REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 9 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2009-000084
ASUNTO : VP02-R-2010-000035
DECISIÓN Nº 040-10
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DOMINGO ARTEAGA PÉREZ.
Han sido recibidas las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, plenamente identificado en autos, asistido por el profesional del derecho EURO CUBILLAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 73.062, en contra de la Decisión signada con el N° 122-09, de fecha 15 de Diciembre de 2009, mediante la cual el referido Juzgado de Juicio declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por su persona, en contra del ciudadano DERMINS ZAMARRIPA, Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien le solicitó “copia certificada de siete mil (7.000) planillas o constancias de nacimiento vivo, de niños y niñas nacidos entre los años 2004 y 2008, en la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza y Hospital Chiquinquirá de Maracaibo”, indicando que hasta la presente fecha, “no me ha dado ninguna clase de respuesta, ni me ha entregado las referidas copias certificadas, cometiendo un delito penal llamado Abuso de Autoridad, previsto en el Art. 203 del Código Penal y cercenándome el Derecho a Peticionar y el Derecho de acceder a información de cualquier naturaleza que contengan información, cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas, derechos estos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus Arts: (sic) 28 y 51 respectivamente,- en concordancia con lo previsto en los arts: (sic) 9 y 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (L.O.A.P.)”.
Recibida la presente causa, se le dio entrada y se verificó que la ponencia del presente asunto le correspondió por distribución al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico procesales:
I. ANTECEDENTES:
1. En fecha Catorce (14) de Diciembre de 2009, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, Venezolano, de 54 años de edad, soltero, ex detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad N° 4.754.112, con domicilio procesal en: Avenida 5, entre calles 94 y 95, N° 94-51, al fondo casa de Morales, sede de JUBI.POL, sector plaza Bolívar, Maracaibo, Estado Zulia, asistido en dicho acto por el Abogado en ejercicio de ese mismo domicilio, DANIEL OLMOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 25.457, en contra del ciudadano DERMINS ZAMARRIPA, Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien le solicitó “copia certificada de siete mil (7.000) planillas o constancias de nacimiento vivo, de niños y niñas nacidos entre los años 2004 y 2008, en la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza y Hospital Chiquinquirá de Maracaibo”, indicando que hasta la presente fecha, “no me ha dado ninguna clase de respuesta, ni me ha entregado las referidas copias certificadas, cometiendo un delito penal llamado Abuso de Autoridad, previsto en el Art. 203 del Código Penal y cercenándome el Derecho a Peticionar y el Derecho de acceder a información de cualquier naturaleza que contengan información, cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas, derechos estos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus Arts: (sic) 28 y 51 respectivamente,- en concordancia con lo previsto en los arts: (sic) 9 y 10 de la Ley Orgánica. (Ver folios 01 al 04 incluyendo sus respectivos vueltos).
2. Al folio (06) de la incidencia, se desprende la distribución realizada a nivel de Sistema Juris 2000, por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en la cual se desprende que en esa misma fecha le fue distribuido el asunto al Juzgado Séptimo de Juicio del antes mencionado Circuito Judicial Penal.
3. En fecha Quince (15) de Diciembre de 2009, fue decidida la Acción de Amparo interpuesta, mediante decisión N° 122-09, siendo declarada la misma INADMISIBLE, por parte del Juez Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por no cumplir con todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando en el fallo librar la correspondiente boleta de notificación al accionante.
4.- Al folio (39) de la causa se observa consignada la resulta de la boleta de notificación librada al accionante DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, observándose que el mismo se dio por notificado de la decisión dictada por el Juzgado de Juicio, en fecha 15-01-2010, a la 1:00 p.m. de la tarde, procediendo a interponer el respectivo recurso de apelación en fecha 19 de Enero de 2010. (Ver folios 41 al 47 del expediente).
