REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-020467
ASUNTO : VP02-X-2010-000005
DECISIÓN Nº 052-10
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: ARELIS AVILA DE VIELMA.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con la Recusación interpuesta por el Profesional del Derecho HUMBERTO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.888, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano LUIS FELIPE AMAYA, en contra del Profesional del Derecho DETMAN MIRABAL ARISMENDI, en su carácter de Juez Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por estar presuntamente incurso en la causal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la ciudadana Jueza Presidenta que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 22-02-10, se ADMITIO la referida recusación, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. ARGUMENTOS DE LA RECUSACIÓN:
El ciudadano abogado en ejercicio HUMBERTO PÉREZ, fundamenta su recusación de acuerdo al artículo 86, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DETMAN MIRABAL ARISMENDI, en su carácter de Juez Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en los siguientes argumentos:
“…(omissis)… DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Magistrados de las Cortes de Apelaciones que en fecha 10 de febrero del 2009, se inicia el presente proceso penal dado que fue presentado por ante ese Tribunal de Control mi defendido ciudadano LUÍS FELIPE AMAYA, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a lo cual el preindicado órgano jurisdiccional a cargo de la doctora EVELIN PERDOMO decreto medida cautelar privativa de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del código orgánico procesal penal, posteriormente en fecha 26 de marzo de 2009 mi patrocinado es acusado por la vindicta publica por la presunta comisión del delito citado ut supra.
En este orden de ideas en fecha 13 de agosto de 2009, y según resolución numero 1078-09, es otorgada a mi patrocinado previa solicitud efectuada por esta defensa técnica de conformidad con el artículo 264 ejusdem, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en ordinal 1° del artículo 256 de nuestra norma adfetiva penal, leyéndose en la parte dispositiva:
“Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, examina y revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad, que le fuera decretada al imputado LUIS FELIPE AMAYA RINCÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y consecuencialmente LA SUSTITUYE POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el ordinal 1 deI articulo 256 del código orgánico procesal penal, medida esta que consiste en: ORDINAL 1°: Detención domiciliaria en su propio domicilio, el cual se encuentra ubicado en: Avenida fuerzas Armadas, conjunto residencial Villa Campo, casa numero 5, frente al hospital militar, parroquia Juana de Avila del municipio Maracaibo, estado Zulia, previa verificación de la misma, a través del departamento del alguacilazgo, y con custodia policial, asignándose la misma a la policía Regional del estado Zulia, departamento policial Juana de Avila, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÁNDOSE CON LUGAR, la solicitud formulada por el ciudadano Dr. HUMBERTO DARRY PÉREZ Suárez, actuando con el carácter de defensor privado del imputado ciudadano LUÍS FELIPE AMAYA RINCÓN”.
Siendo así, sorpresivamente en fecha 26 de enero deI 2010, día en el cual estaba fijado el acto de audiencia preliminar, el ciudadano Juez de Control DETMAN MIRABAL ARISMENDI, revoca de oficio la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256 ordinal 1 deI COPP, decretando medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ejusdem.
DE LOS MOTIVOS DE LA RECUSACIÓN
Siendo las cosas así, ciudadanos magistrados de las Cortes de Apelaciones el hoy imputado siempre permaneció en su residencia, es decir, en el sitio designado por el órgano jurisdiccional para cumplir el arresto domiciliario, siendo trasladado a la sede del Palacio de Justicia única y exclusivamente cuando así lo requiriese el Tribunal Undécimo de Control, en este entendido en fecha 26 de enero de 2010, día en el cual estaba fijada la celebración del acto de audiencia preliminar, el hoy recusado abogado DETMAN MIRABAL ARISMENDI, según decisión numero 0142- 10, revoco de oficio y arbitrariamente la medida cautelar de arresto domiciliario prevista en el articulo 256 ordinal primero del COPP, que hasta la fecha tenia mi patrocinado, alegando mejoría en se estado de salud , obviando el preindicado Juez que al momento que se decreto la precitada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, bajo ningún concepto la misma fue supeditada o condicionada a una eventual mejoría en su cuadro clínico, pudiéndose corroborar tal afirmación con una simple lectura de la resolución N 1078-09 de fecha 13 de agosto del 2009, y la cual riela en actas, aunado a que el Juez de Control hoy recusado vulnero flagrantemente lo establecido en los artículos 9, 247 y 262 de nuestra norma adjetiva penal, los cuales textualmente aducen (omissis)…En atención a lo antes expuesto, es evidente que el ciudadano juez Undécimo de control pasó por alto el carácter restrictivo de las medidas de coerción personal y lo mas insólito aun no