REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-000149
ASUNTO : VP02-R-2010-000027
DECISION Nº 049-10.
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DOMINGO ARTEAGA PEREZ.
Se han recibido las presentes actuaciones procesales en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANGEL CHACIN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 34.600, titular de la cédula de identidad N° 5.852.801, quien actúa como defensor privado del imputado WILFREDO JESÚS JIMENEZ, en contra de la Decisión N° 014-10, de fecha 08 de Enero de 2010, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la cual el Juzgado en mención decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de auto, entre estos al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 numerales 1, 2, y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORKARIN TERESA LEAL JIMÉNEZ y FUNCIONARIOS DE LA POLICÍA REGIONAL.
Recibida la causa, se le dio entrada y se verificó que la ponencia del asunto le correspondió por distribución al Juez Profesional Dr. Domingo Arteaga Pérez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Y en la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico- procesales:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El profesional del derecho ANGEL CHACIN, defensor privado del ciudadano WILFREDO JESÚS JIMENEZ, plenamente identificado en actas, interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:
Manifiesta la defensa que la Fiscala Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó a su representado WILFREDO JESÚS JIMENEZ, ante el Tribunal de Control por los siguientes delitos, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y como argumentos para solicitar la medida privativa de libertad, se basó en el acta policial y la denuncia rendida por la víctima de autos. Asimismo, arguye quien recurre, que una vez abierta la audiencia oral de presentación de imputados, éste en cualidad de defensa expuso sus argumentos de hecho y de derecho, entre los cuales destacó la evidente contradicción existente entre lo narrado por los oficiales de policía actuantes y suscriptores del acta policial y la entrevista rendida por la presunta víctima, manifestando ésta última de manera clara y precisa que no puede precisar ni describir las características de los individuos agresores, porque estos se mantuvieron lejos de ella, todo lo cual -según quien apela-, se evidencia de las actas.
Señala quien impugna el fallo, que otro de los argumentos expuestos fue la que le refirieron los imputados, en el sentido de que los verdaderos ocupantes del vehículo huyeron cuando se estrellaron contra la pared de la vivienda, donde reside uno de ellos, y que con el impacto todos los vecinos salieron y fue allí donde fueron detenidos los hoy encausados por la policía; argumento éste que la defensa considera como válido, ya que explica que la duda favorece en todo estado y grado del proceso al reo. De otra parte, plantea el mencionado profesional del derecho que llegado el momento de decidir, el Juez de Instancia ordenó privar de libertad a sus defendidos, anulando la calificación del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por el cual fueron conjuntamente presentados por parte del Ministerio Público, máxime esgrime, que respecto a las otras calificaciones del delito, el Juez las admitió totalmente, prescindiendo de la motivación necesaria para fundamentar la misma y tomando como válidos únicamente los argumentos fiscales.
En este orden y dirección, el abogado defensor denuncia que la decisión incurre en flagrante violación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula los supuestos de procedencia de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, cuando de manera amplia y absoluta admite todos y cada uno de los argumentos fiscales presentados en el escrito de presentación con extrema parcialidad por parte del Juez de la causa hacia la Vindicta Pública, aludiendo -quien impugna el fallo- que éste no analizó las actas que conforman la causa, habida cuenta que –según sus dichos- de haberlo hecho, el mismo ha debido evidenciar lo dicho por los oficiales de policía que levantaron el acta policial, la cual –según quien recurre-, por sí sola no es considerada prueba de carácter penal, expresando que no es mas que el informe que los funcionarios hacen a su superior inmediato sobre hechos que no presenciaron y en el que muchas veces fluyen criterios particulares sobre la verdad de los hechos.
En este sentido, quien apela sostiene que el Juez de Control no señaló los fundamentos de convicción que permitieron estimar la participación de su defendido en este caso en particular, ya que esboza que fueron presentados tres ciudadanos, imputándoles a cada uno la totalidad de los delitos, sin indicar su grado de participación de acuerdo a las evidencias recabadas, advirtiendo que las mismas no existen. Argumenta la defensa seguidamente que existe una evidente incongruencia en la decisión apelada, a tal punto que advierte que la decisión dictada acoge como fundamento para decretar la privación de la libertad de los imputados: “el hecho que nos encontramos en una etapa preparatoria del proceso penal que es aquella que como su nombre lo indica a la preparación de la imputación consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los medios de convicción”.
