REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-000315

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

De conformidad con el Artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Control Nº 01 y estando en el tiempo legal procede a dar cumplimiento con el artículo antes mencionado el cual contendrá los siguiente:
Vista la Acusación presentada por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Gustavo Rodríguez, en fecha 12-02-2008, consigna constante de cuatro (04) folios útiles escrito de acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. (No presenta causa alguna, luego de verificar el Sistema Juris 2000), por considerarlo responsable del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.


LOS HECHOS
El 24 de Abril de 2007, la Fiscalia 18º del Ministerio Publico, cumpliendo funciones de guardia, recibe procedimiento realizado por los funcionarios AGENTE (PEL) ALEXANDER TORRES y el AGENTE (PEL) HENGELBERT VARGAS, adscritos a la Comisaría Nº 3 de las Fuerzas Armadas Policiales, donde reportan la aprehensión del adolescente identificado como: IDENTIDAD OMITIDA., por encontrarse involucrado en la comisión del delito de Robo Simple, en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSE BAEZ GIMENEZ, hecho ocurrido el 23 de abril del 2007, aproximadamente a la 12:00 horas de la tarde, encontrándose la victima en la calle 54 con carrera 25, en las cercanías del Estadio Deportivo Daniel Calles, realizando una llamada telefónica, en un teléfono de alquiler cuando es sorprendido por dos jóvenes que bajo amenaza de muerte y portando uno de ellos arma de fuego lo someten despojándolos de sus zapatos deportivos marca Nike, color negro quienes sales corriendo y este logra dar captura al que vestía pantalón negro y franela de color blanco con rayas negras, el cual logra escaparse y es cuando la victima avista a la comisión policial exponiéndole lo sucedido, logrando dar captura nuevamente al sujeto que vestía pantalón negro, con franela blanca con rayas negras, quien resulto ser adolescente acusado.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, siendo las 11:00 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Tabanis Bastidas Calderas, la secretaria de sala Abg. Rosa Mendoza y el alguacil de Sala funcionario Juan Riera, en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes el Fiscal Auxiliar 18º del Ministerio Público Abg. Verónica Salcedo, la defensora pública Abg. Patricia Ruiz, presente el joven IDENTIDAD OMITIDA., se deja constancia que la víctima Orlando José Báez Jiménez, fue debidamente notificada de conformidad a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., al momento en que sucedieron los hechos, precalificando los hechos por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA.. Así mismo solicito como sanción la Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) Año y Libertad Asistida, por el lapso de seis (06) meses, es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó a la imputada de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA., responde lo siguiente: No deseo declarar. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien expone: Niego rechazo y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, me adhiero a las pruebas ofrecidas y solicito se mantengan la medida cautelar impuesta, solicito en este acto sean remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio, donde demostraré la inocencia de mi representado, solicito se extienda la medida de presentación de mi representado a cada 60 días. Es todo.
Finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes de Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., por el delito de ROBO Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, los cuales son: Testimonio de los funcionarios Agente (PEL) ALEXANDER TORRES y el AGENTE (PEL) HENGELBERT VARGAS, adscritos a la Comisaría Policial Nº 3 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a fin de demostrar en juicio las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.. El testimonio de la victima ORLANDO JOSE BAEZ JIMENEZ, a fin de demostrar en juicio las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el hecho y la participación del adolescente imputado. Testimonio del Agente CASTAÑEDA RAYMUNDO, a objeto de que ratifique el contenido y firma de la Experticia de Identificación Plena Y Reconocimiento Técnico.
SEGUNDO: Se ordena el ENJUICIAMIENTO del joven IDENTIDAD OMITIDA., por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días, siguientes a esta audiencia para que concurran ante el Juez de Juicio. Se ordena a la Secretaria de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 579 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Regístrese, cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS.