REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de febrero de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2009-001177
DEMANDANTE: ANA LUCIA SUAREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.391.710, de este domicilio.

APODERADO: MANUEL SULPICIO BORREGO BOSCAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.968, de este domicilio.

DEMANDADO: EDGAR IBRAIM PRIMERA GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.388.668, de este domicilio.

APODERADO: JOSE FILOGONIO MOLINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.994, de este domicilio.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EXDIENTE: Nº 09-1420 (Asunto: KP02-R-2009-001177).

En el juicio por partición y liquidación de la comunidad conyugal incoado por la ciudadana Ana Lucia Suárez Suárez, asistida por el abogado Manuel Borrego, contra el ciudadano Edgar Ibrahim Primera Goyo, subieron las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de noviembre de 2009 (fs. 31 al 35), por el abogado José Filogonio Molina, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de octubre de 2009 (fs. 24 al 30), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la improcedencia de las cuestiones previas opuestas, terminada la fase cognoscitiva del juicio de partición y emplazó a las partes para la designación del partidor para el décimo (10) día de despacho siguiente a la última notificación de las partes. Dicha apelación fue admitida en un solo efecto mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2009 (f. 36).

En fecha 04 de diciembre del 2009 (f. 39), se recibieron las actuaciones en este Jugado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y por auto de fecha 07 de diciembre de 2009 (f. 40), se le dio entrada, se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 08 de enero de 2010, ambas partes presentaron escrito de informes, el primero fue presentado por el abogado José Filigonio Molina, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (fs. 42 al 46 y anexos a los fs. 47 y 48), y el segundo por el abogado Manuel Borrego Boscan, en su condición de apoderado judicial de la parte actora (fs. 50 al 52). Riela al folio 54, diligencia presentada en fecha 02 de enero de 2010, por el abogado Manuel Borrego Boscán, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en la cual rechaza el documento consignado por la parte demandada a los folios 47 y 48. Por auto de fecha 21 de enero de 2010 (f. 55), se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar las observaciones de los informes, por lo que se entró en el lapso para dictar el fallo.

De la sentencia apelada

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de octubre de 2009, fundamentó lo siguiente:

