REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 05 de Febrero de 2010
199° y 150°


DECISION Nº 037-10.

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DOMINGO ARTEAGA PEREZ.
Se han recibido las presentes actuaciones procesales en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH JOSEFINA CHIRINOS MOLERO, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSE GREGORIO CARRASQUERO, en contra de la Decisión N° 3076-09, de fecha 26 de Diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la cual el Juzgado en mención decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al antes mencionado ciudadano JOSE GREGORIO CARRASQUERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GABRIEL RIBON.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. Domingo Arteaga Pérez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La profesional del derecho ELIZABETH JOSEFINA CHIRINOS MOLERO, defensora del ciudadano JOSE GREGORIO CARRASQUERO SOTO, plenamente identificado en actas, interpone su recurso de apelación en los siguientes términos:
Manifiesta la defensa que su defendido fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo en fecha 25-12-2009, en virtud de labores de patrullaje por el corredor vial Palo Negro, a la altura del Terminal Wayuu Shaguantamana, frente a Hostería del Norte, cuando visualizaron un vehículo Century de color blanco, el cual se detuvo repentinamente al avistar la comisión policial, descendiendo del lado del conductor un ciudadano que se identificó como JOSE RIBON, manifestando que lo llevaban sometido bajo amenaza de muerte dos sujetos portando armas de fuego, los cuales había recogido como pasajeros en la Bomba Caribe, siendo presentado su defendido, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando el Fiscal del Ministerio Público, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su representado, así como que el asunto se prosiguiera mediante el procedimiento ordinario.
Asimismo, arguye quien apela que como quiera que la finalidad del proceso no es otra que llegar a la verdad por las vías jurídicas, en cualidad de defensa solicitó al Tribunal de Control la libertad del imputado, por considerar que fue aprehendido producto de la confusión del lugar, indicando que haciendo una revisión de la estructura del proceso en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, por disposición del artículo 49 de la Carta Magna, debe cumplirse el debido proceso en todas las actuaciones judiciales, debiendo Privar las garantías que aseguren un proceso justo. En este sentido, la defensa señala que debe entenderse que todas las actuaciones que de alguna manera infrinjan el debido proceso y que quebranten derechos fundamentales del ser humano deben ser calificadas como vicios sustanciales del proceso que lo afectan de nulidad.
Así las cosas, quien recurre hace referencia a que el aludido artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, e igualmente que dicho derecho a la defensa debe ser garantizado desde el inicio de la investigación hasta la culminación del proceso, añadiendo que corresponde a los Jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. Ahora bien, respecto al caso en concreto, la profesional del derecho alude que han debido atenderse las circunstancias que rodean al hecho en particular, y que en este caso, -según acta policial- los objetos incautados por los funcionarios actuantes, únicamente consisten en un teléfono celular marca Motorola, de color gris y negro, y un porta credencial de color negro y letras doradas con un carnet de la (CNA) Comisión Nacional Antidrogas.
Explana a continuación quien apela, que de la denuncia hecha por la victima se desprende que ésta indica en su declaración que le fue sustraída la cantidad de trescientos bolívares fuertes (300,00 b.f.), en el suceso, sosteniendo quien recurre que dentro del acta policial donde consta el procedimiento practicado bajo la modalidad de flagrancia, no se desprende la retención de dicha cantidad de dinero, ni tampoco de arma alguna que acredite la veracidad del testimonio de la presunta víctima. Así las cosas, y como consecuencia de lo expuesto, la profesional del derecho denuncia la violación del principio de proporcionalidad que debe asistir en el proceso, ya que afirma que en este caso existe únicamente la exposición de la víctima, y lo manifestado por su representado al momento de efectuarse la presentación de imputados, razón ésta por la que la defensa denuncia que en el caso objeto de estudio no existen fundados elementos de convicción a los que hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pese a haberse practicado la aprehensión del imputado en flagrancia.
