REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-001069

DEMANDANTES: MIYOSIS CARMEN TERESA RIVERO DE RIOS y CARLOS RAMON RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-7.325.190 y V-4.373.372, respectivamente, ambos de este domicilio.

APODERADA: MILEXA ELIZABETH PERAZA YEDRA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.610, de este domicilio.

DEMANDADOS: ALIRIO RAMÓN SERRADAS CARUCI y YAMILETH DEL CARMEN GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.430.394 y V-7.424.408, respectivamente, ambos de este domicilio.

MOTIVO: Resolución de contrato.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, EXPEDIENTE: Nº 09-1418 (Asunto: KP02-R-2009-001069).

Subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 15 de octubre de 2009 (f. 203), por la abogada Milexa Elizabeth Peraza Yedra, apoderada de la parte demandante, contra el auto de fecha 08 de octubre de 2009 (f. 205), proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la solicitud realizada por la representación de la parte demandada y en acatamiento a la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual ordenó la suspensión de la medida de secuestro decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y ejecutada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara, en fecha 07 de agosto de 2008.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2009, el tribunal de la causa admitió en un solo efecto el recurso de apelación y ordenó la remisión de las copias certificadas a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (f. 204). En fecha 03 de diciembre de 2009, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el expediente y por auto de fecha 04 de diciembre de 2009, le dio entrada al presente asunto, y fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia (f. 214). En fecha 07 de enero de 2010, la abogada Milexa Elizabeth Peraza Yedra, apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes (fs. 216 al 220 y anexos que rielan a los folios 221 al 226).

Del auto apelado.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó un auto en fecha 08 de octubre de 2009, mediante el cual señaló:

“Vista la diligencia de fecha 23/09/2009, suscrita por el Abogado en ejercicio José Filogonio Molina, con el carácter de autos, y ratificada en fecha 06-10-2009, en el cual solicita se le restituya el bien inmueble a sus originales poseedores, ordenando la suspensión de la Medida de Secuestro decretada en el presente asunto. Este tribunal atendiendo la referida solicitud, y en vista de que efectivamente por Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24-03-2009, se decreto la nulidad de todas las actuaciones de la presente causa, reponiendo la causa al estado de admitir nuevamente, y siendo pues que ciertamente la referida Medida de Secuestro es una actuación incluida en las decretadas nulas, es forzoso para este Juzgado ordenar la suspensión de la Medida de Secuestro acordada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 02-07-2008, y ejecutada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, en fecha 07-08-2008, sobre el siguiente bien inmueble: un lote de terreno ejido, ubicado en la Avenida Don Pio Alvarado del Barrio Tierra Negra, casa N° D-62, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de (444,00 Mts2) comprendidas dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: En línea de (12,00mts), con la avenida Don Pio Alvarado, que es su frente ; Sur: En línea de (12,00 Mts), con calle Raúl León; Este: En línea de (37,00 Mts), con la señora Graciela López; y Oeste: En línea de (37,00 mts), con el señor Humberto Afanador, consiste en una vivienda de habitación. De paredes de bloque frisado, techo de acerolit, piso de cemento gris, ventanas de tierra con sus respectivos protectores constante de tres habitaciones, sala de baño, lavadero, cocina, sala de recibo comedor, el frente de tipo colonial, la parcela esta cercada por todos sus linderos con paredes de bloque de concreto, en consecuencia de ello ofíciese lo conducente a la Depositaria Judicial designada”.

Alegatos de la parte actora

En el escrito de informe presentado por ante esta alzada, la abogada Milexa Elizabeth Peraza Yedra, alegó que en fecha 25 de marzo de 2009, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la que se ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, a los fines de que se cumpliera con la obligación de citar al Municipio Iribarren del estado Lara, a través del Sindico Procurador Municipal, así como también se notificara al alcalde o alcaldesa de esta Circunscripción Judicial, de conformidad a lo estipulado en el artículo 152 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y se declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de admisión dictado en fecha 13 de junio de 2007. Indicó que el juzgado de azada advirtió que la medida cautelar se sustancia y se decide en cuaderno separado, conforme a lo dispuesto en los artículos 602 y 604 del Código Civil, y por consiguiente quien debe resolver lo pertinente es el tribunal a quo.

Aclaró que aun cuando la sentencia del juzgado de alzada, había ordenado la reposición de la causa al estado de admitir la acción, no obstante se había mantenido y declarado la existencia del cuaderno separado de medidas, signado KH03-X-2008-00092.

