REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, diecisiete de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: VP21-L-2010-000103
Parte Actora: JOSEFINA RAMONA MARIN BALDAYO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de la cedula de identidad Nro 7.670.369, do9miciliada en la Calle Carabobo casa Nro. 149, sector guabina, frente a la urbanización el solito del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia
Abogado Asistente
De la parte actora.-
JOHANNA ARIAS, abogada e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85304.
Parte Demandada: AUTOMERCADO GRAN SABANA, C.A., domiciliada en las Delicias Nuevas al lado de la residencia Gran Sabana del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia
Abogado Asistente
De la parte demandada: NEYJO MEDINA BORJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.524

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales

Se inició la presente causa en fecha: 18 de Enero de 2010, mediante demanda presentada por la ciudadana: JOSEFINA RAMONA MARIN BALDAYO, debidamente asistida por el profesional del derecho abogado JOHANNA ARIAS en contra del AUTOMERCADO GRAN SABANA, C.A por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), perteneciente a este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas Correspondiendo conocer del mismo para, su sustanciación el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de ese Circuito Laboral con sede en Cabimas.

Se procedió a su admisión en fecha: 19/01/2010, y a librar su respectivo carteles de notificación.

En fecha: 17/02/2009, día y hora fijado para la realización de la Respectiva Apertura de la Audiencia Preliminar, se realizó el anuncio público de la Audiencia Preliminar en el presente asunto en la sala de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole conocer del mismo a este juzgado que con tal carácter suscribe el presente fallo, no compareciendo la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, únicamente estuvo presente la representante de la parte demandada debidamente asistida.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

Tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como el desistimiento del procedimiento. La asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte actora a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso. Así se decide.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la Doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por la ciudadana: JOSEFINA RAMONA MARIN BALDAYO en contra del AUTOMERCADO GRAN SABANA, C.A por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, 17 de Febrero de dos mil Diez (2.010). Siendo la 11:30 AM. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ 1° S M E

Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA

JCD/jcd/ja VP21-L-2009-000103