REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 5 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000074
ASUNTO : VP02-R-2010-000074


DECISIÓN N° 034-10



Ponencia del Juez de Apelaciones DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO

Se ingresó la causa en fecha 02 de Febrero de 2010, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Trigésimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, AMÉRICO PALMAR, en su carácter de defensor del ciudadano SAÚL ABOCBAICANA TOTOBI, de nacionalidad venezolana, natural de La Sierra de Perija, fecha de nacimiento 21/11/1976, de 32 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.707.370, hijo de Jorge Abocbaicana y de Teresa Totobi, residenciado en la Comunidad Bokshi, Sector Rió de Oro, Municipio Jesús Mariah Semprun del Estado Zulia, contra la decisión dictada de fecha 10 de Noviembre de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Barbara.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Una vez realizado un minucioso análisis de las actas que integran la presente causa, a los efectos de decidir la admisibilidad del recurso planteado, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa:

En fecha 17 de Noviembre de 2009, el profesional del derecho AMÉRICO DE JESÚS PALMAR, Defensor Público Trigésimo, Adscrito a la Unidad de defensa Pública del Estado Zulia, presentó escrito recursivo ante el Juzgado de Segundo Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, el cual giran en torno a la petición del recurrente relativa a la libertad inmediata del acusado, al considerar que: “…Ocurro al amparo por ante la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, del ordinal 4 del artículo 447 del Código orgánico procesal penal, por considerar que el Juzgador Aquo Declaró improcedente en la Audiencia Preliminar la solicitud de Revisión de la Medida Sustitutiva de Libertad presentada en el escrito de descargo y en escrito por separado en fecha 04 de Noviembre del presente año…
…acordando su Inmediata Libertad, mediante una Medida Cautelar Sustitutiva-de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para restablecer al Hermno BARI, de una u otra manera sus Derechos Constitucionales vulnerados, toda vez que el ciudadano Juez, al momento de negar la Medida Solicitada por la defensa, no motivó su inconformidad con la negativa de dicha Medida…”; en tal sentido, estiman quienes aquí deciden que tal argumento resulta inapelable, en razón del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte de la Juez de Control en la audiencia preliminar, acto en el cual dejó sentado: “…SEGUNDO: Se mantiene medida de privación judicial preventiva de libertad. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD de medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada (sic) de la defensa…”, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

En tal sentido, los integrantes de esta Sala de Alzada estiman pertinente citar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

“Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(Las negrillas son de la Sala).


En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera de conformidad con lo establecido en los dispositivos legales citados, que este particular primero del recurso de apelación es INADMISIBLE por cuanto el motivo expresado es INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y ASÍ SE DECIDE.


Ahora bien, con respecto al alegato de la defensa de autos relativo a que se le violaron derechos constitucionales, específicamente el derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales se encuentran contenidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto durante todo el proceso no se le nombro un interprete; este particular la Sala lo admite cuanto ha lugar en derecho, al constatar que la interposición del mismo se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, fue intentado por la legitimada activa, dentro del lapso legal, es decir, presentado dentro de los diez (10) días siguientes a la decisión contados a partir de la notificación, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente, al no estar establecido expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse ADMISIBLE este punto contenido en el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del mismo Código, acogiéndose esta Alzada de conformidad con el tercer aparte de dicha norma al lapso de diez (10) días que prevé la misma disposición legal para la decisión sobre la procedencia o no del argumento expuesto y declarado admisible por esta Sala. Con respecto a la prueba promovida por el accionante esta Sala las admite cuanto ha lugar en derecho por ser pertinente y necesaria para resolver el recurso interpuesto Así se decide.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: la primera denuncia es INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal c, ejusdem. SEGUNDO: ADMISIBLE el alegato de la defensa de autos relativo a que se le violaron derechos constitucionales, específicamente el derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales se encuentran contenidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en la causa seguida en contra del ciudadano SAUL ABOCBAICANA TOTOBI, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y asociación ilícita para delinquir, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, resolución que se dicta en virtud de la apelación intentada en contra la decisión dictada en fecha 10 de Noviembre de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Barbara, por el Defensor Público Trigésimo Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado de autos. Con respecto a la prueba promovida por el accionante esta Sala las admite cuanto ha lugar en derecho por ser pertinente y necesaria para resolver el recurso interpuesto. Así se decide.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES


DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente


LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA PETIT.
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 034-10, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
La Secretaria