Argumentó que una vez que se recibieron las actuaciones en el juzgado de la causa, ratificó la solicitud de medida cautelar contenida en el libelo de demanda, por cuanto aun subsistían los motivos por los cuales fue solicitada y decretada, pero que el tribunal en fecha 08 de octubre de 2009, ordenó la devolución del inmueble, sin antes resolver sobre la medida cautelar, razón por la cual denunció la violación al derecho al debido proceso y la trasgresión del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al crearse una desigualdad procesal entre las partes.

Esgrimió que la parte demandada incumplió con lo acordado en el contrato cuya resolución se demanda en la causa principal, y por consiguiente es procedente el decreto de la medida de secuestro, de conformidad con el contenido del artículo 599, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque el auto de fecha 08 de octubre de 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2009, por la abogada Milexa Elizabeth Peraza Yedra, apoderada judicial de los ciudadanos Miyosis Carmen Teresa Rivero de Ríos y Carlos Ramón Ríos, contra el auto dictado en fecha 08 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por resolución de contrato, intentado contra los ciudadanos Alirio Ramón Serradas Caruci y Yamileth del Carmen Gimenez, mediante el cual ordenó la suspensión de la medida de secuestro decretada sobre un lote de terreno ejido, ubicado en la Avenida Don Pio Alvarado del Barrio Tierra Negra, casa Nº D-62, en jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara.

Consta también a las actas procesales que en el asunto KP02-V-2007-002345, relativo al juicio por resolución de contrato, en fecha 02 de julio de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, decretó medida preventiva de secuestro, la cual fue practicada en fecha 07 de agosto de 2008, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En fecha 18 de septiembre de 2008, los demandados se opusieron a la medida, razón por la cual se aperturó el cuaderno separado de medidas identificado como KH03-X-2008-000092, en el cual, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de octubre de 2008, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la oposición. Contra la precitada sentencia el abogado José Filogonio Molina, apoderado judicial de los opositores, ejerció el recurso de apelación, el cual fue admitido y decido por esta alzada en fecha 12 de febrero de 2009, en la que se declaró sin lugar el recurso y en consecuencia se confirmó la sentencia de la primera instancia, anunciado el recurso de casación, fue declarado perecido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de julio de 2009, razón por la cual se remitió el cuaderno separado al juzgado de la causa, donde se recibió en fecha 29 de septiembre de 2009, y se ordenó su archivo.

Ahora bien, encontrándose la incidencia de medida cautelar concluida con sentencia definitivamente firme, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de marzo de 2009, dictó sentencia definitiva formal en el asunto signado con la nomenclatura KP02-R-2008-001139, relativo al juicio de resolución de contrato, interpuesto por los ciudadanos Miyosis Carmen Teresa Rivero de Ríos y Carlos Ramón Ríos, contra los ciudadanos Alirio Ramón Serradas Caruci y Yamileth del Carmen Giménez, mediante la cual ordenó la reposición de la causa del juicio principal, al estado de admisión en los siguientes términos:

“...todo lo cual obliga a establecer, que en el caso sublite, se está obrando directamente contra los intereses patrimoniales del Municipio Iribarren del Estado Lara y que en consecuencia, debió haberse citado para el juicio a ésta entidad pública a través del Síndico Procurador o Síndico Procuradora Municipal, e igualmente, debió haberse notificado de la demanda al Alcalde o Alcaldesa, tal como lo preceptúa el artículo 152 de la supra señalada Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y al haber omitido el a quo cumplir con ésta obligación procesal, pues de acuerdo a dicho artículo 152 en concordancia con los artículos 208 y 211 del Código Civil, obliga a anular todo lo actuado desde el auto de admisión de la demanda inclusive, reponiéndose la causa al estado que se vuelva a admitir la demanda, cumpliéndose con la obligación de citar al Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, a través del Síndico Procurador o Sindica Procuradora Municipal y con la notificación del Alcalde o Alcaldesa, tal como lo preceptúa el artículo 152 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y así se decide”.

Recibido el expediente en el juzgado de la causa, por solicitud de la representación judicial de la parte demandada, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08 de octubre de 2009, suspendió la medida de secuestro decretada, con fundamento a que, por efecto de la reposición de la causa al estado de admisión y la consiguiente anulación de las actuaciones procesales, la medida de secuestro debe forzosamente ser suspendida, al encontrarse incluida dentro de las actuaciones anuladas, razón por la cual ordenó la devolución del inmueble a la depositaria judicial.