Así las cosas, la defensa expone que tal situación resulta muy elocuente pero que pareciera que se olvidara que el acto de presentación de detenidos consiste en determinar de manera clara y precisa y de acuerdo a las evidencias acreditadas en las actas en ese momento, si de estas surgen o no elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado, y si estos argumentos son tales que pudieran vulnerar su derecho a ser considerado inocente y el derecho a ser investigado y juzgado en libertad, interpretando la defensa que el Juez admitió que no existen elementos de convicción suficientes, pero que a la vez presume que los mismos pueden surgir posteriormente.
Explana a continuación, que la inocencia es un principio general Constitucional y que no corresponde a la defensa demostrar la inocencia de su defendido, porque esta es tácitamente aceptada, indicando que la privación judicial solo procede si están llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que en este caso existen dos supuestas evidencias acreditadas en actas, a saber: el acta policial, la cual según el recurrente no es prueba penal, y la entrevista rendida por la supuesta víctima, la cual –según sus dichos- no señala directamente y con una descripción precisa los supuestos autores del hecho, lo que a su juicio la vuelve insuficiente, añadiendo asimismo que el Juez de Control debió analizar las actas de forma objetiva y verificar lo expuesto por la Fiscala del Ministerio Público, junto con los elementos de convicción que se desprendan de los autos, para así poder evidenciar la existencia o no de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, así como la responsabilidad individual de cualquiera de los imputados, lo cual según el profesional del derecho, no se evidencia en el presente caso de las actas de la causa.
PETITORIO: Por lo expuesto la defensa solicita a esta Corte de Apelaciones, la nulidad absoluta de la decisión dictada en la audiencia de presentación, con base a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la recurrida y por inobservancia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo sea modificada la calificación jurídica y se determine el grado de participación de cada uno de los imputados, si es que la hay, solicitando por último la imposición de una medida menos gravosa, a favor del ciudadano WILFREDO JESÚS JIMENEZ, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
El fallo apelado corresponde a la Decisión N° 014-10, de fecha 08 de Enero de 2010, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la cual el Juzgado en mención decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de autos, entre estos al imputado WILFREDO JESÚS JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 numerales 1, 2, y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORKARIN TERESA LEAL JIMÉNEZ y FUNCIONARIOS DE LA POLICÍA REGIONAL.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Observa la Sala que la defensa en su escrito recursivo, manifiesta que la Fiscala Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó a su representado WILFREDO JESÚS JIMENEZ, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por los siguientes delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y como argumentos para solicitar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se basó en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento de detención y asimismo en la denuncia rendida por la víctima de autos, ciudadana NORKARIN TERESA LEAL JIMENEZ, alegando que únicamente existen en actas éstas dos supuestas evidencias.
Asimismo, constata esta Alzada que la defensa en su recurso de apelación, expresó que en el acto de presentación alegó evidente contradicción entre lo narrado por los oficiales de policía y lo declarado por la presunta víctima, añadiendo que la misma señaló no poder precisar ni describir las características de los individuos que la despojaron del vehículo, porque estos se mantuvieron lejos de ella. Verifica este Tribunal de Instancia Superior, que quien impugna el fallo menciona que los imputados le refirieron que los verdaderos ocupantes del vehículo huyeron cuando se estrellaron contra la pared de la vivienda, donde reside uno de ellos, y que con el impacto todos los vecinos salieron y que fue allí donde son detenidos por la policía, todo lo cual dice haber explicado en el acto de presentación.