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SALA PARA DECIDIR DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO:
En este orden, considera oportuno y pertinente este Tribunal Colegiado hacer alusión a la fundamentación realizada por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, asistido por el abogado EURO CUBILLAN, antes identificados, respecto del recurso de apelación incoado en esta oportunidad, el cual se lee en autos al siguiente tenor:
“… La decisión N° 122-09 de fecha 15 de Diciembre e 2009, dictada por el Juzgado SÉPTIMO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la presente causa N° 7U-218-09, incurre en: VIOLACIÓN DE LA LEY, POR INOBSERVANCIA E INDEBIDA APLICACIÓN de las disposiciones establecidas en el art 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra de manera expresa el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, conocido también como LA GARANTÍA JURISDICIONAL, el cual encuentra su razón de ser en que la JUSTICIA ES y DEBE SER, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 ejusdem (CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual DEBE IMPREGNAR todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la PAZ SOCIAL. Es así como el Estado asume la Administración de Justicia, esto es, LA SOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS que pueden surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la JUSTICIA sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto sea expedito para los administrados. El derecho a LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, de aptísimo contenido comprende el derecho a ser oído, por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de aceso, sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan EL FONDO DE LAS PRETENSIONES DE LOS PARTICULARES y mediante UNA DECISIÓN DICTADA EN DERECHO, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que NO SE SACRIFICARAÁ LA JUSTICIA, POR LA OMISIÓN DE FORMALIDADES NO ESCENCIALES, y que el proceso constituye UN INSTRUMENTO FUNDAMENTAL, PARA LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA (ART 257). En un Estado de derecho y de justicia (Art. 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza UNA JUSTICIA EXPEDITA, SIN DILACIONES INDEBIDAS y SIN FORMALISMOS o REPOSICIONES INÚTILES (Art. 26 ejusdem), LA INTERPRETACIÓN DE LAS INSTITUCIONES PROCESLES DEBE SER MAS AMPLIA, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer SU DERECHO DE DEFENSA, no por ello SE CONVIERTA EN UNA TRABA que impida lograr las garantías que el artículos 26 constitucional instaura. Y la conjugación de los artículos 2, 3, 26 y 257 de la novísima Constitución de la REPÚBLICA Bolivariana de Venezuela, de 1.999 OBLIGA AL JUEZ a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es LA RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE FONDO, DE MANERA IMPARCIAL, IDÓNEA, TRANSPARENTE, INDEPENDIENTE, EXPEDITA y SIN FORMALISMOS o REPOSICIONES INÚTILES. Y es el caso que el honorable DR. JESUS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN, en su condición de Juez Séptimo de Juicio del Estado Zulia, ME CERCENA el derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia, PARA HACER VALER MIS DERECHOS E INTERESES, incluso los colectivos y difusos, y ME CERCENA EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivado a que de conformidad con el art. 5 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, en concordancia con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, LA AUTORIDAD COMPETENTE para conocer de UN RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, relacionado con la negativa de un funcionario público al servicio del Estado Venezolano, de expedir en papel común, sin estampillas y totalmente gratuito, como lo establece el art. 9 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.A.) las siete mil (7.000) Planillas o Constancias de Nacimiento Vivo, de Niños y/o Niñas, solicitadas por mi persona (DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, V-4.754.112) es: EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA, y para mi entender lo que debió hacer el honorable DR. JESUS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN, en su condición de Juez Séptimo de Juicio del Estado Zulia, fue: DECLINAR LA COMPETENCIA y REMITIR EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL AL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA, como siempre lo ha hecho con otros RECURSOS DE AMPAROS CONSTITUCIONALES, entre ellos 1) RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE LA ABOGADA IBIS PEROSO, CONTRA DE LA DRA. ANGELICA MARIA BARRIOS, JUEZ ACCIDENTAL DE LA SALA NUMERO 4 DEL TRIBUNAL DE PRTECCION (sic) DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ZULIA, ENTRE OTROS. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que muy respetuosamente solicito a ustedes honorables Magistrados (as) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo siguiente: PRIMERO: Declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión N° 122-09 de fecha 15 de Diciembre de 2009, dictada por el Juzgado SÉPTIMO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la presente causa N° 7U-218-09, donde DECLARA LA INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por: INOBSERVANCIA O VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES, ya que, todo acto del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados en al constitución y leyes de la república son nulos de toda nulidad de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, que textualmente dicen: ARTÍCULO 191. Nulidades absolutas, serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, O LAS QUE IMPLIQUEN INOBSERVANCIA O VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES PREVISTOS EN ESTE CÓDIGO, LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA, LAS LEYES Y LOS TRATADOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES PREVISTOS EN ESTE CÓDIGO, LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA, LAS LEYES Y LOS TRATADOS, CONVENIOS O ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA. ARTÍCULO 195. Declaración de nulidad, cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, EL JUEZ DEBERÁ DECLARAR SU NULIDAD POR AUTO RAZONADO o SEÑALARÁ EXPRESAMENTE LA NULIDAD EN LA RESOLCIÓN RESPECTIVA, DE OFICIO o A PETICIÓN DE PARTE, EL AUTO QUE ACUERDE LA NULIDAD DEBERÁ INDIVIDUALIZAR PLENAMENTE EL ACTO VICIADO U OMITIDO, DETERMINARÁ CONCRETA Y ESPECIFICAMENTE, CUALES SON LOS ACTOS ANTERIORES o CONTEMPORÁNEOS A LOS QUE LA NULIDAD SE EXTIENDE POR SU CONEXIÓN CON EL ACTO ANULADO, CUÁLES DERECHOS Y GARANTÍAS DEL INTERESADO AFECTA COMO LOS AFECTA, y SIENDO POSIBLE, ORDENARÁ QUE SE RATIFIQUEN, RECTIFIQUEN O RENUEVEN, EXISTE PERJUICIO CUANDO LA INOBSERVANCIA DE LAS FORMAS PROCESALES ATENTA CONTRA LAS POSIBILIDADES DE ACTUACIÓN DE CUALQUIERA DE LOS INTERVINIENTES EN EL PROCEDIMIENTO. EL JUEZ PROCURARÁ SANEAR EL ACTO ANTES DE DECLARAR LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES. MAYÚSCULAS, SUBRAYADO y NEGRILLAS NUESTRAS) En concordancia con las disposiciones pautadas en los Artículos: 25 y 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que textualmente dicen: Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios público y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores. Artículos 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. SEGUNDO: Remitir el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONESL, interpuesto por mi persona (DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA) al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA, para su conocimiento y demás fines legales pertinentes…”
Ahora bien, una vez explanados los alegatos del recurrente, este Tribunal Colegiado, procede a exponer los fundamentos de derecho que estima pertinentes a los fines de resolver el recurso interpuesto:
En este orden y dirección considera necesario este Tribunal de Alzada citar extracto de la motiva del fallo impugnado a los fines de dejar constancia de la decisión tomada por el Juzgado de Instancia, respecto a la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, asistido por el profesional del derecho DANIEL OLMOS, en fecha 14 de Diciembre de 2009, en tal sentido, de la decisión N° 122-09, se desprende lo siguiente:
“…Aplicando las Decisiones de la Sala Constitucional, se puede entonces concluir que en (sic) esta acción de amparo adolece de lo siguiente: 1) El accionante no afirmó la existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra. 2) El accionante no señaló la infracción de derechos y garantías constitucionales que le corresponden a él. 3) El accionante no indicó la lesión que las violaciones constitucionales denunciadas puedan causar o le causaron en su situación jurídica. 4) El accionante no mencionó ni acompañó la prueba necesaria y suficiente de sus alegaciones…Luego de ser revisado y minuciosamente analizado el escrito presentado por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, y observadas todas las carencias antes mencionadas, obligan a este Tribunal a declarar inadmisible la presente acción de amparo, la cual, en todo caso, aún si fuera declarada admisible, tendría que ser declarada improcedente in limini litis (sic). Y así se declara.” (Ver folio 28 de la causa).
Una vez transcritas las razones por las cuales el Tribunal de Juicio estimó procedente declarar la inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, es preciso pasar a analizar lo que expresamente dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“ARTÍCULO 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…” ARTÍCULO 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley…”. ARTÍCULO 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. DE LA COMPETENCIA. ARTÍCULO 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”.
Del análisis de los artículos antes señalados se desprende claramente que toda persona que se encuentre legalmente en la República podrá interponer Acción de Amparo, a fin de que se le restablezca el estado anterior a la violación o amenaza en el goce y ejercicio de los derechos previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, que la Acción de Amparo procede contra todo acto del Poder Nacional, Estadal o de los Municipios, así como también contra toda acción de individuos o de grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de los derechos fundamentales.