existe en la causa prueba alguna que el ciudadano LUÍS FELIPE AMAYA RINCÓN, haya incumplido con las obligaciones impuestas, es decir, encontrarse fuera del lugar donde debió permanecer ( su residencia) por consiguiente el supuesto de hecho tomado por el hoy recusado para proferir tan lesiva decisión no puede ser subsumido a los establecidos en el articulo 262 del COPP, los cuales evidentemente son de carácter taxativo y así lo ha señalado la jurisprudencia patria, ( Ponencia del Doctor Pedro Rondon Haaz, de fecha 19 de mayo del 2006, sentencia N° 1079) traduciendo la conducta asumida por el abogado DETMAN MIRABAL ARISMENDI, un completo desapego al debido proceso, previsto en el articulo 49 ordinal 1° de nuestra carta magna en concordancia con el articulo 1 del COPP, asimismo con la actitud asumida por el hoy recusado se quebranta lo previsto en nuestro texto fundamental en su articulo 26, el cual textualmente aduce (omissis)…
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho esgrimidas en el presente escrito recusatorio, considera esta defensa técnica que la conducta asumida por el Juez Undécimo de Control hoy recusado ciudadano DETMAN MIRABAL ARISMENDI, encuadra perfectamente en la causal enmarcada en el articulo 86 numeral 8 del COPP, ya que lo ocurrido es sumamente grave en virtud del irrespeto evidente a los derechos del hoy imputado, asimismo es notorio que con la conducta lesiva del jurisdecente deja ver que no estamos en presencia de una persona imparcial y que actúe en apego a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico penal.
PETITORIO
Por motivos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos solicito sea declarada CON LUGAR la presente recusación y se declaren los efectos del articulo 94 de nuestra norma adjetiva penal que establece: (omissis)…”. (Folios del 01 al 09 del cuaderno de incidencia).
II. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad legal para hacer un pronunciamiento, conforme a lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Esta Sala ha sostenido que el proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución Nacional, constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la capacidad necesaria para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz (Artículos 255 y 256 de la Constitución Nacional). Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:
“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).
Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del mismo del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente por la Ley. En este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del Código Penal Adjetivo) el legislador impone como carga procesal a quien alega, el deber de probar lo alegado, basado en los principios de necesidad y carga de la prueba.
Para Isaías Rodríguez Díaz, el principio de necesidad de prueba se explica de la siguiente manera:
“Los hechos sobre los cuales deba fundarse la decisión deben estar demostrados en el proceso con pruebas aportadas a él. Las pruebas, tanto las llevadas al proceso por las partes como las llevadas por el Juez, debe constar en él para que la decisión judicial se funde en los hechos traídos al proceso a través de ellas. Este principio representa una garantía para la libertad y los derechos del individuo que, de otra manera, estarían a merced de decisiones caprichosas, arbitrarias y que por lo demás, no podrían ser revisadas por la instancia superior”. (Rodríguez Díaz, Isaías. El Nuevo Procedimiento Laboral. Caracas. Editorial Jurídica Alva, S.R.L. 1995, P: 203 - Subrayado de la Sala)
Por esta razón, el procedimiento para resolver la incidencia que crea la recusación, prevé un lapso perentorio para la práctica de pruebas, dada la significación y las consecuencias que se derivan de tal situación: “Artículo 96. Procedimiento. El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”. (Subrayado de la Sala).
Esta exigencia de pruebas se justifica según Calamandrei, por lo que:
"La alegación proviene de la parte, esto es la representación que ella da de los hechos de la causa al exponerlos y al describirlos, no tiene otro oficio en el proceso dispositivo, sino aquel de fijar el thema probandum: no es una prueba, sino la posición de un tema de indagación (omissis) El juicio definitivo de verdad, es pues, el resultado de una confrontación entre la representación de la parte (tema) y la representación dada por las prueba (sic) (demostración)." (Calamandrei, citado en: Rengel R., Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. III El Procedimiento Ordinario. Caracas, Editorial Arte, 1995; P: 232).
La existencia de tal principio se justifica, como una limitación para al arbitrio del Juez, es decir, la decisión que resuelva el conflicto debe basarse, por una parte en el pedimento de la parte, y por la otra en lo probado en autos. Sin embargo, en toda clase de procesos contradictorios, ante la pluralidad de partes y de pretensiones nace la pregunta, sin bien es cierto existe la necesidad de la prueba, entonces ¿quien tiene la carga de probar?. Según E. Couture:
"Carga de la prueba quiere decir, en primer término, en su sentido estrictamente procesal, conducta impuesta a uno o ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos.