Igualmente, este Tribunal Colegiado observa que el mencionado profesional del derecho señaló que el Juez de Instancia ordenó privar de libertad a su defendido, ciudadano WILFREDO JESÚS JIMENEZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y no por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por el cual fue conjuntamente presentado por parte del Ministerio Público, afirmando que la decisión –a su juicio- incurrió en flagrante violación de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula los supuestos de procedencia de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, ya que sostiene que el Juez se parcializó con la Fiscala, al admitir todos los argumentos expuestos por ésta, sin analizar las actas que conforman la causa, denunciando la defensa expresamente -falta de motivación del fallo objeto de apelación- exponiendo de seguidas que el Juez de Control no señaló los fundamentos de convicción que permitieron estimar la participación de su defendido WILFREDO JESÚS JIMÉNEZ, además que fueron presentados tres sujetos en el referido acto de presentación, y que a los tres se les imputaron la totalidad de los delitos, sin indicar su grado de participación de acuerdo a las evidencias recabadas, las cuales -según quien recurre- no existen.
Partiendo de lo narrado, esta Sala Tercera observa conjuntamente que quien apela, denuncia que se violentó el derecho de su defendido a la libertad, basándose en que de la entrevista rendida por la supuesta víctima, no se desprende una descripción precisa de los supuestos autores del hecho, afirmando que el Juez debió analizar las actas de forma objetiva y comparar lo expuesto por la Fiscala del Ministerio Público, frente a los elementos de convicción que se desprenden de los autos, para así determinar si se evidencia o no la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, así como la responsabilidad individual de cualquiera de los imputados.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado, a fines de entrar a revisar las denuncias interpuestas por la defensa de autos, considera pertinente en principio citar el contenido de la exposición hecha por la abogada ANA LUGO, Fiscala Auxiliar Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, en el acto de presentación de imputados celebrado en fecha 08 de Enero de 2010, por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual la Fiscala narra el contenido del acta policial, en la cual se contraen las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales resultaron aprehendidos los imputados de auto, y entre estos el imputado WILFREDO JESÚS JIMENEZ; en tal sentido, la declaración fiscal se deja ver al siguiente tenor:
“Presento y dejo a disposición ante este Tribunal e imputo formalmente de conformidad con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ISAAC DAVID RODRIGUEZ, LEONEL DAVID SOTO MORALES y WILFREDO JESUS JIMENES, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Motorizado Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 07-01-2010, quienes dejaron constancia según acta policial que siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, cuando encontrándose de servicio motorizado por la urbanización urdaneta, fue reportado que hacia pocos minutos había sido producto de un robo de vehículo marca mitsubithi placas AA014PV, año 2010, y que el mismo estaba haciendo seguimiento por sistema de posicionamiento global (GPS), y que el mismo (sic) se trasladaba en dirección hacia el barrio san José (sic), informando el supervisor general de patrullaje que brindaran el apoyo correspondiente al caso, procediendo a realizar el seguimiento del vehículo mientras informábamos a los ocupantes del mismo, que se detuvieran lo cual fue infructuoso, los ocupantes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida, mientras realizaban disparos en contra de la comisión policial por lo cual se vieron en la necesidad de hacer uso de sus armad (sic) reglamentos (sic) con las seguridades del caso, con la intención de repeler la agresión de la cual era objeto, en el intercambio de disparos la unidad patrullera PR-976 recibió impactos de bala en el parabrisa delantero del lado del copiloto, una vez llegamos a la avenida 20E calle 93, callejón GIRARDOT, y observamos que el vehículo perdió el control en una curva colisionando contra la cerca de una vivienda signada con la numeración 34E25, una vez el vehículo se detuvo del lado del copiloto se bajo (sic) un sujeto realizando disparos contra la comisión policial emprendiendo veloz huida e introduciéndose en una residencia signada con el numero 20-485, y por tratarse de la comisión de un delito flagrante nos introdujimos con la finalidad de realizar la aprehensión del ciudadano antes señalado, al cual se le procedió a realizar la inspección de conformidad con la Ley, logrando localizar en el bolsillo derecho de su pantalón un teléfono celular marca huawey, procediendo a realizar una búsqueda del arma implicada en el intercambio de disparos lo cual fue infructuoso, mientras que en el interior del vehículo tres sujetos, al realizar la inspección corporal de los tres sujetos (sic) logrando localizar en el bolsillo derecho del numero 2 un teléfono celular marca SIEMENS, no logrando encontrar en el interior del vehículo ningún objeto de interés criminalístico…Así mismo de las actas policiales se evidencia que el vehículo placas AA014PV año 2010 presentaba solicitud de robo de fecha 07-01-2010 y procediendo la ciudadana NORKARIN TERESA LEAL JIMENEZ, a denunciar el delito cometido, en virtud de los hechos narrados esta Representante Fiscal solicita muy respetuosamente a este Tribunal se imponga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los aludidos ciudadanos, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 ordinal 1, 2, y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 den concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto u sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NORKARIN TERESA LEAL JIMENEZ y FUNCIONARIOS DE LA POLICÍA REGIONAL. Así mismo, le solicito se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete la flagrancia de la aprehensión…” (Omissis…), (Folios 22 y 23 de la causa).