Seguidamente, la defensora deja dicho que el titular de la acción penal mediante las autoridades policiales tiene facultades de investigación a fin de practicar las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y partícipes, y que una vez puesto en marcha el aparato punitivo estatal, ante la ocurrencia de un hecho delictivo, el titular de la acción penal solicita al Juez de Control, bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Privativa de Libertad, siempre que se encuentren llenos los extremos contenidos en la norma supra señalada, o bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ejusdem, la cual estatuye que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, ésta deberá serle impuesta en su lugar, mediante resolución motivada.
A continuación, la defensa señala que las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional y solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, expresando que en el caso recurrido el titular de la acción penal tiene la facultad de estimar o no, el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación dado el tipo delictivo precalificado, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
En este orden, explica la apelante que la Juzgadora de autos tomó su decisión, luego de apreciar las actuaciones, pese a tener su defendido residencia específica y señalada en actas, aunado a que su condición socioeconómica no le permitiría evadir la persecución penal, ni arraigarse en un país distinto, teniendo su familia establecida en esta Jurisdicción. Hace mención de seguidas la recurrente a decisión de fecha 11 de Mayo de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, referida al principio de afirmación de libertad y estado de libertad, consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO: La defensa solicita a esta Sala de Corte de Apelaciones, se admita el recurso de apelación interpuesto, se declare con lugar el mismo y se acuerde la imposición de una medida menos gravosa por considerarlo ajustado a derecho.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
El fallo apelado corresponde a la Decisión N° 3076-09, de fecha 26 de Diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE GREGORIO CARRASQUERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GABRIEL RIBON.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Observa esta Sala que la defensa en su escrito recursivo manifiesta que su defendido fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, en fecha 25-12-2009, en virtud de labores de patrullaje por el corredor vial Palo Negro, a la altura del Terminal Wayuu Shaguantamana, frente a Hostería del Norte, por el presunto delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando el Fiscal del Ministerio Público, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JOSE GREGORIO CARRASQUERO SOTO, al Tribunal de Control en el acto de presentación de imputados, así como que el asunto se prosiguiera mediante el procedimiento ordinario. Indicando igualmente quien recurre que a su consideración, si bien la aprehensión de su defendido fue practicada en flagrancia, la misma tiene asidero en una confusión del lugar.
Esgrime quien impugna el fallo que la finalidad del proceso no es otra que llegar a la verdad por las vías jurídicas, y que en razón de ello solicitó al Tribunal de Control la libertad del imputado, esto en concatenación con lo dispuesto en el artículo 49 de la Carta Magna, concretamente en lo que atiende al debido proceso, afirmando que deben privar las garantías que aseguren un proceso justo. Respecto al caso en concreto, la profesional del derecho alude que han debido atenderse las circunstancias que rodean al hecho en particular, haciendo alusión a que en este caso, -según acta policial- los objetos incautados por los funcionarios actuantes, únicamente consisten en un teléfono celular marca Motorola, de color gris y negro, y un porta credencial de color negro y letras doradas con un carnet de la (CNA) Comisión Nacional Antidrogas, sosteniendo que entre las cosas incautadas en el procedimiento de detención no se encontró ni la cantidad de dinero denunciada por la victima, ni arma de fuego alguna que justifique o coincida con lo expuesto por la victima, motivo por el cual según la defensa, en el caso que nos ocupa solamente se cuenta con el dicho de la víctima y con el de su representado, denunciando violación al principio de proporcionalidad, respecto a la aplicación de la medida privativa de libertad recaída contra el imputado de autos, haciendo referencia además que de las actuaciones se verifica que no existen fundados elementos de convicción a los que hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pese a haberse practicado la aprehensión del imputado en flagrancia.
