REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 3 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2004-000106
ASUNTO : VP02-R-2009-001114
Decisión N° 003-10
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Vigésimo Primero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, FERNANDO SILVA, en su carácter de defensor del ciudadano JESÚS ENRIQUE AGUILAR, contra la sentencia N° 046-09, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal, de fecha 16 de Octubre de 2009, publicada en su texto íntegro en fecha 30 de Octubre de 2009, en la cual ese Juzgado dictó los siguientes pronunciamientos: Declaró culpable al acusado JESÚS ENRIQUE AGUILAR, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, condenándolo a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.
En fecha 27 de Noviembre de 2009, se recibió la causa y se dio cuenta en Sala, de conformidad con el sistema de distribución, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Admitido el recurso interpuesto en fecha 09 de Diciembre de 2009 por esta Sala de Alzada, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto en fecha 20 de Enero de 2010, con la presencia del Abogado Defensor y recurrente: FERNANDO SILVA, de igual manera se deja constancia de la incomparecencia del acusado JESÚS ENRIQUE AGUILAR, y del Fiscal 11° del Ministerio Público aun y cuando consta en actas las respectivas Boletas de Notificación practicadas.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusado: JESÚS ENRIQUE AGUILAR, venezolano, natural de Maracaibo, portador de la cédula de identidad Nº 7.939.303, de 38 años de edad, de estado civil: soltero, hijo de JOSÉ SOLEDAD GARCÍA y MARÍA DE LOS SANTOS CHOURIO, residenciado por la calle San Martín, entre Campo Elías y Libertad, Quinta Las Marías, Machiques de Perijá.
DEFENSA: FERNANDO SILVA, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Primero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia.
Representación del Ministerio Público: Abogado CARLOS CHOURIO en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Zulia.
Víctima: ORDEN PÚBLICO.
Delitos: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Visto el recurso interpuesto, y oídos los argumentos expuestos en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 20 de Enero de 2010, la Sala procede a resolver dentro del lapso de ley previo las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA
Expone el recurrente en su primera denuncia que existe ilogicidad en la motivación de la sentencia sobre unos hechos sobre los cuales el Sentenciador solo procedió a valorar el testimonio de los funcionarios Policiales que efectuaron la aprehensión de su defendido, desestimando la versión de los testigos presentados por la defensa, además de no concatenar las pruebas evacuados durante el Juicio celebrado, otorgando como se dijo anteriormente, valoración a algunas y desestimando el valor probatorio de otras.
Indica que el Sentenciador se pronuncia sobre las testimoniales aportadas afirmando que todas las versiones dadas por los testigos ofertados por la defensa no coinciden entre sí, ni con la declaración dada por el acusado, concluyendo el Juzgador A quo que todas las versiones de los testigos coinciden en el lugar y la fecha de los hechos, sin embargo considera que en las demás circunstancias importantes para el esclarecimiento de la verdad son totalmente disímiles; de otra parte si procedió a valorar las versiones aportadas por los funcionarios actuantes, quienes a su criterio coinciden en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, en virtud de lo cual les da total valor probatorio. De seguidas procedió a citar jurisprudencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al solo dicho de los funcionarios
Expone, que el Juzgador de Juicio no realizó un análisis exhaustivo de los elementos probatorios y no ponderó las circunstancias presentes en este caso ni realizó un juicio de valor, producto de su trabajo intelectual, que lo condujera a la conclusión a la que arribó, no pudiendo con ello, justificar el dictamen de la Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE AGUILAR, incurriendo en falta de motivación de la Sentencia cuando omite cumplir con los requisitos impretermitibles exigidos por el artículo 364, en sus ordinales 3° y 4°, que ordenan que la Sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable. De seguidas procedió a citar sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia, de fecha 14 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES.
Explana que para llegar a la verdad procesal el Juzgador se limitó a estimar que los testigos presentados por la defensa no coincidieron en sus testimonios; sin embargo de las actas se evidencia que todos los testigos coincidieron en las circunstancias determinantes para demostrar la inocencia del acusado de autos, debido a que se indico que ciertamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, aunado al hecho de reconocer que fue en casa de la ciudadana Marilyn Fernández donde se encontraba estacionada la camioneta blanca que todos indicaron, que se trata de una calle de tapón y que su defendido no portaba arma de fuego alguna, por el contrario que el arma de fuego la presentó el funcionario policial que practicó la aprehensión. La defensa cuestiona cuál fue el razonamiento lógico y juicio de valor que realizó el juzgador para condenar a su patrocinado, si solamente valoró como si se tratara de una prueba de certeza el testimonio de los funcionarios actuantes, en contravención a la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.