De la exposición ut supra transcrita, hecha por parte de la Representante del Ministerio Público, verifica esta Alzada que la misma, una vez que expuso el contenido del acta policial suscrita por los funcionarios policiales actuantes, solicitó al Tribunal de Control la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados de marras, entre estos para el imputado WILFREDO JESÚS JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del citado Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORKARIN TERESA LEAL JIMENEZ y FUNCIONARIOS DE LA POLICÍA REGIONAL, presentando ante el Tribunal las actuaciones de investigación correspondientes, tales como acta policial, denuncia verbal de la víctima, entre otras.
En tal sentido, esta Sala vislumbra que los funcionarios policiales dejaron constar en el acta policial levantada a los efectos legales, y expuesta por la Fiscala en el referido acto de presentación, que siendo las diez y veinte (10:20 p.m.) horas de la noche, mientras se encontraban de servicio motorizado por la urbanización Urdaneta, les fue reportado que hacia pocos minutos había sido producto de robo un vehículo marca Mitsubithi, Placas AA014PV, año 2010, y que el mismo estaba siendo objeto de seguimiento por el sistema de posicionamiento global (GPS), y se trasladaba en dirección hacia el barrio San José, informando el supervisor general de patrullaje a los policiales actuantes, que brindaran el apoyo correspondiente al caso. Igualmente, se desprende que los funcionarios policiales procedieron a realizar el seguimiento del vehículo, mientras informaban a los ocupantes del mismo que se detuvieran, lo cual fue infructuoso, ya que se constata de la narración del acta, que los ocupantes del automotor al observar la presencia policial procedieron a huir, al tiempo en que realizaban disparos contra la comisión policial, razón ésta por la que los funcionarios se vieron en la necesidad de utilizar sus armas de reglamento, con la seguridad del caso, a fin de de repeler la agresión de la cual eran objeto.
Se verifica que en el intercambio de disparos la unidad patrullera PR-976, recibió impactos de bala en el parabrisa delantero del lado del copiloto, y que una vez que llegaron a la avenida 20E, calle 93, callejón GIRARDOT, observaron que el vehículo perdió el control en una curva, colisionando contra la cerca de una vivienda signada con la numeración 34E25, y que una vez que el vehículo se detuvo del lado del copiloto, descendió del mismo un sujeto, realizando disparos contra los funcionarios, emprendiendo veloz huida e introduciéndose en una residencia signada con el numero 20-485, a la cual se introdujeron los policías con el propósito de realizar la aprehensión del ciudadano en mención, al cual se le procedió a realizar la inspección de conformidad con la Ley, logrando localizar en el bolsillo derecho de su pantalón un teléfono celular marca huawey, procediendo los policiales a realizar la búsqueda del arma implicada en el intercambio de disparos lo cual fue infructuoso. Asimismo, en el vehículo se encontraban tres sujetos quienes al ser inspeccionados no les fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, siéndole incautado a uno de estos ciudadanos un equipo celular marca Siemens. Así las cosas, de las actas policiales se evidencia que el vehículo placas AA014PV, año 2010, presentaba solicitud de robo de fecha 07-01-2010, solicitando la Fiscala al Juez de Control, la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 248 y 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se decretase la flagrancia de la aprehensión.
Una vez hecho el anterior análisis resulta oportuno hacer alusión a que una vez presentado ante el Juez de Control cada uno de los imputados, y previa exposición Fiscal, el Tribunal interrogó a los encausados, acerca de si poseían o no defensa que los asistiera en dicho acto, manifestando los imputados y entre estos el ciudadano WILFREDO JESÚS JIMÉNEZ, que si y que se trataba del abogado ANGEL CHACIN, antes identificado, quien aceptó su nombramiento como defensa y juró cumplir con las obligaciones inherentes al cargo. Posteriormente el ciudadano Juez impuso a los imputados de sus derechos y garantías Constitucionales y luego de transcribir en actas sus características, le concedió la palabra al ciudadano WILFREDO JESÚS JIMENEZ, quien pasó a expresar junto a los demás co-imputados lo siguiente:
“…No deseamos declarar y nos acogemos al precepto constitucional” (Folio 23 de la causa).
Se observa del acta de presentación que posterior a lo expuesto le fue concedida la palabra a la defensa, quien luego de esgrimir sus argumentos, los cuales fueron planteados en el vaciado del recurso, solicitó al Tribunal de Control la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de sus defendidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
A continuación, resulta pertinente para estos Juzgadores de Instancia Superior, pasar a estudiar a continuación la motivación hecha por el Juez a quo, en la decisión objeto de estudio, a fin de constatar los fundamentos bajo los cuales arribó al dictamen del fallo impugnado; en consecuencia, la motivación de la decisión N° 014-10, de fecha 08 de Enero de 2010, reza lo siguiente:
“…Del análisis de las actuaciones que conforman la presentación realizada en este acto por el órgano fiscal, no se desprende a criterio de quien aquí decide descripción de Hechos (sic) que puedan ser imputados como HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, no existe adecuación o conformidad entre este (sic) Hipótesis legal de delito invocada por el Ministerio Público como precalificación para los imputados de autos, y la conducta que se requiere por parte de la misma norma a los fines de que se materialice el supuesto de hecho contenido en la norma en este sentido. Razones por la (sic) cuales este tribunal considera necesario apartarse de la Precalificación de los HECHOS (sic) en cuanto se refiere al DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (sic). Aunado a los (sic) expuesto a que Nos (sic) encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los medios de pruebas. Que De (sic) las actas se encuentra acreditado el cometimiento del hecho punible y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 ordinal, (sic) 1,2, y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, mas no HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de las (sic) ciudadana NORKARIN TERESA LEAL JIMENEZ y FUNCIONARIOS DE LA POLICÍA REGIONAL, considerando este juzgador que la calificación dada por el Ministerio Público tal como se evidencia del acta policial donde consta el procedimiento, resulta acorde en lo que respecta a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. De igual manera los delito (sic) imputados por el Ministerio Público merece (sic) pena corporal privativa de Libertad (sic) y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos elementos (sic) de convicción para estimar que los hoy imputados ISAAC DAVID RODRIGUEZ, LEONEL DAVID SOTO MORALES y WILFREDO JESUS JIMENES, son presuntos autores del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 ordinal 1, 2, y 3 de la ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, MAS NO EL DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal (sic), cometido en perjuicio de la ciudadana NORKARIN TERESA LEAL JIMENEZ y FUNCIONARIOS DE LA POLICÍA REGIONAL, por lo que se desprende de la investigación practicada por los funcionarios actuantes, tal como se desprende de las actas donde se señala (sic) las circunstancias de tiempo, modo y lugar, del hecho. Todo lo cual consta en acta de denuncia inserta al folio (05), así mismo acta de inspección ocular la cual corre inserta al folio (sic) (09 y 10), así mismo actas de derechos de imputados las cuales corren inserta (sic) a los folios (6 al 8), así mismo acta policial cursante al folio (sic) (03 y 04) suscrita por los funcionarios antes mencionados...Ahora bien este Tribunal considera que existen elementos de convicción en contra de los imputados ISAAC DAVID RODRIGUEZ, LEONEL DAVID SOTO MORALES y WILFREDO JESUS JIMENEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 ordinal 1, 2, y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del CODIGO PENAL, MAS NO EL DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de las (sic) ciudadana NORKARIN TERESA LEAL JIMENEZ y FUNCIONARIOS DE LA POLICIA REGIONAL, dada la circunstancia agravante prevé una pena de mayor de diez años, es por lo que en virtud de la magnitud del daño social causado, y en la búsqueda de la verdad con los medios aportados al proceso, se hace necesario la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, considerada ajustada a derecho y proporcional la (sic) solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponde (sic) con los supuestos de derecho previsto (sic) en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Público y se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa EN LO QUE RESPECTA A LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA SOLICITADA, por los argumentos antes expuestos. Se (sic) califique (sic) la FLAGRACIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral…Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, TERCERO: (sic) Decreta en contra de los imputados…MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…CUARTO: (sic) Se decreta el proceso en flagrancia y de conformidad con lo previste (sic) en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda que la presente causa se ventile por el procedimiento ordinario…” (Omissis…) (Folios 24 al 26 de la causa).