Igualmente constata esta Sala que la defensa afirma que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional y en consecuencia solo podrán ser interpretadas restrictivamente, expresando además que el titular de la acción penal tiene la facultad de estimar o no, el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, dado el tipo delictivo precalificado, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar. En este orden, quien apela explica que la decisión es impugnada por cuanto a su juicio, la Juzgadora de autos no apreció que su defendido tiene residencia especifica, la cual fue señalada en actas, aunado a que su condición socioeconómica no le permitiría evadir la persecución penal, ni arraigarse en un país distinto, teniendo además su familia establecida en esta Jurisdicción; solicitando finalmente la defensa, la admisión del recurso de apelación interpuesto, que se declare con lugar, y se modifique la medida privativa impuesta por otra menos gravosas de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que cualquiera de estas resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado a fines de entrar a revisar las denuncias interpuestas por la Defensa, considera pertinente en principio citar el contenido de la exposición hecha por la abogada DEYSI RIVAS ROSALES, Fiscala Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, en el acto de presentación de imputados celebrado en fecha 26 de Diciembre de 2009, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual la Fiscala narra el contenido del acta policial en la cual se contraen las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales resultó aprehendido el ciudadano JOSE GREGORIO CARRASQUERO SOTO, en tal sentido la declaración fiscal se deja ver en los siguientes términos:
“Presento y coloco a disposición de este Tribunal a el (sic) ciudadano, JOSE GREGORIO CARRASQUERO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito DE (sic) ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 DEL (sic) CODÍGO PENAL cometido en perjuicio de JOSE GABRIEL RIVOL, (sic) tal y como se evidencia del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo previsto en los Artículos (sic) 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente actuación policial: “Aproximadamente a las 08:10 horas de la noche, realizando labores de patrullaje por el corredor vial Palo Negro a la altura del Terminal Wayuu Shaguantamana, exactamente frente a Hostería del Norte, cuando visualizamos un vehículo Century de color Blanco, el cual se detuvo repentinamente al avistar la comisión policial, descendiendo del lado del conductor un ciudadano quien se identificó como JOSE RIBON, manifestando que lo llevaban sometido bajo amenaza de muerte dos sujetos portando armas de fuego, que había recogido como pasajeros en la bomba Caribe, inmediatamente descendieron del vehículo dos sujetos, el primero de ellos por la puerta delantera derecha, presentando las siguientes características: tez: morena, contextura: doble, estatura: 1.70 metros aproximadamente, vestía pantalón de color azul, suéter de color verde con rayas blancas y zapatos deportivos de color negros, el segundo descendió por la puerta trasera derecha, presentando las siguientes características: tez: morena, contextura: delgada, estatura 1.85 metros aproximadamente, vestía para el momento jeans de color azul y franelas de color verde, los mimos al avistar la comisión policial huyeron hacia un terreno que se encuentra al lado del Terminal Wayuu, iniciándose una persecución a pie, logrando darle alcance a pocos metros del lugar, seguidamente procedimos a restringirlos y al mismo tiempo a realizarle la inspección corporal para determinar algún objeto entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo, a tenor de lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando sustraerle al ciudadano mencionado como primero del bolsillo delantero izquierdo de su pantalón un teléfono celular con las siguientes características: Marca: Motorola; de Color: Gris y Negro, y del bolsillo trasero derecho un (01) porta credencial de color negro y letras doradas con un carnet de la (CNA) Comisión Nacional Antidrogas, en cuanto al ciudadano mencionado