REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de febrero de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000114
RECURRENTE: ALIS MIGUEL LARA MONAGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.908.860, de este domicilio.

APODERADO: HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.382, de este domicilio.

RECURRIDO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO, contra el auto de fecha 26 de enero de 2010, dictado en el juicio de nulidad de venta, seguido por el ciudadano ALIS MIGUEL LARA MONAGAS, contra los ciudadanos MARIA ELISA GONZALEZ ROBERTIS, VICTOR MANUEL SALAS AGUILAR, LESMI DAYANA LEDEZMA COLMENAREZ y BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL).

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva, expediente N° 10-1439 (Asunto: KP02-R-2010-000114).

El abogado Hugo Eduardo Jiménez Pernalete, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Alis Miguel Lara Monagas, interpuso recurso de hecho mediante escrito de fecha 02 de febrero de 2010 (fs. 02 y 03 y anexos a los fs. 04 al 32), y en tal sentido, alegó que anunció recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 26 de enero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, denegatorio de la apelación intentada por su representado, contra la sentencia definitiva dictada por el mencionado tribunal, en fecha 27 de noviembre de 2009, en el juicio por nulidad de venta, seguido por el ciudadano Alis Miguel Lara Monagas, contra los ciudadanos Maria Elisa González Robertis, Víctor Manuel Salas Aguilar, Lesmi Dayana Ledezma Colmenarez y Banco Mercantil, C.A., (Banco Universal).

Por auto de fecha 03 de febrero de 2010 (f. 34), se recibió y se le dio entrada en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al escrito contentivo del recurso de hecho sin las copias certificadas, por lo que, se le concedió un lapso prudencial de diez (10°) días de despacho para la consignación de las copias certificadas, vencido el cual se procedería a dictar sentencia en el quinto (5°) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2010 (f. 35), se ordenó agregar a los autos las copias certificadas consignadas por el abogado Hugo Eduardo Jiménez Pernalete, las cuales corren agregadas entre los folios 37 al 42.

Llegada la oportunidad para decidir, se observa que el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. En este sentido consta de las actuaciones registradas en el sistema informático JURIS 2000, que el presente recurso de hecho se inició por solicitud presentada por el abogado Hugo Eduardo Jiménez Pernalete, quien mediante diligencia suscrita en fecha 18 de febrero de 2010 (f. 37), consignó las copias certificadas de la diligencia de apelación, de la negativa de admisión y de la notificación practicada por el alguacil.

Ahora bien, observa esta sentenciadora que transcurridos los días, la parte apelante no consignó además la copia certificada de la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual constituía un recaudo necesario para que el juez de alzada pueda dictar su pronunciamiento. En casos análogos presentados con anterioridad en este juzgado superior, se ha procedido a dictar autos para mejor proveer, requiriéndose con carácter de urgencia al tribunal a quo, remita copia certificada de los recaudos necesarios para formarse criterio del recurso interpuesto. No obstante, mediante sentencia interlocutoria publicada por esta alzada en fecha 12 de julio de 2004, en el expediente N° 04-0207 (KP02-R-2004-000377), contentivo del juicio de Nulidad de Asiento Registral e indemnización de Daños y Perjuicios, incoado por LEONEL FELIPE POTENZA y REYNA LUCILA POTENZA; contra DORALISA MAURE BRICEÑO DE POTENZA y BEATRIZ JOSEFINA BRICEÑO DE FERNANDEZ, dado el criterio jurisprudencial que continuación se transcribe y fundamentalmente para no violar el principio dispositivo, ni crear desigualdades jurídicas en el proceso, esta juzgadora decidió abandonar la anterior práctica y estableció que en lo sucesivo se requerirá a la parte interesada, que acompañe las copias certificadas necesarias para la decisión del recurso, en virtud de que, si bien la labor del juez es dirigir el proceso y dirimir la controversia, sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello.

Se estableció además, que constituye un deber irrenunciable de las partes como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, de las cuales se evidencien los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente producir su decisión. Dicha sentencia fue publicada por este juzgado superior, en extracto, en la página web y en la cartelera del tribunal, para que los usuarios tuvieran conocimiento del cambio de criterio antes señalado. Igualmente se acordó oficiar a los juzgados de primera instancia para que en lo sucesivo, en aras de garantizar la administración de la justicia y el principio de la doble instancia, giraran instrucciones a sus funcionarios, destinadas a colaborar y asesorar a los usuarios del poder judicial en cuanto a los recaudos necesarios para el ejercicio del recurso de apelación.

Respecto al criterio trascrito supra, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada el 22 de marzo del 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., en el juicio por liquidación y partición de la comunidad conyugal, incoado por el ciudadano Noe Bernal Segovia, contra la ciudadana Judith Rivera Fernández, estableció que:

“Ahora bien, esta Sala observa de las actas que conforman este expediente, que no se evidencia el auto de fecha 5 de julio de 2001, proferido por el Juzgado a quo, ni de la diligencia mediante la cual fue ejercido el recurso de apelación contra ese auto, ni se evidencia el auto de fecha 15 de junio de 2001, que supuestamente oye la apelación en un solo efecto, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, lo cual es necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ya que se considera indispensable que conste en autos las referidas decisiones del a quo, por cuanto la recurrida es dictada con motivo del recurso de hecho interpuesto por oír la apelación en un solo efecto contra una supuesta decisión del a quo.

(…)

Por tanto, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.

Es de hacer notar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que la fije al efecto.

(…)

En el caso de autos, tal como antes se señaló no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son el auto de fecha 5 de julio de 2001 proferido por el Juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación contra ese auto y el auto de fecha 15 de junio del referido año, que oye la apelación en un solo efecto, todos los recaudos señalados por el recurrente en su escrito recursivo. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva del apoderado de la demandada.

(…)

En aplicación de las precedentes consideraciones recurso de casación anunciado es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho. Así se decide.”

En el caso de autos y previa revisión de las actas procesales observa esta sentenciadora que no fue agregado a los autos, la copia certificada de la sentencia proferida por el tribunal de la causa en fecha 27 de noviembre de 2009, aún cuando tal recaudo constituyen una carga procesal del recurrente de hecho y su omisión hace presumir la falta de interés en el recurso interpuesto.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, es forzoso para esta juzgadora declarar no ha lugar a pronunciamiento alguno, en razón de no constar en las actas procesales los recaudos necesarios para la decisión del recurso interpuesto, como en efecto se hace.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, en relación al recurso de hecho interpuesto por el abogado HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALIS MIGUEL LARA MONAGAS, contra el auto dictado en fecha 26 de enero de 2010, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por nulidad de venta, interpuesto por el ciudadano ALIS MIGUEL LARA MONAGAS, contra los ciudadanos MARIA ELISA GONZALEZ ROBERTIS, VICTOR MANUEL SALAS AGUILAR, LESMI DAYANA LEDEZMA COLMENAREZ y BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL).

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para que la envíe al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por encontrarse allí el expediente.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil diez.

Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 08:27 a.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió a la U.R.D.D., conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García