REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 8 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VJ01-P-2007-000357
ASUNTO : VP02-R-2009-001169
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se ingresó la causa en fecha 21 de Enero de 2010 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.861, en su carácter de Defensora del acusado EDGAR ALEXANDER GONZÁLEZ IGUARAN, identificado en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 24 de Noviembre de 2009, signada con el N° 159-09, en la cual declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad, interpuesta por la Abogada Marilyn Huerta, defensora del acusado Edgar González, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 26 de enero de 2009, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La recurrente en su carácter de Defensora del acusado de autos, fundamenta el presente recurso en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 24 de noviembre de 2009, bajo los siguientes términos:
En el punto denominado como “MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, CON SUS RESPECTIVOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS”, aduce que: “…se puede observar que mi defendido hasta el día de hoy, lleva dos (02) años con Tres (03) meses sin habérsele celebrado el Juicio Oral y Público dado a los múltiples diferimientos del mismo, que no pueden pretenderse imputar a mi representado, la falta de traslado cuando esto se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo y a la orden del Tribunal, ni se le puede atribuir a la defensa; asimismo, Ciudadanos magistrados, es necesario señalar, que el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal; la Audiencia Preliminar del día 23/11/07, se difirió por Falta de traslado de mi representado, y Después de transcurridos 4 meses; es decir 120 días de inactividad procesal a pesar de estar el acusado privado de su libertad, el Tribunal, en Acta de fecha 18 de Marzo de 2008; en Reprogramación de Audiencia Preliminar por Agenda Única, fija la audiencia Preliminar para el día 31/03/08; que riela en el folio 166. Evidenciándose, que el retardo procesal en el presente proceso que se sigue en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER GONZÁLEZ IGUARAN, no le son Imputables (sic) por cuanto él se encuentra a la orden de una autoridad.
Igualmente, Ciudadanos Magistrados, no consta ni riela en la presente causa escrito de solicitud de prórroga consignada por parte del Representante del Ministerio Publico, para el mantenimiento de la medida de coerción personal; ni previo a su vencimiento, conforme a lo previsto en el segundo aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesa! Penal, ni después de su vencimiento; es decir, el Representante del Ministerio Publico no cumplió con unas de las exigencias para que pueda prorrogarse la vigencia de la Privación de Libertad del acusado de autos, mal podría obviarse el cumplimiento de este requisito para el mantenimiento de la Medida de Privación de Libertad, generando en el presente caso una incertidumbre e inseguridad en cuanto a su duración y vigencia; por lo que en el caso de marras la privativa de libertad se ha convertido en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional como lo es el derecho a la Libertad, por el transcurso del lapso que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal …”; continúa la defensa invocando los artículos 1 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y transcribe un extracto de la decisión recurrida.
Argumenta luego, que: “el Juez A-quo no menciona en su decisión la falta de fijación de la Audiencia Preliminar por parte del Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial, desde el 23/11/07 hasta el 31/03/08; dejando transcurrir íntegramente CIENTO VEINTIOCHO DÍAS. Entonces, la dilación procesal no puede ser imputable a la defensa ni al acusado. En este mismo orden de ideas, en su decisión el Juez realizando una interpretación prohibida por la ley, efectúa un cálculo en donde los 127 días de retardo que le imputa al acusado y a su defensa, se lo resta a los dos años que establece el artículo 244 de nuestra Ley Penal Adjetiva; este cálculo no está previsto en nuestra legislación, el legislador sólo prevé por vía excepcional la solicitud de prórroga por parte del Ministerio Publico y establece en su articulo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, la INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA de todas las disposiciones que restrinjan la libertad…”; continúa la defensa transcribiendo extractos jurisprudenciales, referentes al principio de proporcionalidad.
Por último la defensa, solicita declare la admisibilidad del recurso de apelación de la decisión interlocutoria y sea tramitado conforme a derecho, y en consecuencia sea revocada la decisión del Juzgado Sexto de Juicio declarando el Decaimiento de la Privación Preventiva de la libertad, a favor de su defendido EDGAR ALEXANDER GONZÁLEZ IGUARAN, por el transcurso del lapso que dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la cual su representado tiene exactamente dos (02) años con tres (03) meses, detenido.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que la recurrida aduce en su resolución, inserta a los folios diez (10) al diecinueve (19) del asunto, lo siguiente:
(…Omissis) “MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Sin que este Tribunal de Juicio califique la conducta desplegada por los acusados o su actual defensora, resulta sin embargo necesario señalar que, cuando los actos del proceso se difieren a solicitud de una de las partes o por inasistencia de estas, es a ellas a quienes corresponde justificar tal conducta, sin perjuicio de atribuirles necesariamente la demora o dilación del proceso no imputable al tribunal u otros factores distintos, pues en estos casos tal proceder determina un menoscabo del tiempo establecido por la Ley para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que buscan asegurar los fines del proceso que no son otros que la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia por las vías jurídicas, según lo dispuesto en el artículo 13 del COPP (sic).