Alega que el juzgador se encuentra en la obligación de dar razón bien fundada sobre el cómo y el por qué de cada valoración, explicando suficientemente su determinación de dar por demostrado un hecho, con el mérito que le otorga a cada prueba, para el debido entendimiento de las partes, lo que se corresponde con el inviolable derecho a la defensa, hecho que no ocurrió en el presente caso, ya que el Juzgador manifestó en su sentencia que el Ministerio Público logró desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, por cuanto de manera fehaciente, coherente y certera a través de las testimoniales y documentales produjeron la convicción al Tribunal de la autoría del acusado en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Argumenta la defensa, que para el Juzgador el solo dicho de los funcionarios Policiales y el Experto fueron suficientes para que de manera fehaciente, coherente y certera se condenara a su defendido sin tomar en consideración las versiones de los testigos presenciales de los hechos.
Manifiesta que el Juez A quo, violó el imperativo legal, que no es otro que la obligación que tiene de indicar con base a qué reglas de la lógica y conocimientos científicos llega a su conclusión condenatoria, a fin de que se pueda constatar de manera clara y concisa como fue que llegó a esa conclusión y, visto que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, dicho sistema implica que el Juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero jamás de manera arbitraria, sino de forma razonada y de haberse realizado el debido razonamiento, constituyendo tal vicio una evidente falta de motivación de la Sentencia dictada en virtud de lo cual se procede a recurrirla.
Ahora bien, en perfecta armonía con la revisión de las actuaciones, los artículos señalados, la doctrina y la jurisprudencia traídas a colación, considera el recurrente, que realmente adolece la decisión recurrida del vicio de inmotivación, por cuanto no se encuentran expresados específicamente cuales fueron los elementos y fundamentos que conllevaron al Tribunal a quo a realizar el juicio de valor que lo condujo al dictamen de la Sentencia Condenatoria en la presente causa, por cuanto omitió ser específico en sus apreciaciones para llegar a tal pronunciamiento, valorando tan solo el dicho de los funcionarios policiales.
En el punto denominado “PETITORIO” solicita sea admitido el presente escrito de APELACIÓN DE SENTENCIA, y conforme a los argumentos anteriormente expuestos proceda a anular la Sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Juicio constituido como Unipersonal, en la cual condenó con el solo dicho de los funcionarios al ciudadano JESÚS ENRIQUE AGUILAR, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y se proceda a ordenar la celebración de un nuevo Juicio, oral y público con las garantías procesales debidas.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Expone el representante del Ministerio Público, que la Sentencia N° 8J-046-09-S, indica que el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma unipersonal, estimó de manera acertada los elementos probatorios en la parte descrita como Fundamentos de Hecho y Derecho, para establecer la responsabilidad penal del Acusado Jesús Enrique Aguilar, en el delito de Porte Ilícito de Arma.
Posteriormente el representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Zulia procedió a realizar una transcripción textual de la totalidad de los argumentos utilizados por el Juez A quo en la sentencia en el punto denominado específicamente como “EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”
Por último en el punto denominado como “PETITORIO”, solicita se declare Sin Lugar el presente Escrito de Apelación presentado por el Abogado FERNANDO SILVA, en su carácter de Defensor del Acusado Jesús Enrique Aguilar, , condenado en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Del análisis hecho al escrito recursivo, la sentencia recurrida y el acta de debate, esta Sala de Alzada, constata que en el caso de autos el impugnante denuncia separadamente los vicios de ilogicidad en la motivación de la sentencia y falta de motivación de la sentencia sobre la base de los argumentos expuestos en los particulares anteriores, en este sentido quedando como ha sido debidamente delimitados los motivos de impugnación señalados, este Tribunal de Alzada pasa de seguida a decidir en base a las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a estos motivos falta de motivación e ilogicidad, se observa que los mismos entre si son incompatibles, siempre que se refieran al mismo hecho impugnado en la sentencia, puesto que tal y como ocurre en el presente caso no puede existir ilogicidad en la decisión recurrida que carece de motivación, tal como lo alega el recurrente, porque obviamente no se pueden tildar de ilógicos motivos inexistentes y por consiguiente imposible de ser alegados; no obstante pasa este tribunal Colegiado a analizar el recurso de apelación contra sentencia interpuesto por el profesional el derecho FERNANDO SILVA y al efecto observa.