Respecto a lo anterior, la parte actora en su escrito de informes alegó que el juzgado de la primera instancia violentó el derecho al debido proceso, toda vez que, aun cuando se le solicitó en fecha 29 de abril de 2009, decretara de nuevo la medida cautelar de secuestro, resolvió únicamente lo solicitado por la parte demandada, en fecha 15 de octubre de 2009, y ordenó la devolución del inmueble cuya resolución se demanda, sin decidir previamente lo solicitado por la parte actora en el sentido de que se decretara la medida de secuestro, con lo cual transgredió el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al establecer una verdadera desigualdad procesal, razón por la cual solicitó se declare con lugar el presente recurso, se revoque la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2009, por violentar el derecho a la igualdad procesal y por imponerle a sus representados eventuales gastos al tener que practicar nuevamente una medida de secuestro ya ejecutada, aun cuando los demandados persisten en el incumplimiento contractual que dio origen a la demanda interpuesta en su contra.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00-302, de fecha 03 de agosto de 2000, estableció lo siguiente:

“A tal respecto, la Sala observa:

1.-) En primer lugar, el Tribunal Superior ha debido abrir un cuaderno de medidas por separado, a fin de tramitar toda la incidencia relativa a la misma, incluyendo la solicitud de la caución sustitutiva de la cautelar de secuestro. En vez de éllo, el Juzgado de segundo grado, dictó el auto de fecha 14 de febrero de 1999 en el cuaderno principal, contrariando lo dispuesto en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.

2.-) En segundo lugar, por la inercia impugnativa del recurrente en casación, incumpliendo la carga procesal de presentar su escrito de formalización, permanece firme la sentencia definitiva formal de reposición dictada por el ya citado Juzgado Superior Primero, anulando todas las actuaciones procesales a la etapa de nueva citación de la demandada. A pesar de que el auto de fecha 14 de febrero de 1999, que ordena la constitución de una fianza a fin de no decretar la medida de secuestro, se encuentra formando parte del cuaderno principal. La nulidad y reposición decretada no puede comprender tales actuaciones, pues son propias del procedimiento cautelar, aunque mal sustanciadas en la pieza principal. Por ello, tales actuaciones atinentes al procedimiento cautelar, deben entenderse como ajenas al efecto de nulidad y reposición, pues el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, señala que “la nulidad de actos aislados del procedimiento no acarrea la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo (...omissis...).” La incidencia cautelar es independiente del trámite del juicio principal, y la nulidad de las actuaciones del segundo, no puede afectar la validez de un procedimiento ajeno e independiente como es el de las medidas preventivas. Así se decide.
(…)
En el caso bajo estudio, no se ejerció recurso alguno contra el auto de fecha 14 de septiembre de 1999 dictado con ocasión de la cautelar, y el único medio impugnativo ejercido por la actora, fue el extraordinario de casación contra una sentencia de índole distinta, la de reposición y nulidad, dejándose transcurrir el lapso de cuarenta días sin presentarse escrito de formalización, quedando firme esta última. En otras palabras, ambas decisiones, la que permite la fianza a fin de no decretar la medida cautelar, y la que ordenó la reposición de la causa, atienden a dos situaciones procesales distintas, independientes, sin ninguna conexión entre ellas. El auto objeto de amparo sobrevenido no fue impugnado por ningún otro medio procesal, situación que va en contra de la esencia cautelar del amparo sobrevenido y compromete su admisibilidad.

En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, la tramitación del juicio principal y de la incidencia cautelar que pueda surgir, se tramitarán de forma independiente, autónoma, uno en el cuaderno principal y la otra en el cuaderno de medidas, y que la única forma en que se ve afectado el cuaderno de medidas en cuanto a lo resuelto en el juicio principal, es si el juicio principal concluye con sentencia definitivamente firme, dado que el cuaderno de medidas depende de la eficacia del mismo para su subsistencia; y por cuanto en el presente juicio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se trata de una definitiva formal, en la cual no hubo un pronunciamiento al fondo del asunto, sino que por el contrario se ordenó la reposición de la causa al estado de de admitir de nuevo la pretensión, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia, revocar la decisión objeto del presente recurso de apelación y así se declara.
D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 15 de octubre de 2009, por la abogada Milexa Elizabeth Peraza Yedra, apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 08 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por resolución de contrato, intentado por los ciudadanos Miyosis Carmen Teresa Rivero de Ríos y Carlos Ramón Ríos, contra los ciudadanos Alirio Ramón Serradas Caruci y Yamileth Del Carmen Gimenez, todos identificados a los autos.

QUEDA ASI REVOCADO el auto dictado en fecha 08 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas del recurso, en razón de haberse declarado con lugar.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil diez.
Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Titular
(Fddd
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.
En igual fecha y siendo las 10:27 a.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.