Al respecto el Tribunal destaca que según el propio recorrido procesal explanado su escrito por la Defensora Privada solicitante, el acusado fue efectivamente privado de libertad el 30-10-07 por el Juzgado Noveno de Control que conoció de la fase preparatoria, tal como consta en la Acusación Fiscal inserta a los folios 32 al 42, de la era Pieza, la cual fue recibida por el tribunal el 01-10-07, fijando la audiencia preliminar para el día 19-10-07, la cual se difiere según auto de la misma fecha por incomparecencia de los acusados y la víctima, no constando tampoco la presencia de la defensora privada; acordando el Tribunal fijarla nuevamente por auto separado una vez sea creada la Agenda “...en donde se fijan las audiencias...”, en franca alusión a la AGENDA ÚNICA de audiencias implementada en este circuito en esa época.
A los folios 92 consta auto de fecha 08 de noviembre de 2007 donde en atención a la AGENDA ÚNICA, implementada según Resolución N° 014-07 del 10-10-07 emanada de la Presidencia de este Circuito Penal, se fija la Audiencia Preliminar para el día 28 NOVIEMBRE 2007, siendo REPROGRAMADA a los efectos de la AGENDA UNICA para el 23-11-07 no pudiendo celebrase en esa oportunidad la audiencia por cuanto el acusado sufrió una “subida de tensión arterial”, y no fue trasladado al Tribunal. (Ver folios 119 y 120) En fecha 18-03-08 según consta al folio 166, se REPROGRAMA LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y SE CONVOCA PARA EL 31-03-08, fecha en la cual se realizó la misma, donde fue admitida totalmente la acusación y las pruebas presentadas por las partes, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE 5USTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICaS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, por el Tribunal competente de Primera Instancia en funciones de Control, ordenado la apertura a juicio y el mantenimiento de la medida privativa de libertad. (Ver folios 176 al 186) En fecha 05-05-08 este Tribunal recibe la causa procedente del Alguacilazgo y en fecha 08-05-08 fijó Sorteo ordinario para el día 05-06-08 y la Constitución del Tribunal Mixto para el 16-06-08; no pudiendo realizarse en la fecha fijada el Sorteo se ordenó realizarlo el 06-06-08, verificándose efectivamente el mismo; sin embargo, en la referida fecha 16-04-08 según acta inserta a los folios 204 205, consta el diferimiento de la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto por inasistencia de la Defensora Privada pese a que la misma estaba debidamente notificada, y por insuficiencia de escabinos, acordándose fijarla nuevamente por auto separado, previa coordinación con la’ Agenda Única, lo cual ocurrió el 30-07-08 convocándose para el 18-07-08, según consta al folio 206; no pudiendo constituirse el Tribunal Mixto por incomparecencia de los Escabinos, acordando fijar nueva oportunidad por auto separado.
Al folió 219 consta que en fecha 23-07-08 se fijó Sorteo Extraordinario para1a selección de los Escabinos la Constitución del tribunal Mixto para el día 26-0908, difiriéndose en esa oportunidad la audiencia por falta de unidades para el traslado del acusado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, ordenando el Tribunal convocar a las partes inasistentes, SIN QUE CONSTE LA COMPARECENCIA DE LA DEFENSA PRIVADA A DICHO ACTO, y fijando nuevamente la audiencia de Constitución del ‘.buna[ Mixto para el 31-10-08 (Ver folio 235)
En la fecha, 31-10-08 se difiere la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto para él 27-11-08, por insuficiencia de Participación Ciudadana, debiendo diferirse por la misma causa en esta última oportunidad, para el día 22-01-09. (Ver folio 257)
En fecha 13-01-09 se recibe escrito suscrito por la abogada MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, obrando como defensora del ciudadano EDGÁR ALEXANDER GONZÁLEZ IGUARAN, donde solicita del Tribunal se constituya en forma UNIPERSONAL vista la reiterada insuficiencia de la participación Ciudadana, ordenando el tribunal el traslado del acusado a tales efectos para el día 19-01-09, oportunidad en la cual, sorpresivamente el acusado de autos manifestó no solicitaría la constitución del tribunal Unipersonal, REVOCO a su anterior Defensora, designando al abogado JOSÉ ALEXANDER FINOL.., sin indicar domicilio procesal señalando se comunicaría con él para que lo asistiera en el proceso. (Ver folio 274)