“…En aras de las cuestiones previas alegada es menester hacer las siguientes consideraciones:
El apoderado de los accionados alega que existen cuatro defectos de forma, amparado en el artículo 340 ordinales 4, 5, 6 y 9, por remisión expresa del citado artículo 346 ordinal 6, ambos del Código de Procedimiento Civil, se basa en la no especificidad de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la demanda; la indeterminación del objeto de la pretensión, específicamente los linderos del inmueble, tercero la falta de incorporación de los instrumentos fundamentales de la demanda, concretamente el contrato de concesión en uso y finalmente la falta de indicación de la dirección del demandante.
Las cuestiones previas funcionan como instituciones saneadoras del proceso y suponen la solución de cualesquiera cuestiones que tengan relación directa con el fondo de la causa, facilitando la labor del Tribunal y la visión de las partes en el proceso toda vez que quede fijado definitivamente el objeto del mismo y, por ende, el de la prueba. No obstante, y más acentuado en los defectos de forma, la cuestión previa no puede considerarse de manera tan rigurosa que se confunda con el aspecto de fondo a tratar en el resto del proceso.
El artículo 340 ordinales 4 al 6 y 9 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 340.-El libelo de la demanda deberá expresar:
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberá producirse con el libelo.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Sobre la primera cuestión previa alusiva a la determinación del inmueble objeto de la partición este Tribual observa que en el libelo de la demanda el inmueble está lo suficientemente identificado y determinado, efectivamente, se observa la descripción de los linderos, código catastral lo cual singulariza el inmueble, señala además la dirección y longitud del terreno así como área total; tales datos proporcionan una visión clara del objeto inmueble que se pretende en partición, en consecuencia, la cuestión previa consagrada en el ordinal 4 señalado ut-supra no debe prosperar y así se decide.
Sobre la relación de los hechos y fundamento de derecho para la pretensión, este Despacho identifica también que siendo una demanda por partición de la unión conyugal, al actor le basta con señalar el principio y fin de la unión matrimonial, así como los bienes adquiridos dentro del tiempo de vigencia de esa comunidad. Se observa que el requisito a la unión fue señalado y los bienes suficientemente identificados también, en consecuencia, la demanda está lo suficientemente planteada para que el accionado pueda ejercer sus defensas, por lo que la cuestión previa aquí tratada tampoco debe prosperar, como en efecto se decide.
Al amparo de los ordinales 6 y 9 del artículo 340 ejusdem el accionado solicita la incorporación del contrato de concesión en uso y la indicación de dirección del demandante. Sin muchas consideraciones, este Juzgado observa que en fecha 25/09/2009 fue agregado como anexo el aludido contrato en copia certificada por la autoridad competente (f. 58 al 60), con lo debe entenderse subsana la cuestión previa el ordinal 6 aludido; finalmente, sobre la dirección del demandante el mismo folio 57 contiene el domicilio procesal exigido y aportado por el apoderado judicial del actor; en consecuencia la cuestión previa invocada debe ser desestimada. Así se establece.
En apego a lo expuesto es claro que ante la improcedencia de las cuestiones previas invocadas la presente demanda, se da por fenecida la parte cognoscitiva de este proceso, por lo que en consecuencia el juicio de partición debe continuar su tramitación, de conformidad con el artículo 778 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien expuesto lo anterior cabe resaltar el procedimiento aplicado en los juicios de partición regulado en la Ley Adjetiva Civil.
El juicio de partición es un procedimiento especial, que se caracteriza porque en el acto de contestación a la demanda, la parte demandada debe oponerse a la demanda por las causas establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”.
En el caso de no producirse oposición a la partición por los motivos establecidos en el artículo citado, le corresponde al Juez emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
En el presente caso revisadas cuidadosamente las actas procesales se observa, que la parte demandada en el lapso para dar contestación a la demanda:
1).- No se opuso a la Partición; 2).- No manifestó disconformidad sobre el carácter o cuotas de los interesados y siendo como lo ha señalado la extinta Corte Suprema de Justicia: “La oposición del demandado no puede ser genérica; debe interponer una defensa perentoria contra la demanda concerniente a los presupuestos materiales de procedencia de la Partición solicitada” (cfr. C.S.J Sent. 14-6-67, 6F 56 2E pág. 538)
Ahora bien las cuestiones previas en juicio de partición.
El acto o momento de oponer cuestiones previas es una sub-parte de contenido de un acto procesal o lapso procesal, conocido como la “litis contestatío”, por lo que oponer cuestiones previas en el juicio de partición y en la oportunidad de la litis contestatío es contestar la demanda en vez de oponerse, es decir, es un no oponerse al procedimiento de partición, sino un requerir de la soberanía del Juez, para que dilucide los elementos decantatorios los prohibitorios de la acción, contenido como cuestiones previas en el artículo 346 del Código de Procedimiento. En este caso se esta renunciando a la oposición. El derecho a decantar el juicio a través de cuestiones previas, que forma parte del lapso procesal de la contestación de la demanda, por lo cual el ejercido de tal derecho, en ese lapso y en los juicios de partición, a pesar de no ser un “en vez” sustitutivo de la oposición, es un acto que concurre activa o pasivamente con la oposición. Activa, cuando se opone cuestiones previas y también se formula oposición; Pasiva, cuando solo se oponen las cuestiones previas y se omite toda referencia a la oposición, sin que se objeten los supuestos impugnatorios legales señalados que suspenden el proceso de partición, en cuyo caso debe entenderse que ha renunciado a la oposición….” “…Toda impugnación cuestionamiento o negación de la demanda, o de la pretensión contenida en ella, formulada por la parte demandada que no se refiera a los supuestos establecidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, como son: A) contradicción con respeto a la naturaleza y calificación de los bienes señalados u omitidos por la actora, como común y partibles; B) sobre las cuotas o porcentajes de partición sobre las cosas común, asignados en el libelo, constituyen actos de aceptación de la pretensión de partición. Ello significa que en la contestación de la demanda de partición el demandado solo puede argüir las señaladas opciones de impugnación, para evitar iniciar el proceso de partición propiamente dicho; de lo contrario, el procedimiento para el nombramiento de partidor es obligatorio. No existen defensa de fondos que oponer, distintas de las señaladas y las cuestiones previas no afectan el inicio del proceso de partición…:”.
Por todo lo expuesto en el caso de marras observa quien juzga que en acto de contestación la parte demandada, no ejerció oposición al presente juicio de Partición de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia no habiendo oposición a la partición lo procedente es emplazar a las partes para el nombramiento del partidor. Así se establece.
En merito favorable de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA; Primero: IMPROCEDENTES las Cuestiones Previas Opuestas, y terminada la fase del contradictorio o cognoscitiva de este proceso en juicio de partición, incoado por la ciudadana ANA LUCIA SUAREZ SUAREZ, contra el ciudadano EDGAR IBRAHIM PRIMERA GOYO, todos antes identificados; Segundo: Se emplaza a las partes para la designación del partidor, para el décimo (10) día de despacho siguiente a la última notificación de las partes; Tercero: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.


Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de noviembre de 2009, por el abogado José Filogonio Molina, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la improcedencia de las cuestiones previas opuestas y emplazó a las partes para la designación del partidor.

Se desprende de autos que el abogado José Filogonio Molina en el escrito de informes presentado en esta alzada, alegó que, en lugar de contestar la demanda, opuso cuestiones previas conforme a lo dispuesto en el artículo 340 ordinales 4, 6 y 9 del Código de Procedimiento Civil, las cuales debieron ser tramitadas conforme a lo dispuesto en el artículo 350 eiusdem, mediante la subsanación dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento; que estando dentro del lapso probatorio la actora de manera extemporánea subsanó las cuestiones previas, es decir fuera de los cinco días, pero que no obstante el tribunal, en lugar de establecer la falta de subsanación, consideró que las mismas eran improcedentes y peor aún, declaró fenecida la fase cognoscitiva del procedimiento de partición y emplazó a las partes para el nombramiento del partidor; que con tal decisión se le cercenó el derecho de alegar la incompetencia del tribunal, por ser uno de los bienes propiedad de dos menores de edad, y la posibilidad de llamar un tercero a la causa; que se vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

En este sentido de la revisión de las actas procesales, se observa que la demanda de partición fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de mayo de 2009 (f. 1); en fecha 07 de agosto de 2009, el abogado José Filogonio Molina, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4°, 5°, 6° y 9° del artículo 340, y el ordinal 6° del artículo 346, ambos del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, indicó que en el libelo de demanda no se indicaron los fundamentos de hecho y de derecho, no se acompañó el documento del inmueble objeto de la presente litis, no se indicaron la situación, los linderos, ni la dirección del demandante (fs. 3 al 6). En fecha 07 de agosto de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso del emplazamiento, y por cuanto habían sido opuestas cuestiones previas, se ordenó dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la subsanación o contradicción (f. 2); en fecha 16 de septiembre de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la subsanación de las cuestiones previas opuestas, y se aperturó la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil (f. 10); en fecha 25 de septiembre de 2009, el abogado Manuel Borrego Boscan, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual subsanó las cuestiones previas opuestas; por auto de fecha 13 de octubre de 2009, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, en especial un escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2009, en el que se alegó la extemporáneidad por tardía del escrito de subsanación; por auto de fecha 13 de octubre de 2009, se dejó constancia del vencimiento de la articulación probatoria (f. 23); y en fecha 29 de octubre de 2009, se dictó sentencia mediante la cual se estableció que el inmueble estaba suficientemente identificado en el libelo de demanda; que el actor señaló los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión; y en lo que respecta a las cuestiones previas de los ordinales 6 y 9, consideró que las mismas habían sido subsanadas por el actor, razón por la cual declaró la improcedencia de las cuestiones previas, y se dio por fenecida la parte cognoscitiva de este proceso, dado que el demandado en el lapso para dar contestación a la demanda, no se opuso a la partición, ni manifestó disconformidad sobre el carácter o cuotas de los interesados.

Ahora bien, los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778:
En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento.”.


En este sentido, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2009, N° 08.657, ratificó la doctrina de dicha Sala contenida en la decisión de fecha 12 de marzo de 2003, y en relación a lo anterior estableció:

“Precisado lo anterior, esta Sala procede a examinar lo dispuesto con relación a las formas legales que deben seguirse, para llevar a cabo el procedimiento de partición de comunidad. En efecto, el Código de Procedimiento Civil, las ha regulado en sus artículos 777 al 788, a través de los cuales establecen lo siguiente:
(….)