En cuanto a la primera denuncia referida a que la ilogicidad obedece al hecho que la A Quo, desechó las testimoniales de los ciudadanos Marilyn Coromoto Fernández Vílchez, Jesús Enrique Aguilar Pocaterra y Ciro Ángel Villavicencio Montero, en base a unas serie de contradicciones que carecían de logicidad; estima esta Sala, que tal argumento no se ajusta a la realidad de los razonamientos y motivos que aparecen expresados en la recurrida, por cuanto en la parte de la sentencia denominada “EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, de manera clara, expresa, concatenada (contrapuestas entre si) concreta e inteligible, señaló de manera coherente las razones, en que se basaba de manera coherente, el rechazo de los testigos promovidos por la defensa, que evidenciaba la no credibilidad, por considerar que de sus declaraciones en este caso surgían, contradicción, falsedad e interés personal; cuando expresamente señaló:
“…Ahora bien, hay que resaltar que aún cuando es el Ministerio Público como Titular de la Acción Penal el encargado de deslastrar del manto de la Presunción de Inocencia al Acusado, hay que entrar a analizar la Tesis de Defensa del Acusado y de su Defensor, para ello analizaremos inicialmente la declaración rendida por el Ciudadano Acusado JESÚS ENRIQUE AGUILAR, quien aseguró al Tribunal entre otras cosas que el día cuando fue detenido el cual no recuerda exactamente se encontraba en el Barrio Alma Bolivariana en compañía de cuatro personas mas, como a las 10:00 de la mañana, en una camioneta pick up de color blanca, estacionados frente a la vivienda de la Señora MARILYN COROMOTO FERNÁNDEZ VÍLCHEZ, quien también es conocida como MARUCHA, esperando que le abriera la puerta por que había sido invitado por esta Ciudadana, y que habiendo transcurrido como 15 minutos llegó una patrulla de la Policía Municipal de Maracaibo, con dos Funcionarios uno vestido de uniforme y el otro vestido de mono gris, a lo cual les solicito efectuarle una, requisa quienes accedieron, no encontrándoles nada en su cuerpo ni en la camioneta; que luego el Funcionario vestido de uniforme le ordeno al vestido de mono, que llegara hasta el tapón se saltara la pared, a lo cual dicho funcionario procedió según su versión y al regresar llegó con un arma de fuego en la mano, señalándolo como la persona que portaba la misma, para luego trasladarlo hasta la sede de la Policía Municipal de Maracaibo en el Paseo del Lago del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Manifestó igualmente que quien manejaba era OSCAR, CIRO ÁNGEL venia al lado de OSCAR y al lado venia el Acusado JESÚS ENRIQUE AGUILAR de copiloto es decir en la otra puerta y que atrás venia JESÚS ENRIQUE AGUILAR POCATERRA, aseverando que nadie más había presenciado el procedimiento y que OSCAR es su sobrino político, la Tía de OSCAR fue su concubina.
Versión esta que no compagina con las Testimoniales ofertadas por la Defensa Pública para sustentar la Tesis de Defensa, dado que de la Testimonial de la Ciudadana MARILYN COROMOTO FERNÁNDEZ VÍLCHEZ, quien igualmente asegura haber invitado al Acusado JESÚS ENRIQUE AGUILAR, a su casa por un favor que este le había hecho como palabrero, manifestó que ella se encontraba en frente de su casa cuando llegó una patrulla de Polimaracaibo cuando estos se bajaron, y pusieron contra la pared a los ocupantes de la camioneta blanca pick up, y que de pronto uno de los Funcionarios se saltó una cerca y luego apareció con un Arma de Fuego, Funcionario que posteriormente señaló al Señor JESÚS ENRIQUE AGUILAR, no recuerda ni fecha ni hora solo recuerda que fue un domingo.
La Señora MARUCHA (MARILIN COROMOTO FERNÁNDEZ VÍLCHEZ) aseguré en su Testimonial no conocer a la tercera persona que se encontraba con el Acusado JESÚS ENRIQUE AGUILAR, es decir OSCAR, en contraste con la Testimonial del Acusado JESÚS ENRIQUE AGUILAR y CIRO ÁNGEL VILLAVICENCIO MONTERO, quienes manifestaron en su declaración que OSCAR era la persona que había hecho el contacto o enlace con la Señora MARUCHA (MARILIN COROMOTO FERNÁNDEZ VÍLCHEZ).
Versión esta que no concatena con la Tesis de Defensa del Acusado, si tomamos en consideración que luego a preguntas dadas a las partes respondió que eran seis las personas que venían, asegurando que el Acusado JESÚS ENRIQUE AGUILAR venia en la parte de atrás de la camioneta con el hijo y con la otra persona que no conoce, así mismo que al conductor no logró verlo pero que venia con otras personas que no logró ver, un total de seis personas tres adelante y tres atrás, que las primeras personas que se bajaron eran los que venían en la parte trasera y el conductor y los que venían en la parte delantera nunca se bajaron y que cuando la patrulla llegó, la camioneta se fue del sitio y allí quedaron los tres que venían detrás.