Consta al folio 275 en fecha 22-01-09, el diferimiento de la Audiencia de Constitución del tribunal Mixto por inasistencia de las partes, e Incomparecencia de los escabinos seleccionados; razón por la cual se difirió la Audiencia para el día 04-03-09; fecha ésta última en la que tampoco se celebró la por falta de traslado acusado, incomparecencia de las partes, incluido el defensor del procesado, dejándose reservado como escabino al ciudadano GILBERTO VALBUENA, fijándose la audiencia de constitución para el 27-04-09. Al folio 290 riela auto de fecha 27-04-09 donde se deja constancia de la presencia del ministerio público, de los escabinos GILBERTO VALBUENA, EUDOMAR MORNO e lBO DIAZ, y el acusado de autos, mas no su abogado defensor ALEXANDER JOSÉ FINOL, por no haber aceptado la designación realizada por el procesado, por lo que el Tribunal lo emplazó a nombrar un nuevo defensor conforme al artículo 125 del COPP, manifestando el justiciable que tenía que hablar con sus familiares para ver a quien iba a designar, por lo que el tribunal le informó que debía hacerlo en 24 horas, visto el tiempo transcurrido, y acuerda el diferimiento de la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto Juicio Oral, y fijarla una vez provisto el
acusado d su defensa técnica, y reservando a los escabinos asistentes.
En fecha 05-05-09 según auto inserto al folio 292, vista la falta de designación del defensor, se acuerda el traslado del’ acusado al tribunal para el día 11-05-09 a tales efectos. En la referida fecha según consta al folio 294, el acusado REVOCA la designación del anterior defensor y nombra como tal a la abogada LESLI MORONTA, sin indicar su domicilio procesal, señalando se comunicaría con ella para que lo asistiera en el proceso; en fecha 12-05-09 compareció ante el tribunal la nueva Defensora nombrada, quien aceptó el cargo y se juramentó, fijándose sorteo ordinario para el día 26-05-09 y la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto para el día 02-06-09.
Consta al folio 305 Acta de diferimiento de la Audiencia de Constitución, por falta de traslado del acusado, dejándose constancia de la presencia del representante Fiscal, de la defensa privada y de CINCO ESCABINOS; por lo que se fijó nuevamente la audiencia para el 23-06-09, no pudiendo realizarse en esta oportunidad por cuanto la DIRECClON EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA declaró día NO LABORABLE el 23-08--09 por ser DIA NACIONAL DEL ABOGADO, fijando la audiencia respectiva para 21-07-Ó9. (Ver folio 305)
El 21-07-09 según consta en acta inserta al folio 315, se difirió la audiencia por insuficiencia de la participación ciudadana, dejándose constancia de la presencia de las partes y del acusado, por lo que se fijó nuevamente la Audiencia para el 25-09-09;
3 esta en la cual no se pudo realizar la audiencia por cuanto se presentaron fallas en el Sistema Computarizado llevado por la Oficina de Participación Ciudadana para implementar la escogencia de 16 nombres para ser seleccionados como escabinos, según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-09, por lo que se difirió la audiencia de constitución para el 21 DE OCTUBRE DE 2009.
Consta al folio 338 que en fecha 21-10-09 comparecieron el acusado y su Defensora ABOG. LESLI MORONTA, mas no así el representante fiscal, resultando
insuficiente la participación ciudadana, acordando el Tribunal reservar al, ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PARRA, ordenando un Sorteo extraordinario y convocar a los escabinos reservados con anterioridad, y fijar la Audiencia de Constitución para el 30-10-09.
En la referida fecha 30-10-09 se CONSTITUY (sic) EFECTIVAMENTE EL TRIBUNAL ‘MIXTO, tal como consta en acta de la misma fecha inserta al folio 350, siendo asistido el acusado en esta ocasión por su antigua defensora, la hoy solicitante, abogado MARILYN CAROLINA HUERTA DEL6ADO, quien en el mismo acto aceptó el cargo y se juramentó, pues el acusado en fecha anterior había REVOCADO a la abogada LESLI MORONTA.
Como se observa, en la presente causa existe diversas causas de dilación procesal imputables al la falta de traslado del acusado, a inasistencias del Ministerio Público y los escabinos, pero también atribuibles al acusado y sus Defensores Privados, ya que sólo entre el 16-06-08 fecha en al cual se difiere la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto por inasistencia de escabinos y de la Defensora Privada, pese a estar debidamente notificada para ello y sin acreditar posteriormente la justificación respectiva, hasta el día 18-07-08, fecha para la cual se convoca nuevamente la audiencia de constitución , el proceso se retraso TREINTA Y DOS (32) DÍAS.
Así mismo, se evidencia de las actas que, entre el 19-01-09, fecha en la cual EL ACUSADO REVOCA A SU DEFENSORA PRIVADA HASTA EL 26-05-09, fecha para cual es convocada nuevamente la Audiencia de Constitución, LUEGO DE LA ACEPTACIÓN DE LA TERCERA DEFENSORA NOMBRADA POR EL ACUSADO, sé retrasó el proceso por espacio de CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DIAS más sin que conste justificación de tal incomparecencia por parte de la defensa.
Esto sin considerar, que en fecha 19-10-07, se difiere la Audiencia Preliminar por falta de traslado del acusado, sin que conste tampoco la comparecencia de la defensa priva a; que en fecha 26-09-08 se difiere la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto por falta de traslado del acusado, sin que conste tampoco la asistencia de la Defensora Privada;Es decir, que solamente por la falta de designación oportuna de defensor por parte del acusado, pese a ser emplazado por el tribunal para, hacerlo, el proceso se retardó o dilató por causas imputables al acusado y/o su defensa, CIENTO VEINTISIETE (127) DÍAS, o sea, CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DlAS lapso que debe ser descontado del de dos (02) años que prevé el artículo 244 del COPP, y que por si solo hace improcedente la solicitud DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, formulada por la Defensa ante este Tribunal, resultando inoficioso ahondar mas en el análisis y sin perjuicio de la revisión posterior de la medida privativa conforme al artículo 264 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, debe destacarse que las condiciones y circunstancias que determinaron la Medida Privativa de Libertad no han cambiado, y salvo el transcurso del tiempo de privación, las razones aducidas por el Juez de Control se mantienen, en criterio este juzgador; por otra parte se observa que ya el Tribunal Mixto se encuentra debidamente constituido y el juicio Oral y público está fijado para el próximo 15 DICIEMBRE DE 2009, A LA UNA Y TREINTA DE LA TARDE (01.30 p.m) todo lo cual hace improcedente el pedimento de la defensa. Y ASÍ SE DECLARA(…Omissis…) “ .
Esta Sala, en relación al punto del recurso de apelación hace la siguiente consideración, por cuanto se evidencia de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que el Juez, esgrimió tales argumentos, para declarar sin lugar la solicitud efectuada por la defensa; quien alegó que se produjo el decaimiento de la medida de detención judicial en contra de su defendido, observa esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que la decisión del Tribunal A-quo, es una decisión autónoma, debidamente fundamentada y ajustada a derecho, en razón que en el caso sub-judice el declarar sin lugar la solicitud de la defensa, según indica el Juez, obedece a que al acusado EDGAR ALEXANDER GONZÁLEZ IGUARAN, identificado en actas, no le procede lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo disponen normas constitucionales, y cita jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que apuntala tal decisión, aunado al hecho de que realiza un cronología de lo acontecido en el presente asunto, en el cual se evidencian los motivos por los cuales se ha dilatado el juicio de marras.
En tal sentido, considera esta Alzada, necesario hacer referencia del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:
“ARTICULO 244: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentran próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. (…omissis….)
Igualmente este órgano colegiado considera oportuno citar al autor Abogado “ERICK PÉREZ SARMIENTO”, en su Libro “Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal” (cuarta edición), quien señala:
(…omissis…) Es aquí donde el juez debe ser muy prudente a la hora de decidir si se libera al imputado o sí se le suprimen las medidas sustitutivas que pesan sobre él, o si se prolongan. Para esta decisión, el juez debe tener en cuenta la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado y las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo. (…omissis…) (p. 264) (negrillas de la Sala).
En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado, cita la sentencia N° 601, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual señala lo siguiente:
“…el citado artículo 244 de la ley procesal penal sólo contempla la realización de una audiencia oral en aquellos supuestos en que el Ministerio Público o el querellante soliciten la prórroga del mencionado límite de dos años, lo cual se justifica la excepcionalidad de tal situación requiere oír a las partes, a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad, así como determinar la duración de la prórroga, pues el principio de proporcionalidad exige que nunca se supera la pena mínima prevista para el delito de que se trate…”
Deduciéndose del criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de marras, según el cual, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el Juez de la causa declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, “a petición del Ministerio Público”, según la norma del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo consideran quienes aquí deciden que aun de oficio, ya que si se le está permitido al Juez que conoce del proceso evitar que se de el fraude procesal por el retardo provocado estratégicamente por la defensa o el acusado –si se llega a evidenciar tal situación-, como consecuencia lógica se está permitiendo también prorrogar tal lapso o término de manera oficiosa, y con la finalidad de evitar la impunidad y la posible fuga del acusado.