como segundo no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico, manifestando ser menor de edad, por todo lo antes expuesto y por estar incursos los ciudadanos antes mencionados en uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (ROBO) y por encontrarnos en presencia de lo establecido en el Artículo(sic) 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a la aprehensión de los mismos, no sin antes indicarles el motivo que la origino (sic) así como sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el Artículo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 125 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.) y el y el (sic) Artículo (sic) 654 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, trasladando todo el procedimiento hasta nuestra sede operativa ubicada en el corredor vial Jesús Enrique Losada, en el Centro Comunitario de Prevención La Rotaria, donde al llegar los ciudadanos aprehendidos quedaron identificaos como: El Primero JOSE GREGORIO CARRASQUERO SOTO, titular de la cédula de identidad numero V-18.429.063, de 32 años de edad, soltero, sin oficio definido, residenciado en el Barrio Moto Cross, a tres calles de la Plaza Virgen del Carmen, sin aportar mas datos filiatorios. Notando al ciudadano mencionado como primero unas manchas pardo rojizas, presuntamente sangre, en el brazo izquierdo y área facial, producidas por el intento de saltar un bahareque con vidrios en la parte superior, trasladándolo hasta el Hospital Materno El Marite, donde al llegar fue atendido por el galeno de guardia Dr. MANUEL S. ECHEVERRÍA, titular de la cédula de identidad N° V.5.826.674, COMEZU: 10133, MPPS: 55994, quien le diagnostico heridas leves, escoriaciones (sic) a nivel de la región facial y antebrazo izquierdo. En cuanto al vehículo fue trasladado por su propietario hasta nuestro despacho, siendo custodiado por el oficial FERNANDO PÉREZ, Placa # 0958, una vez en el sitio el vehículo presento (sic) las siguientes características: Marca. CHEVROLET. Modelo: CENTURY. Año: 1984, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMÓVIL. Placas: BCC-618, Serial de Carrocería: 4H19ZEV315515.así (sic) mismo le solicitamos a nuestra central de comunicaciones ubicara una unidad de remolque en nuestra sede Oeste, presentándose la unidad de remolque URP-20, perteneciente al estacionamiento judicial La Chinita, conducida por el ciudadano MANUER (sic) ORTEGA, cédula de identidad N° V-22.163.385, De (sic) igual manera el teléfono celular incautado presento (sic) las siguientes características: Marca: Motorola Modelo: C141c; Color: Gris y Negro, Serial 05215615554 y una (01) batería de color blanco serial SNN5749A, así mismo el porta credencial incautado presento (sic) las siguientes características: un (01) porta credencial de color negro y letras doradas con un carné de la (CNA) Comisión Nacional Antidrogas, perteneciente al funcionario Sub-Inspector HEVIA F. FRANCISCO J., Cédula de identidad N° V-13.529.655 con un escudo de metal de la República Bolivariana de Venezuela, siendo entregado el mismo a la Sala de Evidencia de nuestra Sede, con relación al denunciante el mismo coloco (sic) la denuncia verbal correspondiente en nuestro comando. toda (sic) vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y existe una presunción razonable sobre el peligro de fuga, tomando en consideración la gravedad del delito de DE (sic) ROBO AGRAVADO SOLICITO (sic) A ESTE TRIBUNAL DECRETE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano, JOSE GREGORIO CARRASQUERO de la misma manera solicito el procedimiento ordinario y me sean expedidas copias simples de la presente acta. Es Todo” (Omissis…), (Folios 12 y 13 de la causa).

De la exposición ut supra transcrita, hecha por parte de la Representante del Ministerio Público, verifica esta Alzada que se observa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GABRIEL RIBON, esto partiendo del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes estando juramentados y de conformidad con lo previsto en los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejaron constancia de la actuación policial bajo la cual resultó aprehendido el ciudadano JOSE GREGORIO CARRASQUERO.
