida la notificación ordenada y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 07 de julio de 2009, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose hasta que el día 06 de noviembre de 2009, oportunidad en la cual se da por concluida la misma, por no lograrse la mediación en el presente asunto; ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 05 de febrero de 2010, compareció la parte demandante, ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ BECERRA, debidamente representado por su apoderado judicial, abogado en ejercicio GABRIEL VILLALBA, antes identificados, y la abogada en ejercicio LAURA FIGUEROA, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quienes celebraron acuerdo transaccional, en la cual se narra:

“…Primeramente toma la palabra la abogada en ejercicio LAURA FIGUEROA LEAL quien manifiesta que a los fines de dar por resuelta la presente causa propone como acto de auto-composición procesal la conciliación por ante este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y en tal sentido propone a la parte demandante ya identificada, cancelarle la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 5.000,00) como pago único y total de todos los conceptos reclamados por él en el presente juicio que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpusiera en contra de su ex patronal la empresa “INPARK DRILLING FLUIDS, SOCIEDAD ANÓNIMA (INDRIFSA)” de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y pago éste que será librado en Cheque de Gerencia a favor del ex trabajador LUIS ALBERTO GONZÁLEZ BECERRA. En este acto, el referido ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ BECERRA debidamente asistido por el abogado en ejercicio GABRIEL VILLALBA, acepta la conciliación propuesta por la abogada de la empresa antes mencionada y en los términos en que han sido planteados. Ahora bien, en aras de darle cumplimiento a la conciliación en cuestión, en este acto se cancela a la parte reclamante la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 5.000,00) mediante Cheque de Gerencia N° 00009400 emitido contra la entidad bancaria BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, AGENCIA CIUDAD OJEDA CENTRO, de fecha 01 de Febrero de 2010 a favor del ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ BECERRA, con lo cual se está dando cumplimiento estricto al acto de auto-composición procesal, dejándose constancia que dicha suma cubre en su totalidad los conceptos reclamados por el ex trabajador con ocasión a su prestación de servicios, por lo tanto, no quedan adeudándose ningún otro concepto laboral que se pueda derivar de la presente causa como serían indexación, intereses (moratorios y de prestaciones sociales), entre otros. Asimismo, el ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ BECERRA, manifiesta que no padeció durante la prestación de sus servicios ningún accidente laboral y/o enfermedad ocupacional, ni reclama daño en ninguna de sus índoles, sean estos material, moral, emergente y lucro cesante, de manera que, recibe a su entera satisfacción la cantidad acordada con la Sociedad Mercantil “INPARK DRILLING FLUIDS, SOCIEDAD ANÓNIMA (INDRIFSA)” por lo que ambas partes solicitan a este Tribunal archivar el presente asunto y proceda darle carácter de cosa juzgada…”.

En este sentido, la parte demandante, ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ BECERRA, debidamente representado por su apoderado judicial, expresa en dicho acuerdo transaccional que está actuando libre de coacción y sin constreñimiento, aceptando la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, a saber: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD; VACACIONES VENCIDAS; VACACIONES FRACCIONADAS; BONO VACACIONAL VENCIDO; BONO VACACIONAL FRACCIONADO; UTILIDADES FRACCIONADAS 2008; INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (ART. 125 LOT); INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD DERIVADA DEL DESPIDO (ART. 125 LOT); así como los Intereses Moratorios; la Indexación y el pago de Honorarios Profesionales; por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), manifestando estar conciente de los efectos de la presente transacción judicial, por lo cual reconoce y acepta la forma de pago convenida, la cual se hizo en el mismo acto, mediante Cheque de Gerencia N° 00009400 emitido contra la entidad bancaria BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, de fecha 01 de febrero de 2010 a favor del ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ BECERRA, con la mención “no endosable”, correspondiente a la Cuenta N° 0104-0038-47-2380016950, dejándose constancia de que el referido cheque fue recibido por el demandante, a su entera satisfacción y cuya simple cheque fue consignado en copia simple, debidamente firmado por el demandante y con sus respectivas huellas dactilares; reconociendo igualmente el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, solicitando finalmente su homologación y el archivo definitivo del presente asunto.

Al respecto, este Tribunal procede a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:

“Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.

Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé:

“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).

Ahora bien, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ BECERRA con la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SOCIEDAD ANÓNIMA (INDRIFSA); que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto la parte demandante como la empresa accionada se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, y aún cuando la diligencia suscrita es muy escueta, no es menos cierto que constan de las actas procesales los términos en que fue planteada la pretensión de la parte actora, lo que evidencia en cuanto a la motivación del acuerdo y de los derechos comprendidos, que dicha conciliación se ha hecho para poner fin al juicio y se refieren a los plasmados en el libelo de demanda; verificando finalmente este Tribunal en este sentido que la parte demandante se encontró debidamente representado en dicho acto, y que el apoderado judicial de la parte demandada actuó conforme a las facultades conferidas según documento poder que se encuentra rielado a los folios 20 al 22; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, y se ordena el ARCHIVO del expediente en virtud de constar en las actas procesales el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado. ASÍ SE DECIDE. -

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en este juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ BECERRA contra la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SOCIEDAD ANÓNIMA (INDRIFSA), antes identificados.

SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente juicio.

TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO del expediente en virtud de haberse verificado en actas el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Once (11) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO
Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 09:31 a.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.

Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA
JDPB/
VP21-L-2009-000478.-