(…omissis…)
La carga de la prueba no supone, pues, ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito. Puede quitarse esa carga de encima, probando, es decir, acreditando la verdad de los hechos que la ley le señala. Y esto no crea, evidentemente, un derecho del adversario, sino una situación jurídica personal atinente a cada parte; el gravamen de no prestar creencia a las afirmaciones que era menester probar y no se probaron. Como en el antiguo dístico, es lo mismo no probar que no existir" (Eduardo Couture. Ob. Cit.: pp. 241 y 242). (Subrayado de la Sala).
En el caso de marras, esta Sala observa que el motivo de la Recusación incoado por el abogado en ejercicio HUMBERTO PÉREZ, está basado en las causal prevista en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal, referido a: "…omissis… 8. Cualquiera otra causa, fundada, en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, sin embargo quien recusa obvió que la Recusación es un Recurso en el cual debe presentarse pruebas objetivas que demuestren lo alegado, y que la carga de presentar dichas pruebas la tiene el recusante, atendiendo a los principios antes tratados; de otro modo, este instituto podría tornarse en un medio para perturbar el proceso, como ya se dijo, y observan quienes aquí deciden, que los alegatos expresados por quien ejerce la recusación corresponden a una enumeración de hechos, que requieren de una comprobación real para crear en la mente del juzgador el convencimiento sobre la parcialidad o la especial vinculación del Juez recusado con la causa sometida a su consideración. No obstante, en el caso sometido al examen de esta Sala, tal convencimiento no se ha evidenciado, ya que el medio probatorio producido por el abogado recusante es insuficiente, al argumentar que, por revocar una medida cautelar, el Juez de la instancia esté parcializado en contra de su defendido, cuando tal decisión del jurisidicente, se encuentra enmarcada dentro de las atribuciones que le corresponden como administrador de justicia, por lo que no se puede pretender subsumirse sin pruebas, que tal conducta represente una decisión de carácter subjetivo de la Instancia, en detrimento del acusado de autos, ello es así, ya que no le es dable al juzgador suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por las partes-iudex secundum allegata et probata partium decidere debet- (Cf. Rengel R., Arístides. Ob. Cit.: pp: 219 y 220).
De lo anterior, considera esta Sala que, la prueba que invoca el accionante como refuerzo de su pretensión, no es demostrativa de acciones que comprometan la imparcialidad del jurisdicente recusado, pues no existen elementos palmarios que acrediten una conducta atípica, anormal e irregular del Juez a quo, en la cual se vea comprometida su imparcialidad; por el contrario, los hechos comprobados a través del las actas, se corresponden con decisiones tomadas apegadas a su particular criterio en cuanto a la interpretación y aplicación de las normas adjetivas, respecto a la revocatoria de medidas cautelares, atendiendo a los principios de autonomía e independencia que alimentan el proceso penal venezolano (artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal), y en el caso de que el defensor privado, como en el presente caso, tenga oposición a lo decidido por la Instancia, lo correspondiente en derecho es la interposición del recurso ordinario, en los términos y lapso previstos en el Código Adjetivo Penal para tal fin y no es la vía de recusación pretendida por la defensa de autos, que aunado a que la causal aludida por el recusante no es aplicable al caso de marras, a pesar de su generalidad, la misma, no encuadra en ninguno de los otros numerales previstos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la Recusación incoada por el Profesional del Derecho HUMBERTO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.888, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano LUIS FELIPE AMAYA, en contra del Profesional del Derecho DETMAN MIRABAL ARISMENDI, en su carácter de Juez Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por estar presuntamente incurso en la causal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de la declaratoria Sin Lugar de la presente recusación, el ciudadano Juez Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, deberá continuar con el conocimiento de la presente causa conforme a su competencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación incoada por el Profesional del Derecho HUMBERTO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.888, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano LUIS FELIPE AMAYA, en contra del Profesional del Derecho DETMAN MIRABAL ARISMENDI, en su carácter de Juez Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procediéndose los efectos previstos en el artículo 94 y 96 ejusdem.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
QUEDA DECLARADA SIN LUGAR LA RECUSACION INTERPUESTA.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
ARELIS AVILA DE VIELMA MATILDE FRANCO URDANETA
Ponente
LA SECRETARIA,
NAEMI POMPA RENDON
En la misma fecha y conforme está ordenado en la anterior decisión se registró bajo el No. 052-10
LA SECRETARIA,
NAEMI POMPA RENDON
AAV/ern.
ASUNTO Nº VP02-X-2010-000005