Observa en tal sentido esta Sala, que de las actuaciones se desprende que los funcionarios policiales dejaron constar que siendo las ocho y diez (08:10 p.m.) minutos de la noche, mientras realizaban labores de patrullaje por el corredor vial Palo Negro, a la altura del Terminal Wayuu Shaguantamana, exactamente frente a Hostería del Norte, visualizaron un vehículo Century de color blanco, el cual se detuvo repentinamente al avistar a la comisión policial, descendiendo del lado del conductor un sujeto quien se identificó como JOSE RIBON, y quien informó al cuerpo policial que dos ciudadanos le llevaban sometido en dicho vehículo bajo amenaza de muerte, con arma de fuego, los cuales había recogido como pasajeros en la bomba Caribe, verificando los funcionarios seguidamente que descendieron del vehículo dos sujetos cuyas características se describen en el acta, y quienes al avistar la comisión policial huyeron hacia un terreno que se encuentra al lado del Terminal Wayuu, iniciándose una persecución a pie, logrando darle alcance a pocos metros del lugar, procediendo éstos funcionarios a restringirlos y al mismo tiempo a realizarles inspección corporal, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se desprende igualmente que los funcionarios actuantes al momento de practicarles la inspección a los sujetos aprehendidos lograron incautar al primer sujeto descrito en el acta policial, un teléfono celular marca: Motorola; de color: gris y negro, y en el bolsillo trasero derecho un (01) porta credencial de color negro y letras doradas con un carnet de la (CNA) Comisión Nacional Antidrogas. Asimismo, en cuanto al ciudadano mencionado como segundo, no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, manifestando el mismo ser menor de edad. Por todo lo expuesto los funcionarios estimaron que dichos sujetos se encontraban incursos en uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como lo es el delito de ROBO, y por encontrarse en presencia del supuesto establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la aprehensión de los mismos, no sin antes indicarles el motivo que la originó, así como sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 654 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
En este orden, consta igualmente que los funcionarios policiales trasladaron todo el procedimiento hasta la sede operativa, ubicada en el corredor vial Jesús Enrique Losada, en el Centro Comunitario de Prevención La Rotaria, donde el llegar procedieron a identificar a los ciudadanos aprehendidos, quedando identificado el primero de los sujetos aprehendidos, y (mayor de edad) como JOSE GREGORIO CARRASQUERO SOTO, titular de la cédula de identidad numero V-18.429.063, de 32 años de edad, soltero, sin oficio definido, residenciado en el Barrio Moto Cross, a tres calles de la Plaza Virgen del Carmen, sin aportar mas datos filiatorios. Dejándose constancia además que le fueron notadas a éste, quien fue el ciudadano mencionado como primero; unas manchas pardo rojizas de presuntamente sangre, en el brazo izquierdo y área facial, presuntamente producidas por el intento de saltar un bahareque con vidrios en la parte superior, razón por la que fue trasladado hasta el Hospital Materno “El Marite”, custodiado por el oficial FERNANDO PÉREZ, placas N°: 0958, donde al llegar fue atendido por el galeno de guardia, Dr. MANUEL S. ECHEVERRÍA, titular de la cédula de identidad N° V.5.826.674, COMEZU: 10133, MPPS: 55994, quien le diagnosticó heridas leves, excoriaciones a nivel de la región facial y antebrazo izquierdo.
En este sentido, se extrae del contenido del acta policial transcrita, que el vehículo en referencia presentó las siguientes características: Marca. CHEVROLET. Modelo: CENTURY. Año: 1984, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMÓVIL. Placas: BCC-618, Serial de Carrocería: 4H19ZEV315515, así como también que fue solicitado a la central de comunicaciones que ubicara una unidad de remolque. Se deja constancia en el acta que el teléfono celular incautado, así como la credencial de la (CNA) Comisión Nacional Antidrogas, perteneciente al funcionario Sub-Inspector HEVIA F. FRANCISCO J., Cédula de identidad N° V-13.529.655, fueron entregados a la Sala de Evidencia de la Sede, colocando la presunta victima su denuncia ante el comando.
Finalmente la Fiscala del Ministerio Público, hizo mención en el acto de presentación que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y además que existe una presunción razonable sobre el peligro de fuga, tomando en consideración la gravedad del delito de ROBO AGRAVADO, por lo que requirió a la ciudadana Jueza de Control, la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a objeto de salvaguardar el arraigo del imputado a los sucesivos actos del proceso, y de la misma manera solicitó el procedimiento ordinario.