De la motivación transcrita, se desprende el análisis efectuado por el Juez de Instancia a las actuaciones de investigación presentadas por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados, para acreditar la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, mas no del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORKARIN TERESA LEAL JIMENEZ y FUNCIONARIOS DE LA POLICÍA REGIONAL, verificando esta Sala que el ciudadano Juez, una vez que escuchó las exposiciones de las partes, y tomando en consideración el contenido del acta policial ut supra transcrita y analizada, y el acta de denuncia verbal rendida por la ciudadana NORKARIN TERESA LEAL JIMENEZ, así como la Inspección Ocular inserta en las actuaciones de investigación y las actas de derechos leídas a los imputados de marras, estimó la existencia de suficientes elementos de convicción que hacían presumir la responsabilidad penal de los imputados de autos, entre estos del imputado WILFREDO JESÚS JIMÉNEZ, en la comisión de los delitos in commento.
Asimismo, se observa del análisis de la recurrida, que el Juzgador en cuanto al peligro de fuga, hizo alusión en el caso objeto de estudio, que tal situación se verificaba debido a que la posible pena a imponer supera en su límite máximo la cantidad de diez años, y que por la magnitud del daño se hacía necesaria la aplicación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como fue solicitado por la Representante de la Vindicta Pública, para salvaguardar las resultas del proceso, por lo cual procede el Tribunal a declarar Con Lugar la solicitud fiscal, decretando la aplicación del procedimiento ordinario y conjuntamente la flagrancia de la detención.
En tal sentido, a criterio de estos Juzgadores y partiendo de los razonamientos expuestos, no le asiste la razón a quien recurre cuando denuncia violación de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el Juez de Instancia no señaló bajo que premisas consideraba que se presumía la existencia de fundados elementos de convicción que hacían presumir que se encontraba comprometida la responsabilidad penal del ciudadano WILFREDO JESÚS JIMÉNEZ, en la comisión de los delitos por los cuales fue privado de libertad; y conjuntamente a juicio de este Tribunal Superior, no le asiste razón a quien apela, cuando denuncia que el Juez de la causa alegó que no existían suficientes elementos de convicción pero que los mismos pudieran surgir posteriormente, habida cuenta que, tal y como se hizo alusión, el Juez expresó claramente la existencia de estos elementos, motivando asimismo las razones por las cuales así lo estimaba, explicando también -como es lógico-, que por encontrarnos en una etapa preparatoria del proceso penal, era necesaria la preparación de la imputación, consistente en la práctica de diligencias y actos procesales a objeto de investigar la verdad de los hechos y poder demostrar en la oportunidad legal correspondiente, mediante la recolección de todos los medios de convicción, si existe o no responsabilidad penal por parte de los imputados, y en este caso muy especifico del imputado WILFREDO JESÚS JIMÉNEZ, para posteriormente dictar el subsiguiente acto a que hubiere lugar en derecho.
En este orden, resulta oportuno aclararle a la defensa que es precisamente de la investigación que se determinará la responsabilidad penal o no de los imputados de autos, y en este caso del imputado WILFREDO JESÚS JIMÉNEZ, -y de existir la misma- el grado de participación de cada uno de los encausados, en el caso de que tal responsabilidad fuese distinta. De manera pues que, no corresponde a esta etapa procesal determinar -a priori- una situación jurídica que solo la investigación podrá arrojar, lo cual opera conjuntamente para la denuncia que hace la parte que impugna el fallo, cuando refiere contradicción entre el acta policial y la declaración rendida por la víctima.