En cuanto a la competencia para conocer de la Acción de Amparo, la Ley dispone que ésta le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada, y en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. Asimismo que, en caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Aunado a ello, la Ley dispone que el Juez que se considere incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Como corolario de lo expuesto esta Sala considera importante citar el criterio que en este sentido ha dejado sentado la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República:
“…Pasa esta Sala a pronunciarse en los siguientes términos: A los fines de determinar la competencia para conocer de la presente acción, esta Sala observa: En decisión de fecha 20 de enero del 2000, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso Emery Mata Millán, expresó: “3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.” Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece por vía general un criterio material o sustantivo en materia de competencia, que prevalece sobre el criterio orgánico. Así se desprende del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, el cual determina la competencia judicial para conocer de las acciones de amparo, en atención a la afinidad del órgano jurisdiccional con el derecho o la garantía de rango constitucional que se denuncien violados o amenazados de serlo. Por tanto, cuando con el ejercicio de la acción de amparo lo que se pretenda sea el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas por autoridades de la Administración Pública, distintas a las señaladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala considera, que la materia afín resultará ser, primeramente, la contencioso-administrativa. Ahora bien, en el caso subiudice se observa que se trata de una acción de amparo contra un acto emanado de un instituto autónomo, como lo es el Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), órgano distinto a los expresados en el artículo 8 eiusdem, en consecuencia, en el presente caso la norma atributiva de competencia es la establecida en el artículo 7 íbidem, es decir, el conocimiento de la presente acción de amparo es afín con la materia reservada a la esfera de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por ser ésta la que conoce en primera instancia de casos como el de autos. Así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, y visto que en el presente caso se ha ejercido una acción de amparo constitucional contra el instituto Nacional de Hipódromos esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA QUE NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por corresponder el conocimiento y decisión de la presente causa, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a cuya sede se ordena remitir el expediente” (Sala Político-Administrativa, Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 13653, 22 de Junio del 2000). (Subrayado de la Sala).
Al respecto, quienes aquí deciden observan que en el presente caso el Juez de Instancia, no debió analizar la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, asistido por el profesional del derecho DANIEL OLMOS, interpuesta en fecha 14 de Diciembre de 2009, habida cuenta que la misma fue intentada contra el ciudadano DERMINS ZAMARRIPA, Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin antes revisar su competencia, y en tal sentido, en razón de la materia, tal y como lo señala la Ley y doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, supra analizada, le corresponde en este caso conocer al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, por cuanto el presunto agraviante del amparo es un funcionario administrativo, siendo el Estado Zulia, la Jurisdicción competente por el territorio, por haberse realizado el presunto acto u omisión en este Estado; razón por la cual a criterio de este Cuerpo Colegiado, le asiste la razón a quien recurre, cuando solicita la Nulidad Absoluta de la decisión N° 122-09, de fecha 15 de Diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual el referido Tribunal procedió a declarar INADMISIBLE el Recurso de Amparo Constitucional incoado en fecha 14 de Diciembre de 2009, por ser incompetente para conocer en razón de la materia, y por vía de consecuencia, se declara igualmente procedente en derecho el segundo petitorio planteado en el escrito recursivo, respecto de declinar la competencia del presente Amparo Constitucional, al antes referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, para su conocimiento y demás fines legales pertinentes. Y así se declara.-
Por los fundamentos expuestos estima esta Sala DECLARA, PRIMERO: Con lugar del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, plenamente identificado en autos, asistido por el profesional del derecho EURO CUBILLAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 73.062, en contra en contra DERMINS ZAMARRIPA, Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, SEGUNDO: SE ANULA la decisión signada con el N° 122-09, de fecha 15 de Diciembre de 2009, mediante la cual el referido Juzgado de Juicio declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por el mencionado ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, asistido por el abogado EURO CUBILLAN, antes identificados, en contra del ciudadano DERMINS ZAMARRIPA, Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, TERCERO: Se declina la competencia para el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional intentada al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, en razón de la materia, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, plenamente identificado en autos, asistido por el profesional del derecho EURO CUBILLAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 73.062, en contra en contra del ciudadano DERMINS ZAMARRIPA, Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, SEGUNDO: SE ANULA la decisión signada con el N° 122-09, de fecha 15 de Diciembre de 2009, mediante la cual el referido Juzgado de Juicio declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, plenamente identificado en autos, asistido por el profesional del derecho EURO CUBILLAN, en contra del ciudadano DERMINS ZAMARRIPA, Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en razón de que el Juzgado de Instancia en materia penal, no es competente para conocer de la acción en por la materia de la cual se trata. TERCERO: Se declina la competencia para el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional intentada al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, en razón de la materia, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Y así se decide.-
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
MATILDE FRANCO URDANETA ARELIS AVILA DE VIELMA
LA SECRETARIA,
NAEMÍ POMPA RENDÓN
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 040-10, en el libro de decisiones correspondientes.
LA SECRETARIA,
NAEMÍ POMPA RENDÓN
DAP/Melixi*.-