REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 01 de Febrero de 2010
Años: 199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-011059.

Vista la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada en fecha 22 de enero de 2010, por el Abogado Alfredo Almao, que cursa a los folios 126 y 127 de este asunto, en calidad de defensor privado de los ciudadanos: YOANDER JOSE ESPINOZA BARRIOS, titular de la Cedula de Identidad N° 19.323.579, YIGER KLUSUSKY SANCHEZ CARMONA, titular de la Cedula de Identidad N° 20.234.62, ANGEL DE JESUS GONZALEZ MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad N° 17.727.629, MIGUEL ENRIQUE SANCHEZ BETANCOURT, titular de la Cedula de Identidad N° 20.016.447, esta Jueza se a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO: En audiencia de presentación de imputados de fecha 07-12-2009, le fue decretada a los precitados imputados PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En fecha 17 de diciembre de 2009, es efectuado acto de reconocimiento en rueda de individuos, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual ninguno de los imputados fue reconocido por la victima reconocedora que compareció en esa oportunidad ciudadano Walter Martínez.

TERCERO: La Defensa Técnica del imputado en su escrito señala:

“(…) en base al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penalsolicito la libertad plena en virtud de que no fue reconocido s o en su defecto una medida cautelar del 256 C.O.P.P.(…)”

CUARTO: En este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Siendo a tenor del artículo in comento este Tribunal competente a los fines de emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado por la defensa.-

QUINTO: A los efectos de emitir pronunciamiento, encontrándonos en una causa que se encuentra en fase de investigación, en espera del acto conclusivo que debe presentar el Ministerio Público, siendo presentados los pre-nombrados imputados, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADOY PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, y 277 todos del Código Penal, estima esta Juzgadora que siendo el argumento manejado por la defensa el hecho de no haber sido reconocidos los imputados en la prueba anticipada practicada, es menester señalar que el acto de reconocimiento en rueda de individuos constituye solo una actuación de investigación de la Vindicta Pública, así mismo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad, observó las máximas de afirmación de juzgamiento en libertad en proporcionalidad con los bienes jurídicos tutelados y protegidos por el Estado a través de la administración de justicia, es decir, todas estas circunstancias fueron pormenorizadamente analizadas y calibradas por quien decide al momento de imponer la medida de coerción personal, considerando este Tribunal que desde el momento en que se decretó la Medida de Coerción Personal cuya revisión se solicita, no han variado las circunstancias fácticas señaladas en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal que motivaron su decreto, y sobre todo encontrándonos en un proceso donde le Ministerio Público presentó acto conclusivo, contentivo de acusación por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 458 en concordancia con el artículo 84, numeral 1ero y 277 todos del Código Penal, en fecha 20 de enero de 2010, fijándose oportunidad para la realización de la audiencia preliminar donde el Tribunal ejercerá el control de la acusación, en razón de lo expuesto debe la solicitud hecha por la Defensa Privada declararse IMPROCEDENTE, Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

En mérito a las consideraciones que preceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados: YOANDER JOSE ESPINOZA BARRIOS, titular de la Cedula de Identidad N° 19.323.579, YIGER KLUSUSKY SANCHEZ CARMONA, titular de la Cedula de Identidad N° 20.234.62, ANGEL DE JESUS GONZALEZ MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad N° 17.727.629, MIGUEL ENRIQUE SANCHEZ BETANCOURT, titular de la Cedula de Identidad N° 20.016.447, respectivamente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Notifíquese.- Publíquese.- Regístrese.- Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 3

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.