El Código Orgánico Procesal Penal prevé en el Título VIII, todo lo referente a las Medidas de Coerción Personal, esto es, a las medidas cautelares que pueden imponerse a las personas que se les impute alguna participación en un hecho punible. Dichas medidas preventivas pueden ser privativas de la libertad o cautelares sustitutivas. El objeto de dichas medidas es el de asegurar que se cumplan las finalidades del proceso, es decir, que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como que se logre realizar la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 eiusdem.
El principio general es que toda persona a la que se le impute el haber participado en la perpetración de algún delito, permanezca en libertad durante el tiempo que transcurra el proceso en su contra, razón por la cual los Jueces deben preferentemente imponer medidas cautelares sustitutivas, y sólo, cuando éstas sean insuficientes para garantizar la comparecencia del imputado a los actos procesales y hayan por lo tanto motivos para presumir o temer la existencia de peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad, es que debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo disponen expresamente los artículos 251 y 252 eiusdem.
Prevé igualmente el Código Orgánico Procesal Penal, la revocatoria por incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas que se hayan acordado -artículo. 262-, así como el examen y revisión por parte del Juez de las medidas cautelares decretadas, incluso de oficio cada tres meses -artículo. 264-, para decidir la necesidad de mantener o no dichas medidas. Pudiendo el Juez, -cuando lo estime prudente-, sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad por otras medidas menos gravosas. De tal manera, que el Juez está plenamente facultado por la ley tanto para decretar las Medidas de Coerción personal (sea privativa o sean sustitutivas) que considere necesarias y pertinentes, según su prudente arbitrio, así como para examinarlas y revisarlas, pudiendo revocarlas en caso de incumplimiento injustificado o sustituirlas por otras, o bien prorrogarles en el tiempo, si así lo estima conveniente.
Observa esta alzada, que en el presente asunto se han realizado varios diferimientos, que no son imputables al tribunal de Instancia y así lo dejó plasmado el A-quo, en su decisión ut-supra parcialmente transcrita, por tanto no se le puede atribuir el retardo del presente proceso, aunado a que, en el presente caso, el Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomó en cuenta que, si bien es cierto, el acusado ya ha estado más de dos años detenido, no es menos cierto, que se evidencia de las actas que el ciudadano EDGAR ALEXANDER GONZÁLEZ IGUARAN, identificado en actas, se encuentran presuntamente incurso en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, que se considera por la jurisprudencia como delito de lesa humanidad y no le resulta aplicable el decaimiento establecido en el artículo 244 supra citado; por lo que, estima esta Alzada que la decisión tomada por el A-quo se encuentra ajustada a derecho, ya que se trata un delito de lesa humanidad, tal como lo ha conceptualizado el máximo Tribunal de la República, en tal razón, no se evidencia en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable al acusado de autos, toda vez que el mismo artículo 244, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la pena posible a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria, por tanto en el caso de marras la prorroga de la medida privativa preventiva de libertad, es posible y ajustada a derecho. Así se Decide.-
Por tanto, concluyen los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente en derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, en su carácter de Defensora del acusado EDGAR ALEXANDER GONZALEZ IGUARAN, identificado en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 25 de Noviembre de 2009, signada con el N° 159-09, en la cual declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
Ahora bien, es el caso que el A-quo, no definió el tiempo en que debía prorrogarse la medida de privación preventiva de libertad en el presente caso, razón por la cual esta Alzada en aplicación de una sana administración de justicia y a los efectos de que se verifique el juicio oral y público considera prudente acordar y fijar el lapso de doce (12) meses contados a partir de la fecha en que se dictó la recurrida, como término de prórroga de la misma. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, en su carácter de Defensora del acusado EDGAR ALEXANDER GONZÁLEZ IGUARAN, identificado en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 25 de noviembre de 2009, signada con el N° 159-09; y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. TERCERO: Fija el lapso de doce (12) meses contados a partir de la fecha en que se dictó la recurrida que aquí se confirma, como término de prórroga de la medida preventiva privativa de libertad dictada en contra del acusado de autos, a los efectos de que se verifique el juicio oral y público.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dr. JUAN JOSÉ BARRIO LEÓN,
Presidente de Sala/Ponente
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación (T)
LA SECRETARIA
Abg. MARIA EUGENIA PETIT.
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 036-10 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA EUGENIA PETIT.
JJBL/jadg.