En concordancia con ello, es menester traer a colación el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, redactado en el fallo 499 de fecha 14.04.2005, referido a la valoración del estado inicial del proceso penal, en el cual se expresa:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Subrayado de la Sala).
Así las cosas, este Tribunal Superior, verifica del detenido estudio de las actas de la causa, así como de la decisión recurrida antes transcrita, que en el presente caso no se observa vulneración alguna de derechos y garantías del imputado, al haber sido decretada por el Juez de Instancia, previa solicitud fiscal, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que se constata que el Juez fundamentó su fallo partiendo del análisis de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, frente a las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, es decir que se observa de la decisión recurrida como el Juez de Instancia para tomar su decisión y para acreditar la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, hizo un recorrido analítico de cada una de las actuaciones de investigación presentadas por la Representante de la Vindicta Pública, exponiendo conjuntamente las razones por las cuales a criterio del mismo, se configuraba en el presente caso el peligro de fuga, por lo que no se desprende que el dispositivo del fallo se deba a parcialidad alguna por parte del Juzgador con la Representante Fiscal, tal y como lo afirma quien ejerce apelación.
Una vez esgrimidos los argumentos expuestos, este Cuerpo Colegiado considera oportuno, partiendo de la denuncia expuesta por quien recurre, en relación al principio de inocencia que le asiste al imputado, y al derecho de afrontar el proceso en estado de libertad, traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 397, de fecha 13-03-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual expresa lo siguiente:
“…entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 ejusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem”. (Subrayado de la Sala).
De tal forma que, las disposiciones del Código Adjetivo Penal, consagran lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, y cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva, tal y como lo manifestó la defensa en el acto de presentación, y como lo expuso en su escrito recursivo. Sin embargo, en el caso marras resulta necesario mencionar lo establecido en Sentencia N° 1079, de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, que expresa lo siguiente:
“Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal”…omissis…“El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad”. (Subrayado de la Sala).
En tal sentido, ha quedado establecido, que la regla dentro del proceso penal Venezolano es que el imputado afronte dicho proceso en libertad, y según el instrumento legal, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el propio Código Adjetivo Penal. De manera que, el Juez competente, en este caso, el Juez de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por la Vindicta Pública, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la misión y función de un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el Venezolano, es salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, al estimar de que es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.
Respecto a este particular, resulta preciso recordar, que tal y como se mencionó anteriormente, la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta al imputado WILFREDO JESÚS JIMENEZ, obedeció al análisis practicado por el Juez de la causa, tanto a las actas de investigación presentadas por el Ministerio Público, como a la declaración rendida por las partes, y al análisis que éste realizó sobre los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente tomando muy en cuenta que la aprehensión del ciudadano encuadra perfectamente en la excepción establecida en el artículo 44.1 constitucional, que prevé:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Subrayado de esta Alzada).
En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con relación a la flagrancia, lo siguiente:
“…La detención in fraganti…está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”. (Sentencia N° 272 de fecha 15.02.07, ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).
Es así como a juicio de este Tribunal Colegiado, procedía la aprehensión del imputado WILFREDO JESÚS JIMENEZ, por haberse configurado la flagrancia, tal y como fue solicitado por el Ministerio Público y decretado por el Juez de Control, habida cuenta que el mismo fue aprehendido producto de una persecución policial que se hacía al vehículo solicitado por robo, poco después de cometerse el hecho punible, por lo que, se constata que la actuación policial se encuentra en armonía con el procedimiento legal establecido para tales circunstancias; en consecuencia, esta Alzada no constata que el dispositivo se encuentre inmotivado, o se deba a parcialidad alguna por parte del Juez de Instancia con la Fiscala del Ministerio Público, ya que del recorrido del fallo se desprende que el Juez aquo dictó su pronunciamiento apegado a las normas legales y Constitucionales, luego de celebrar el acto de presentación donde le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, tal y como se ha venido haciendo referencia en la presente decisión.
