REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 8 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-020254
ASUNTO : VP02-R-2009-001078
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se ingresó la causa en fecha 29-01-2010 y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada BEATRIZ PIRELA, Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado JESÚS ALBERTO BASTIDAS, identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 27-10-2009, en la cual declara la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, a quien el Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO ROBO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 218 ordinal 1° del Código Penal.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 01 de Febrero de 2010, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Señala la Abogada BEATRIZ PIRELA, antes identificada, en su carácter de defensora del imputado JESÚS ALBERTO BASTIDAS, identificado en actas, en su escrito, que apela de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en los siguientes argumentos:
En el punto denominado “MOTIVO DEL RECURSO”: señala: “se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa que lo asisten en todo estado y grado del proceso, toda vez que en dicha decisión el Tribunal no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por ésta defensa, y por ende se incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando no sólo el derecho a la defensa que lo ampara, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso y viciando de inmotivación tal decisión, toda vez que no existían argumentos para debatir lo solicitado por quien suscribe, por cuanto dicho tipo delictual no se encontraba ni presuntamente demostrado en el caso de marras…”
Indica: “El tribunal declaró la privación de la libertad de mi defendido a través del dictamen de una decisión que carece de motivación, en virtud de no haber realizado un razonamiento lógico para concluir que estaban llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no se pronunció acerca de la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 eiusdem solicitada por esta Defensa. …”
Por otra parte, argumenta que: “En el supuesto negado de declarar sin lugar la solicitud antes interpuesta y al efectuar un análisis de las actas que conforman la presente causa, puede concluir que en ningún momento se llegó a consumar el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo por parte de mi defendido…”.
Aduce que: “…se evidencia de las actas, no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refieren los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no cursan en actas elementos que hagan presumir que mi defendido, imputado de autos, sea autor de los delitos a los cuales se le imputa, ya que ni siquiera existe la denuncia de la Víctima, y no existen pruebas de la existencia de un delito principal, en este caso del delito de Robo de Vehículo, mal puede acreditársele a mi defendido la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, preguntándose esta defensa ¿cuáles son los supuestos de procedencia para que se pueda adecuar la conducta de mi defendido en el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Publico?.Asimismo, no se encuentran los elementos de convicción para atribuirle responsabilidad a mi Defendido en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD…”; continúa la defensa realizando un análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y trayendo a colación doctrinas y artículos referentes al punto en cuestión.
Manifiesta que: “en relación a la presunción de PELIGRO DE FUGA, es criterio sostenido por la Jurisprudencia Patria, y reiterado por nuestra Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen taxativamente cuales son los requisitos concurrentes para que pueda decretarse conforme a derecho la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. En tal razón, el espíritu del legislador es el aseguramiento del imputado, valorando si puede escaparse o entorpecer la investigación, ello se deriva del ejercicio de la acción penal, pero el peligro debe ser real, las condiciones que contienen lo denominado por la Doctrina como “columnas de Atlas” del Proceso Penal son concurrentes valorando la gravedad del delito, la personalidad y antecedentes de éste, a sus relaciones, influencias, arraigo, patrimonio, relaciones familiares.
Los hechos anteriormente expuestos, causan gran preocupación a esta defensa, ya que mi defendido, fue presentado ante un Juez de Control, por un hecho; en el cual no se encuentra ni presuntamente demostrada su participación, pero sin embargo el mismo fue coartado de su libertad personal…”
En el punto denominado “PETITORIO”, solicita que a la apelación se le dé el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, revocando la decisión N° 1108-09, de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2009, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD acordando una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a su defendido el ciudadano JESÚS ALBERTO BASTIDAS.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
Que la recurrente interpone recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 27 de octubre de 2009, mediante la cual decretó en el acto de presentación de imputado, la privación judicial preventiva de libertad contra su defendido ciudadano JESÚS ALBERTO BASTIDAS, identificado en actas, considerando que no existen suficientes elementos de convicción para decretar dicha medida.