Sobre el particular, la Sala, mediante sentencia Nº 116, de fecha 12 de marzo de 2003, caso: Coromoto Jiménez Leal contra Ángel Sánchez Torrens, ha dejado establecido lo siguiente:

“…Ahora bien esta Máxima Jurisdicción, a través de su consolidada jurisprudencia, ha sostenido el criterio según el cual el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas: 1)- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2)- La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero…”.
...Omissis…
“…Ahora bien, esta oposición, según lo afirma la recurrida, se realizó vencida la correspondiente oportunidad para ello, dado que en la ocasión de la contestación de la demanda, el demandado en lugar de oponerse a la partición de los mentados bienes, lo que formuló fueron cuestiones previas referidas a defectos de forma en la demanda, hecho que no da lugar a que se siga el asunto por la vía del procedimiento ordinario, en consecuencia, en el sub iudice, tal como lo decidió el a quo, lo pertinente es considerar que no se formuló oposición a la partición y proceder a la convocatoria de los litigantes a efectos del nombramiento del partidor…”. (Negritas y cursivas del texto de la Sala).

De acuerdo con la normativa legal citada y con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se pone de manifiesto que en el procedimiento para realizar la partición de comunidad, se prevén dos fases claramente diferenciadas, a saber, una no contenciosa, que de no haber oposición de la parte demandada, determina la procedencia de la partición, dando lugar al nombramiento del partidor; y una fase contenciosa, en la que la parte accionada podrá expresar su interés en debatir sobre lo demandado, en la que se contempla la oposición, la discusión acerca del carácter de comunero y/o la discusión acerca de la cuota; y a la que sólo se tiene acceso a ella, cuando en la oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada hubiere hecho oposición a la partición o discutiera el carácter o cuota de los interesados, la cual se tramitará por la vía del juicio ordinario.

En ese sentido, el Código Adjetivo que rige la materia, no prevé que se tramiten cuestiones previas en la etapa inicial ya mencionada, conjunta ni separadamente, por cuanto los términos de esta etapa se circunscriben a la común aceptación de la partición de la comunidad, lo que implica, que al no haberse formulado oposición a la partición o impugnando el carácter o cuota de los interesados, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la fecha de citación que del último de los codemandados se hiciere, debe entenderse que no existe contradicciones entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor” (subrayado de esta alzada).

En atención a la doctrina transcrita supra, en el procedimiento de partición no existe el tramite de las cuestiones previas en la etapa inicial, sino que las mismas se encuentran supeditadas a la formulación de la oposición a la partición, por los motivos señalados en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, es decir, sobre el carácter o cuota de los interesados, caso en el cual el procedimiento continuará su trámite conforme a las normas que regulan el procedimiento ordinario. Pero si el demandado no se opone a la partición, ni niega el carácter o la cuota de los interesados, al no existir contradicción, se hace innecesario abrir la etapa contenciosa, por lo que, se abre la segunda fase del procedimiento de partición, y deberá emplazarse a las partes para el nombramiento del partidor.

En el caso sub iudice, el demandado no se opuso a la partición, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuestiones previas, situación ésta que encuadra en el supuesto indicado por la doctrina, en la que no se formula oposición en el acto de contestación, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de agosto de 1998, ratificada en el fallo publicado en fecha 18 de diciembre de 2007, RC-961, estableció lo siguiente:

“…La Sala concluye que hay dos etapas en la partición que tienen apelación y hasta casación: 1) Cuando se contesta tempestivamente la demanda y se hace oposición a la partición, se siguen los trámites por el juicio ordinario, y, 2) la situación establecida en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil referida a los reparos graves que hacen las partes a lo establecido por el partidor, y, como ya se dijo precedentemente, ésta es la única norma del proceso de partición que contempla la apelación en ambos efectos”.

Pero si no hay oposición en el acto de contestación, en los términos en los que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, lo procedente es exhortar a los litigantes para el nombramiento del partidor.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 29 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de noviembre de 2009, por el abogado José Filogonio Molina, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Edgar Ibrahim Primera Goyo, parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por partición y liquidación de la comunidad conyugal, interpuesto por la ciudadana Ana Lucia Suárez Suárez, contra el ciudadano Edgar Ibrahim Primera Goyo, todos supra identificados.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil diez.

Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.
Publicada en su fecha, siendo las 11: 33 a.m.., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.