De tal manera que, si bien es cierto que la defensa en su escrito de apelación denuncia que la aprehensión de su defendido fue producto de la confusión del lugar, por cuanto alega que ello fue lo que le manifestaron los propios imputados, no resulta menos cierto que no le es dable a esta Sala en esta etapa procesal determinar si efectivamente existió o no error en la detención de los imputados, y en este caso en particular del imputado WILFREDO JESÚS JIMÉNEZ, es decir, si ésta se debió o no a una confusión del lugar por parte de los funcionarios actuantes, por cuanto no corresponde a esta fase del proceso, como se ha venido aduciendo, determinar si el imputado WILFREDO JESÚS JIMÉNEZ, es o no realmente responsable de la comisión de los hechos punibles que se le imputan; pues no se trata de inculpar al imputado a ultranza, sino que será la propia investigación y las pruebas recebas en ésta lo que determine la culpabilidad o inculpabilidad del mismo, pese a que al momento de resultar aprehendidos el encausado, no le haya sido incautada arma de fuego alguna, ni objeto de interés criminalístico, ya que es menester recordar que la aprehensión se produjo luego de una persecución policial al vehículo objeto de robo, donde los tripulantes hicieron caso omiso a la vos de alto de los policías, y por el contrario repelieron con armas de fuego.
Finalmente y respecto a la solicitud planteada por la defensa, en cuanto al cambio o modificación de la calificación jurídica, es preciso señalar que la misma en esta etapa del proceso comporta una precalificación y que por ello puede cambiar, es decir, ser modificada, tanto en la fase intermedia del proceso, -una vez culminada la investigación- o en la fase del juicio oral y público –una vez culminada la recepción de las pruebas-, por lo que conjuntamente no le es dable a esta Instancia Superior, en esta prima face realizar ningún tipo de modificación al respecto.
En consecuencia, una vez realizados los anteriores planteamientos, y no observándose en el caso bajo examen conculcación de derechos o garantías Constitucionales, como se ha venido aduciendo, puesto que ha habido por parte del a quo, motivación que hace conocer las razones que justifican la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada la cual fue solicitada en el acto de presentación de imputados por el Ministerio Público, es por lo que deviene en derecho la declaratoria Sin Lugar de las denuncias planteadas por quien recurre y asimismo en cuanto a su petición, relacionada con la modificación de la conversión de la medida impuesta, ya que en el presente caso, a criterio de este Tribunal Superior, el Juez de Control consideró procedente la aplicación de la medida decretada por los fundamentos ya expuestos y analizados, no considerando en contrario imperio suficientemente razonable la aplicación de cualquiera otra menos gravosa para garantizar el arraigo de los imputados, y en este caso particular del imputado WILFREDO JESÚS JIMÉNEZ, al proceso.
Por los argumentos antes expuestos los miembros de esta Sala estiman que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANGEL CHACIN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 34.600, titular de la cédula de identidad N° 5.852.801, quien actúa como defensor privado del imputado WILFREDO JESÚS JIMENEZ, en contra de la Decisión N° 014-10, de fecha 08 de Enero de 2010, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la cual el Juzgado en mención decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 numerales 1, 2, y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORKARIN TERESA LEAL JIMÉNEZ y FUNCIONARIOS DE LA POLICÍA REGIONAL. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANGEL CHACIN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 34.600, titular de la cédula de identidad N° 5.852.801, quien actúa como defensor privado del imputado WILFREDO JESÚS JIMENEZ, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 014-10, de fecha 08 de Enero de 2010, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la cual el Juzgado en mención decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 numerales 1, 2, y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORKARIN TERESA LEAL JIMÉNEZ y FUNCIONARIOS DE LA POLICÍA REGIONAL. Así se declara.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese y Regístrese.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DOMINGO ARTEAGA PEREZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
MATILDE FRANCO URDNETA ARELIS AVILA DE VIELMA
LA SECRETARIA,
NAEMI POMPA RENDÓN
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 049-10 en el libro de decisiones correspondientes.
LA SECRETARIA,
NAEMI POMPA RENDÓN
DAP/Melixi*.-
CAUSA: VP02-R-2010-000027