Observa la Sala, que a los folios UNO (01) al DIEZ (10) de la presente causa, corre inserta decisión de fecha 27 de Octubre de 2009, en la cual, una vez oídos los alegatos de las partes, el Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realiza los siguientes pronunciamientos:
“…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado,, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA ENI FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: DECIDE: PRIMERO SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el articulo 248 del código orgánico procesal penal. En concordancia con el articulo 44 ordinal 1° constitucional SEGUNDO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código orgánico procesal penal TERCERO Este Tribunal cumpliendo con los Establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a identificar al imputado JESÚS ALBERTO BASTIDAS de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 09-10-80, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero de la Alcaldía, Cédula de identidad’ N° 15.945.481, hijo de los ciudadanos ADA ISABEL BASTIDAS y PADRE DESCONOCIDO, y con residencia en La Pomona, barrio Los Andes, Calle 108, Diagonal a la iglesia San Ignacio, Telefónica 0261-722.04.75, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a quien se le atribuyen la comisión de los siguientes hechos; en de fecha 26 de Octubre de 2009, cuando funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, lograron avistar un vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca chevrolet, modelo nova, color Blanco placas BZ189C, de inmediato procedieron a reportar las referidas polacas por el servicio de comunicaciones CECON indicando que el vehículo en mención se encontraba solicitado por uno de los delitos contra la propiedad (ROBO) de ese mismo día 26-10-2009, percatándose que dentro del referido vehículo se encontraban dos ciudadanos, quienes al percatarse de la presencia policial, abren la puerta del carro uno de ellos y dispara contra la referida comisión, se produce un intercambio de disparo y los ciudadanos tratan de huir del lugar siendo aprehendido el hoy imputado. Los hechos antes descritos se subsumen, en el tipo penal de los delitos de APROVECHAMIENTO DEL DELITO PROVENIENTE DEL ROBO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automatotes y 218 ordinal 1° del Código Penal venezolano. IGUALMENTE EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN COMO LOS SON 1.-ACTA POLICIAL suscrita a la Policía regional del Estado Zulia departamento Puma Este Oficial de la PR Richard Justo, la cual riela al folio Dos (02 y su vuelto) de la presente causa, 2.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría Puma Sur, la cual riela al folio (05) la presente causa, 3.-CADENA DE CUSTODIA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA suscrita por funcionarios adscritos la Policía regional del Estado Zulia, Comisaría Puma Sur, la cual riela al folio Ocho (08) de la presente causa y 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA suscrita por funcionarios adscritos a la Policía regional del Estado Zulia, Comisaría Puma Sur, la cual riela los olios (11, 12 y 13) de la presente causa, Estos elementos de convicción antes mencionados hacen presumir a esta Juzgadora que hoy imputado de autos a sido autor o participe en la comisión del hecho punible que le atribuye el Fiscal del Ministerio Publico, y por cuanto existe el peligro de fuga, en virtud de que la pena que podría legar a imponer excede de diez 10 años en su limite máximo, conformidad a lo establecido en el articulo 251 parágrafo primero del COPP, el cual establece: “se presume e peligro de obstaculización por cuanto el imputado de autos pudiera influir en los testigos y Victimas del procedimiento, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la admini4ración de justicia conforme a lo establecido en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal penal”. Y por cuanto no existen otras medidas Cautelares que garanticen las resultas del proces9, y existiendo la prohibición expresa del juzgamiento en ausencia, conforme a lo establecido en los artículos 243, y 125 numeral 12° ejusdem. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Competente a solicitud del Fiscal del Ministerio Publico DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado: YOVANNY JOSE GUTIERREZ FRANCO, (sic) de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 15-05-84, de 26 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Panadero, Cédula de identidad N° V-17.567819, hijo de los ciudadanos YOVANNY GUTIERREZ (D) GUILEIDA FRANCO, y con residencia en el barrio Bicentenario del Libertador, avenida iOla, casa S/N, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 02615246904, de acuerdo a los Artículos 250, 251, 254, 243, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la Solicitud de la Defensa. Y ASÍ SE DECLARA.”
Ahora bien, es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, pero también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Al respecto, el autor GAMAL RICHANI NASSER, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, señala lo siguiente:
“…La privación judicial preventiva de la libertad es una medida cautelar y como tal debe responder su procedencia a la prevalecencia de algunos elementos jurídicos generales aplicados a toda medida, ya que tal como advierte el autor Giussepe Chiovenda: “La condición general para dictar una medida preventiva es la de presumir la existencia de un daño jurídico, es decir, la de la que se esté causando un daño a un derecho o un posible derecho”.
Por lo que las condiciones que deben darse son:
1. Una “Pendente Lite” (dependencia del proceso): Que consiste en la existencia anticipada de un juicio, en la cual, la medida va a sufrir sus efectos, que en materia penal se traduce a (sic) existencia del inicio de un proceso ordinario en la cual en su fase preparatoria por los menos se inicie una investigación en contra de un imputado, teniendo su razón jurídica en relación con la instrumentalidad de la medida y la causa principal.
2. Periculum in mora (peligro de retardo): El cual sobre el peligro en el retardo o en la tardanza de una providencia principal y que en materia Procesal Penal se corresponde al peligro de fuga del imputado o de obstaculización en la búsqueda de la verdad representada en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponderá explicar en el punto siguiente al de esta medida en particular.
3. “Fomus bonis iuris” (humo o apariencia de buen derecho): El cual, es el (sic) ratio legis o fundamento del requisito legal de presunción grave del derecho que se reclama. Teniendo como base esa presunción, en (sic) que puede derivarse de la acción ejercida que el contenido de la sentencia definitiva del juicio muy probablemente será de condena, lo cual, en el proceso penal venezolano esta representado en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP.” (p.321.322)
En este mismo orden de ideas, se cita la ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, del Abogado Orlando Monagas Rodríguez, extraída del texto “X Jornadas de Derecho Procesal Penal” (UCAB), titulada “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“(Omissis)la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1) Asegurar la presencia procesal del imputado.
2) Permitir el descubrimiento de la verdad.