Una vez hecho el anterior análisis resulta oportuno hacer alusión a que una vez concluida la exposición fiscal, el Tribunal procedió a interrogar al imputado JOSE GREGORIO CARRASQUERO, acerca de si poseía o no defensa que lo asistiera en dicho acto, manifestando el mismo que no, razón ésta por la cual el Tribunal en aras de garantizarle su derecho a la defensa, procedió a realizar llamada a la Defensoría Pública del Estado Zulia, correspondiéndole el turno en dicho momento a la Abogada. YASMELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública N° 31 adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien aceptó su nombramiento como defensa. Posteriormente la Jueza impuso al imputado de sus derechos y garantías constitucionales y en la oportunidad en que este paso a rendir declaración en causa propia el imputado manifestó lo siguiente:
“…Yo estaba con mi llagado (sic) en la bomba caribe, esperando un carrito pirata y por hay por el terreno de chaguantamala, el nos apunto (sic) con el revolver y yo lo empuje (sic) contra el carro y Salí (sic) corriendo y el se bajo (sic) corriendo y llamo (sic) la policía y yo me pare porque no había pasado nada y el dijo que éramos nosotros los que lo queríamos robar y el tenia (sic) una pistola que la izo (sic) no se (sic) porque no me di de cuenta (sic) y nos pusieron en el piso y la policía no nos dejaba hablar y yo le decía creame que el era quien nos quería robar y la credencial me la encontré en la bomba caribe en la carretera negra.” (Folio 14 de la causa).
Una vez transcrita la exposición del imputado, esta Alzada observa del acta de presentación que le fue concedida la palabra a la defensa, quien efectivamente solicitó la libertad inmediata de su representado amparándose en el principio de presunción de inocencia que le asiste, haciendo referencia a que el mismo resultó detenido producto de la confusión del lugar, -tal y como lo expone en su escrito recursivo-. A continuación, resulta pertinente para estos Juzgadores de Instancia Superior, pasar a estudiar seguidamente la motivación hecha por la Jueza a quo, en la decisión objeto de estudio y de apelación, a fin de constatar los fundamentos bajo los cuales arribó al dictamen del fallo impugnado; en consecuencia la motivación de la decisión N° 3076-09, de fecha 26 de Diciembre de 2009, se muestra en actas bajo el siguiente tenor:
“…Oídas como han sido las exposiciones de las partes, observa esta Juzgadora de las actuaciones que conforman la presente causa, 1.-ACTA POLICIAL, de fecha 25 de diciembre la cual se encuentra inserta al folio 3 de la presente causa en la cual se deja constancia que…(antes transcrita), 2.-Así como denuncia presentada por el ciudadano, JOSE GABRIEL ROBON, en la cual deja expresa constancia “Hoy viernes 25 de diciembre siendo las 08:10 horas de la noche, yo estaba pirateando en mi carrito marca century de color blanco cuando iba por la bomba caribe me hicieron seña dos pasajeros, el primero tenia (sic) un chemis de rallas blancas con verde, pantalón Jean azul tez morena de contextura doble, como de 1.70 metros de altura, como de 32 años de edad, el otro bestia (sic) pantalón azul, franela de color verde, tez morena de contextura delgada, como de 1.65 mestros de altura, como de 18 años de edad, cuando íbamos por el puentecito donde esta un terreno, uno venia en el asiento de adelante me apunto (sic) con un revolver diciéndome que me quedara quieto, como yo voltee (sic) para mirarlo, me dio un cachazo en la cabeza me decían que le dieran (sic) los cobres yo me metí la mano al bolsillo y le di trescientos (300) Bolívares que me había ganado en todo el día, en ese momento iba pasando una patrulla de Poli Maracaibo, yo me baje del carro y salí corriendo para donde estaba la patrulla y les conté a los oficiales lo que había sucedido, los balandros al ver la unidad de la policía, salieron del carro y se fueron corriendo para el terreno del mercado guajiro que se llama chaguantamala y los oficiales detrás de ellos, logrando agarrarlos, trasladándonos al comando de Poli Maracaibo vía la concepción, de inmediato coloque (sic) la denuncia de lo sucedido, 3.- ASÍ COMO ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIAS de 1.