REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, diecinueve de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: KP12-V-2009-000225.-
DEMANDANTE: CARLOS JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.634.982, con domicilio en Carora, Municipio Torres.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO PERDOMO DAVILA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.865, y de este domicilio.
DEMANDADA: MARIANGEL DEL PILAR CHAVIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 70.765.930, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: MANUEL JOSE BARRIOS MONTERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.748, de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS.

NARRATIVA
En fecha 02-11-2009, fue presentado escrito de demanda por ante este Tribunal el ciudadano Carlos José Rodríguez Rodríguez, anteriormente identificado, asistido por el Abogado Carlos Alberto Perdomo Dávila, antes identificado, en contra de la ciudadana Mariangel del Pilar Chaviel, antes identificada. En fecha 05-11-2009 el Tribunal la admite, ordenando citar a la ciudadana Mariangel Chaviel, para que para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, en horas de Despacho comprendidas de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., a dar Contestación a la demanda intentada en su contra. En fecha 16-11-2009, se libró Boleta de Citación a la demandada. Consta al folio 58 diligencia del Alguacil de fecha 25-11-2009, en la cual consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la demandada. Consta al folio 61 escrito de cuestiones previas presentado por la ciudadana Mariangel del Pilar Chaviel, asistida por el Abogado Manuel José Barrios Montero, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.748. Consta al folio 63 Poder Apud Acta otorgado por la demandada al abogado Manuel José Barrios. Consta al folio 65 escrito presentado por la parte demandante. Consta al folio 67 escrito de pruebas presentado por la parte demandada. Consta al folio 68 auto del Tribunal de fecha 28-01-2010, en el que se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada. Consta al folio 70 escrito de pruebas presentado por la parte demandante. Consta al folio 71 auto del Tribunal de fecha 03-02-2010, en el que se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo observa:

MOTIVA
Vista las Cuestiones Previas opuesta por la parte demandada en la presente causa este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: Opone la parte demandada la cuestión previa contenida en el numeral sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no estar evidenciado el carácter con el cual se demanda a Mariangel del Pilar Chaviel y el para qué se le demanda. Al respecto este Tribunal observa que ciertamente del libelo de la demanda no se desprende el carácter o situación particular por la cual se acciona a la demandada, es decir, si como invasora, perturbadora, ocupante, inquilina o qué, con lo que evidentemente se le está violando el derecho a la defensa de la parte demandada al no saber el carácter especifico con el cual está traída a juicio. Igualmente del petitorio del libelo se lee que se demanda a Mariangel Chaviel por acción mero declarativa de propiedad sin especificarse qué es lo que quiere el demandante de Mariangel Chaviel a través de la acción mero declarativa, ya que la misma debería decir algo como “… demando a… por acción… para que convenga o a ello sea condenada… en que yo soy….”. Como quiera que del escrito de demanda no se desprenden claramente estas dos especificaciones, es evidente que deba declararse Con Lugar la presente cuestión previa contenida en el numeral sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
SEGUNDO: La segunda cuestión previa opuesta es la contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta por cuanto el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. Al respecto este Tribunal observa que si el objeto de la demanda fuera la entrega del inmueble por la mera declaración o reconocimiento del derecho de propiedad entonces estaríamos en una situación de reivindicación que no podría ventilarse por el presente procedimiento mero declarativo, pero como no se está pidiendo la devolución o entrega del inmueble sino el simple reconocimiento de un derecho de propiedad por parte de un particular, es evidente que la acción pertinente es la mero declarativa intentada en la presente causa. Por esta razón se declara Sin Lugar la presente cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta. Asó se decide.

DECISION.
Por las razones arriba expuestas es por lo que este Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR las Cuestiones Previas opuesta por la ciudadana MARIANGEL DEL PILAR CHAVIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 70.765.930, de este domicilio, y se le ordena a la parte demandante subsanar la cuestión previa declarada Con Lugar en el numeral PRIMERO de la parte motiva de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. No hay condena en Costas Procesales por no haber sido totalmente vencida ninguna de las partes en lo que respecta a la presente incidencia.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de 2.010. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
El Juez Provisorio


Abog. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ
La Secretaria,


Abog. BETTSIMARC. BARRIOS CARDOZO.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 03-2010, se publicó siendo la 08:30 a.m., y se libró copia certificada.
La Secretaria,


Abog. BETTSIMARC. BARRIOS CARDOZO.