3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva.
Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar.
De esta conclusión deriva que sólo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos.
El Código Orgánico Procesal Penal en esta materia, contempla el principio de la libertad individual, acatando así el respeto y garantía de ese derecho que consagra expresamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con primacía, en su artículo 44…(Omissis)”.
En sentencia N° 673 de fecha 07 de Abril de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, dejó establecido lo siguiente:
“(Omissis) El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin establece el Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)”. (negrillas de la Sala).
El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 250 y 251 lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(Omissis) En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad (Omissis)”.
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PARÁGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”
Se observa, que en el presente caso se encuentran dados los tres (03) supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida otorgada, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible a saber, se trata de la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal; así mismo existen en actas fundados elementos de convicción necesarios para presumir la participación del imputado de autos en la comisión del mismo, los cuales quedaron plasmados en la decisión recurrida ut-supra parcialmente transcrita por esta Alzada; elementos estos que hacen presumir la participación del imputado antes mencionado, en la presunta comisión del ilícito penal antes señalado; por otra parte, se presenta el peligro de fuga y de obstaculización, establecidos en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en función de la pena que pudiere llegar a imponerse, el daño ocasionado y la conducta desplegada por el imputado de autos, ya que según el acta policial, el ciudadano imputado pretendió huir de la persecución policial, realizando algunos disparos a la autoridad conjuntamente con quien le acompañaba y logró huir; aunado al hecho de que él mismo pudiera influir para que coimputados, víctimas y testigos se comporten de manera desleal o reticente en el caso de marras; lo que hace ajustada a derecho la decisión recurrida y la medida cautelar impuesta, por lo que con relación al alegato de la defensa de la inexistencia de elementos de convicción, observa esta Alzada que el A-quo plasmó en la resolución que hoy se recurre, las actuaciones preliminares en su parte motiva, tal como se transcribió parcialmente de la misma, en la presente decisión, y como quiera que se encuentra el proceso en una etapa incipiente de la investigación; de tal manera pues se evidencia que efectivamente si realizó el A-quo pronunciamiento suficientemente motivado de todos y cada uno de los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como violado, y en consecuencia no asiste la razón al recurrente, por lo que consideran quienes aquí deciden que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación planteado por la defensa con respecto a este punto.
En relación a la denuncia de la defensa, sobre la calificación dada a los hechos, la misma consiste, en una precalificación jurídica que puede variar, con el transcurso de la investigación, bien por los aportes que a la investigación haga el Ministerio Público, o bien por los aportes de la Defensa, para así obtener -el tan aludido- cambio de calificación jurídica, toda vez que se trata de una pre-calificación, la cual puede cambiarse en diversos momentos del proceso, esto es, en la Audiencia Preliminar y/o en el eventual juicio oral y público, por lo que en tal sentido, no existe la violación de derechos constitucionales denunciada por la defensa; por tanto considera esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente, y lo procedente en derecho es declarar sin lugar este punto de apelación. Así se Decide.
En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la recurrente; observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que el A-quo, expresó en la decisión ut-supra parcialmente transcrita los motivos por los cuales llegó a esa conclusión, es decir, el dictamen de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua, con atención a jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, y en tal sentido no asiste la razón a la recurrente.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó establecido con relación a la motivación lo siguiente:
(Omissis) En todo caso, debe recordarse, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones . (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, se evidencia que el A-quo analizó de forma suficientemente detallada los elementos presentados al realizar el acto de presentación de imputados y motivó de manera fundamentada su decisión de decretar la medida de privación preventiva de libertad, toda vez que como ya se dijo, de actas se evidencia la detención en flagrancia del imputado de autos en la presunta comisión de un hecho punible; en consecuencia, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BEATRIZ PIRELA, Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado JESÚS ALBERTO BASTIDAS, identificado en actas, y, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 27-10-2009, en la cual declara la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, a quien el Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO ROBO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 218 ordinal 1° del Código Penal.
ADVERTENCIA A LA INSTANCIA
Por otra parte observa esta Alzada, con preocupación, que en la parte dispositiva del fallo recurrido, aparece una persona que no es la indicada en el inicio de este proceso, deduciendo por tanto quienes acá deciden, que se trata de un error material de transcripción de datos almacenados en decisión anterior, que se utilizó como formato o modelo por el escribiente o amanuense y que el Juez A quo, no advirtió y corrigió antes de suscribir, y que pudiera prestarse a confusiones inapropiadas, razón por la cual se le hace la presente advertencia a los fines que en lo sucesivo no vuelva a ocurrir nuevamente, so pena de ser amonestado. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BEATRIZ PIRELA, Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado JESÚS ALBERTO BASTIDAS, identificado en actas, en contra de la decisión dictada por Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 27-10-2009; y, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión la recurrida.
Publíquese, notifíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa Juzgado Noveno Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN Presidente de Sala/Ponente
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación(T)
LA SECRETARIA
Abg. MARIA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el 035-10, del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA EUGENIA PETIT.
JJBL/jadg