- teléfono celular marca motorilla (sic) modelo C 141C, color gris y negro 2. una (sic) porta credencial de color negro con letras doradas con un carnet de la CNA, comisión nacional antidroga, perteneciente al funcionario HEVIA F francisco j (sic) con escudo de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa relacionada con UNA LIBERTAD INMEDIATA. Ahora bien, en relación al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización que viene dado la posibilidad cierta o no, de salir del país y así someterse o no, al proceso, así como a la pena que pueda imponérsele, puede constatarse que el delito presuntamente cometido posee penalidad igual a 10 años en su límite máximo, lo cual hacen surgir la presunción de Peligro de Fuga establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; existiendo además en actas, una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al considerar que los imputados podrían influir en el testigo para que informe falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículos (sic) 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendentes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados en la perpetración, de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena el trámite de la investigación por las normas del Procedimiento Ordinario. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA E LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado, JOSE GREGORIO CARRASQUERO SOTO…Asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO…” (Folios 15 y 16 de la causa).

De la motivación antes expuesta, se desprende el análisis efectuado por la Jueza de Instancia a las actuaciones de investigación presentadas por el Ministerio Público, para acreditar la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GABRIEL RIBÓN, una vez escuchadas las exposiciones de las partes; tomando en consideración la Juzgadora, el contenido del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, ut supra transcrita y analizada, e igualmente el acta de denuncia verbal rendida por el ciudadano JOSE GABRIEL RIBON, víctima de autos, el acta de entrega a la Sala de Evidencias de los objetos incautados al imputado al momento de la aprehensión, considerando tales actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal del imputado de autos en el delito in commento, toda vez que de seguidas procede a declarar sin lugar la petición de la defensa, respecto a concederle al imputado de autos la libertad inmediata en el acto de presentación.
Asimismo, en cuanto al peligro de fuga, la Instancia hace alusión en el caso objeto de estudio, que tal situación se verifica debido a la posibilidad existente de que el imputado pueda evadir el proceso, tomando en cuenta que la posible pena a imponer sería igual a diez años en su límite máximo, por lo que afirma configurado el supuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, respecto a la obstaculización plantea la Jueza que la misma se configura al considerara que el imputado podría influir en el testigo para que informe falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual procede el Tribunal a declarar Con Lugar la solicitud fiscal respecto a la aplicación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, al imputado JOSE GREGORIO CARRASQUERO SOTO, decretando igualmente la aplicación del procedimiento ordinario.
En torno a ello, este Cuerpo Colegiado considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 397, de fecha 13-03-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual expresa:
“…entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 ejusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem”. (Subrayado de la Sala).

De tal forma, que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, consagran lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, y cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva, tal y como lo manifestó la defensa en el acto de presentación, y como lo expuso en su escrito recursivo. Asimismo, en el caso marras resulta necesario mencionar lo establecido en Sentencia N° 1079, de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, que expresa:
“Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal”…omissis…“El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad”. (Subrayado de la Sala).

En tal sentido, ha quedado establecido, que la regla dentro del proceso penal Venezolano es que el imputado afronte dicho proceso en libertad, y según el instrumento legal, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el propio Código Adjetivo Penal. De tal manera que el Juez competente, en este caso, el Juez de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por la Vindicta Pública, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, como bien lo dijo la defensa en su escrito de impugnación, puesto que la misión y función de un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el venezolano, es salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, al estimar de que es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.
