REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, diez de febrero de dos mil diez
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº KP12-T-2009-000011.-
DEMANDANTE FIRMA MERCANTIL “VARIEDADES MAYKLEY, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de Julio de 1.998, anotada bajo el Nº 55, Tomo 28-A, representada por la ciudadana MADELIS JOSEFINA MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.936.026, en su condición de Presidente de la misma. APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: MARIA LAURA RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.003.207, Abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 92.001.
DEMANDADOS: RICHARD RAUL TORRES RODRIGUEZ, titular de la Cédula de identidad Nº 11.694.282, VICTOR JULIO LOPEZ, titular de la Cédula de identidad Nº 1.433.234, y a La COMPAÑÍA ASEGURADORA PROSEGUROS, S.A.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DAÑOS MATERIALES.

MOTIVA.
Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no el Cobro de Bolívares por daños materiales demandado. Al respecto este, Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Alega la parte demandante en su libelo de demanda, la existencia de unos daños materiales causados a un inmueble de su propiedad como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el día 17 de marzo de 2009 en la avenida Francisco de Miranda, Centro Comercial Orlando, de esta ciudad. Dichos daños quedaron demostrados con la copia certificada del expediente administrativo de tránsito cursante del folio 42 al 56 de este expediente y con el correspondiente informe de daños materiales suscrito por el ciudadano Hernando Ramón Bravo Alvarez, en su carácter de miembro activo de la asociación de peritos avaluadores de tránsito de Venezuela, cursante al folio 54, los cuales tienen plena validez por no haber sido impugnados y por haber sido emitidos por el funcionario público competente, por lo cual quedó demostrado el derecho a la pretensión de la demandante. Así se decide.
SEGUNDO: Probada la existencia de los daños materiales demandados, calculados por el experto avaluador en la suma de Cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000) y alegado el lucro cesante, concretamente el correspondiente a doce día de labores a razón de Setecientos setenta y ocho con cincuenta y cuatro Bolívares ( Bs. 778,54) diarios, para un total de Nueve mil trescientos cuarenta y dos con cuarenta y ocho Bolívares (Bs. 9.342,48), correspondía a la parte demandada demostrar el pago de los mismos o la no responsabilidad en ellos, pero en virtud de su no comparecencia a contestar la demanda, este Tribunal debe observar lo siguiente: Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que si la demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el mencionado Código, se le tendrá por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, y si nada probare que le favorezca. Bajo este precepto corresponde al Tribunal precisar la ocurrencia de tres circunstancias o elementos para decretar la confesión ficta de la demandada en la presente causa, a saber: a). Que la demandada no haya contestado la demanda: se desprende de la nota de Secretaria cursante al folio 102 de autos que la demandada no contestó la demanda en el día correspondiente, quedando llena por tanto esta premisa; b). Que la petición objeto de la demanda no sea contraria a derecho: se verifica del libelo de la demanda el cumplimiento de los requisitos necesarios para interponer la Acción de Daños Materiales y Lucro Cesante, con fundamento en los Artículos 127 y siguientes de la Ley de tránsito Terrestre, 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil y 859 y 864 del Código de procedimiento Civil, motivo por el cual se admite y se abre el procedimiento pues no es contraria a derecho la petición del demandante, por lo que queda verificado el segundo elemento y c). Que la demandada no haya probado nada que le favorezca: al respecto debemos observar que la demandada no concurrió a promover pruebas, consecuencialmente, no aportó a este procedimiento elemento alguno a su favor ó que desvirtuara las pretensiones del Accionante, produciendo de esta manera su ausencia absoluta en el procedimiento, satisfaciendo así el tercer requisito necesario para que proceda la confesión ficta, razones por las cuales este Juzgador debe forzosamente declarar la procedencia de la misma, y así se decide.
TERCERO: Declarada la existencia de los daños materiales y el lucro cesante, y la Confesión Ficta del demandado, es evidente que se deba declarar Con Lugar la demanda y condenar a la parte demandada a pagarle a la parte demandante la suma de Bolívares Cincuenta mil (Bs. 50.000) por concepto de daños materiales y la suma de Bolívares Nueve mil trescientos cuarenta y dos con cuarenta y ocho (Bs. 9.342,48) por concepto de lucro cesante. En cuanto al resto de pruebas consignadas en autos, este tribunal valora las copias simples de registro mercantil y de contrato de arrendamiento, cursantes del folio 10 al 34 porque sirven para demostrar la cualidad que tiene la demandante para intentar la presente acción y que por lo haber sido impugnadas por la parte demandada adquieren plena validez a tenor de lo contemplado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Las facturas cursantes del folio 35 al 41 son desechadas por este Tribunal por no haber sido ratificas en el expediente. Así se decide.

DECISION.
Por las razones arriba expuestas es por lo que este Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR, la demanda de DAÑOS MATERIALES y LUCRO CESANTE, intentada por la FIRMA MERCANTIL “VARIEDADES MAYKLEY, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de Julio de 1.998, anotada bajo el Nº 55, Tomo 28-A, representada por la ciudadana MADELIS JOSEFINA MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.936.026, en su condición de Presidente de la misma, de este domicilio, en contra de los ciudadanos RICHARD RAUL TORRES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.694.282 en su carácter de conductor del Vehiculo MARCA: DODGE, TIPO: COLECTIVO; MODELO: S35DM350, AÑO: 1993, SERIAL DE CARROCERIA: 3B6ME39444PM118316, SERIAL DEL MOTOR: 8 Cil, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, USO: TRANSPORTE PUBLICO, PLACAS: AT167X, CLASE: MINIBUS, VICTOR JULIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.433.234, en su carácter de propietario del vehiculo; y a La COMPAÑÍA ASEGURADORA del referido vehículo PROSEGUROS, S.A., por ser la Empresa de Seguros con quien tiene contrato de Póliza de Seguro, Póliza Nº 04190000000018, y condena a estos últimos a pagarle a la primera la suma de Bolívares Cincuenta mil (Bs. 50.000) por concepto de daños materiales y la suma de Bolívares Nueve mil trescientos cuarenta y dos con cuarenta y ocho (Bs. 9.342,48) por concepto de lucro cesante, para un total de Bolívares Cincuenta y nueve mil trescientos cuarenta y dos con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 59.342,48), más la indexación o corrección monetaria que pueda corresponder desde el 17 de marzo de 2.009 y hasta la presente fecha y que será determinada por medio de experticia complementaria del presente fallo. Se condena en Costas Procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los Diez (10) días del mes de Febrero de 2.010. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
El Juez Provisorio

Abog. FRANCISCO ZAMBRANO GOMEZ
La Secretaria,

Abog. BETTSIMAR BARRIOS CARDOZO.


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 06-2010, se publicó siendo las 09:00 a.m. y se libró copia certificada.
La Secretaria,

Abog. BETTSIMAR BARRIOS CARDOZO.