Así las cosas, este Tribunal Superior, verifica del detenido estudio de las actas de la causa, así como de la decisión recurrida antes transcrita, que en el presente caso no se observa vulneración alguna de derechos y garantías del imputado, al haber sido decretada por la Jueza de Instancia, previa solicitud fiscal, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que se constata que la Jueza de la causa fundamentó su fallo partiendo del análisis de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se observa de la decisión recurrida como la Jueza de Instancia para tomar su decisión y para acreditar la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, hizo un recorrido analítico de cada una de las actuaciones de investigación presentadas por el Ministerio Público, exponiendo conjuntamente las razones por las cuales a criterio de la misma se configuraba en el presente caso el prligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad.
De tal manera que si bien es cierto que la defensa en su escrito de apelación denuncia que la aprehensión de su defendido fue producto de la confusión del lugar, no resulta menos cierto que no le es dable a esta Sala en esta etapa procesal determinar si efectivamente existió o no error en la detención del imputado, es decir, si ésta se debió o no a una confusión del lugar, por parte de los funcionarios actuantes, por cuanto no corresponde a esta fase del proceso determinar si el ciudadano JOSE GREGORIO CARRASQUERO SOTO, es o no realmente responsable de la comisión del hecho punible que se le imputa; toda vez que será la propia investigación, dirigida por el representante fiscal, la que determine la culpabilidad o inculpabilidad del imputado en la comisión del delito, ello independientemente de que al momento de resultar aprehendido el hoy encausado no le haya sido incautada arma de fuego alguna, ni la cantidad de dinero que la víctima arguye como sustraída.
En este orden, es preciso advertir que de la decisión objeto de análisis no se verifican vicios que afecten de nulidad ni el procedimiento de detención ni el fallo recurrido, habida cuenta que por el contrario se observa de las actas que el imputado fue detenido por los funcionarios policiales, producto de una persecución a pie, luego de la ocurrencia de los hechos, y asimismo que la decisión se encuentra ajustada a derecho; motivo por el cual no le asiste razón a la defensa cuando conjuntamente afirma que en el caso recurrido ha debido atenderse las circunstancias que rodean al hecho en particular, ya que justamente en base a tales circunstancias fue que se desarrolló la motivación de la recurrida.
En consecuencia, una vez realizados los anteriores planteamientos, y no observándose en el caso bajo examen conculcación de derechos o garantías Constitucionales, puesto que ha habido por parte de la a quo, motivación que hace conocer las razones que justifican la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad, solicitada en el acto de presentación de imputados por el Ministerio Público, es por lo que deviene en derecho la declaratoria sin lugar de las denuncias planteadas por quien recurre y asimismo de su petición relacionada a la modificación de la medida privativa, ya que en el presente caso, la Jueza de Instancia consideró la misma procedente por los fundamentos ya expuestos, no considerando en contrario imperio suficientemente razonable la aplicación de cualquiera otra menos gravosa para garantizar el arraigo del imputado al proceso. Así se decide.
Por los argumentos antes expuestos los miembros de esta Sala estiman que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho interpuesto por la abogada ELIZABETH JOSEFINA CHIRINOS MOLERO, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSE GREGORIO CARRASQUERO, en contra de la Decisión N° 3076-09, de fecha 26 de Diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la cual el Juzgado en mención decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al antes mencionado ciudadano JOSE GREGORIO CARRASQUERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GABRIEL RIBON. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho interpuesto por la abogada ELIZABETH JOSEFINA CHIRINOS MOLERO, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSE GREGORIO CARRASQUERO, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 3076-09, de fecha 26 de Diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la cual el Juzgado en mención decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al antes mencionado ciudadano JOSE GREGORIO CARRASQUERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GABRIEL RIBON.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese y Regístrese.
EL JUEZ PRESIDENTE,


DOMINGO ARTEAGA PEREZ
Ponente


LOS JUECES PROFESIONALES,



MATILDE FRANCO URDNETA ARELIS AVILA DE VIELMA

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDÓN

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 037-10 en el libro de decisiones correspondientes.


LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDÓN



DAP/Melixi*.-
CAUSA: VP02-R-2010-000010