Ahora bien, al ser concatenada las Testimoniales antes señaladas, con la del hijo del Acusado Ciudadano JESÚS ENRIQUE AGUILAR POCATERRA, quien de la misma forma asegura que su padre lo había invitado a él, a unos hermanos y vecinos a compartir en una casa de una señora por haber resuelto una causa por la Ley Wayu, manifiesta que los hechos sucedieron un día domingo en la mañana cuando de una Patrulla de Polimaracaibo, descendieron dos Funcionarios uno uniformado y otro de mono deportivo, quien les solicitó que se pusieran contra la pared (otro de los testigos manifiesta que los pusieron en contra de la camioneta), que el uniformado le dijo al que andaba deportivo que saltara la cerca y el mismo una vez efectuado el mandato, regresó con un Arma de Fuego en su mano y señalo a su padre como la persona que la portaba, que habían como seis personas, pero que ellos llegaron en compañía de un vecino y dos hermanos mas (Cinco personas en total incluyendo el Acusado y quien declara), luego de lo ocurrido se llevaron a su padre sin este oponer resistencia, que todos andaban en un vehículo pick-up blanco, marca chevrolet, que OSCAR conducía el vehículo (un conocido de su papá), ADONIS otro hijo del Acusado iba en la parte delantera con el Acusado JESÚS ENRIQUE AGUILAR, versión esta que igualmente no guarda contesticidad con la versión dada por la Ciudadana Señora MARUCHA (MARILIN COROMOTO FERNÁNDEZ VÍLCHEZ), ni con la versión dada por su hijo JESÚS ENRIQUE AGUILAR POCATERRA.
Luego dijo que en la parte delantera venían tres y en la trasera venían cuatro, en la parte trasera venían dos hermanos más de JESÚS ENRIQUE AGUILAR POCATERRA y un vecino y aseguró en definitiva andaban en la camioneta siete (7) personas, que al llegar todos se bajaron (La Señora MARUCHA (MARILIN COROMOTO FERNÁNDEZ VÍLCHEZ) dice que seis y que solo se bajaron tres). JESÚS ENRIQUE AGUILAR POCATERRA dice que la camioneta quedó estacionada frente a la casa de MARUCHA y MARUCHA dice que se bajaron tres y los otros tres se fueron inmediatamente y no fueron requisados, en contraste con la versión dada por éste quien manifiesta que todos fueron requisados.
Así mismo expreso durante su Testimonial que no estaba seguro que la Señora MARUCHA (MARILIN COROMOTO FERNÁNDEZ VÍLCHEZ), pudiera ver desde su casa, y que nunca la vio salir de la misma y la Señora MARUCHA (MARILIN COROMOTO FERNÁNDEZ VÍLCHEZ) asegura haber salido y preguntar a los Funcionarios Policiales que pasaba con los que estaban requisando, JESÚS ENRIQUE AGUILAR POCATERRA, dice que el enlace con la Señora MARUCHA (MARILIN COROMOTO FERNÁNDEZ VÍLCHEZ) era OSCAR y la Señora MARUCHA (MARILIN COROMOTO FERNÁNDEZ VÍLCHEZ) dice que nunca había visto al chofer de la camioneta, evidentemente que OSCAR era el conductor de la camioneta blanca pick.
Aseguró que su padre nunca había tenido ningún problema con algún Funcionario Policial, que todos los hijos del Acusado JESÚS ENRIQUE AGUILAR y el vecino se habían ido del lugar y que solo quedó en el mismo OSCAR con él.
El Ciudadano CIRO ÁNGEL VILLAVICENCIO MONTERO, aseguró que el Acusado JESÚS ENRIQUE AGUILAR, lo había invitado a una reunión y cuando se encontraban frente a la casa esperando que lo atendieran llegó una patrulla de Polimaracaibo, se bajaron dos Funcionarios uno uniformado y otro de mono deportivo y les manifestó que se pusieran contra la pared (JESÚS ENRIQUE AGUILAR POCATERRA dice que los pusieron en contra de la camioneta), que el uniformado le dijo al que andaba de mono que saltara la cerca y el mismo una vez ejecutada la acción regreso con un Arma de Fuego en su mano y señalo al Acusado como la persona que la portaba, a la Señora de la casa no la conoce, pero recuerda que el hecho se produjo un domingo en la mañana en el año 2004, en los meses de junio o julio, no recuerda el nombre del chofer, aseguró que eran cuatro las personas que se encontraban en el vehículo, camioneta blanca pick-up, que al muchacho que venia conduciendo no lo conoce que al lado de éste venia JESÚS ENRIQUE AGUILAR POCATERRA y al lado de JESÚS ENRIQUE AGUILAR POCATERRA venia el Acusado JESÚS ENRIQUE AGUILAR y en la puerta venia él. Lo cual evidentemente contrasta con lo dicho por el Acusado JESÚS ENRIQUE AGUILAR, quien asevera que el iba en la puerta y solo eran tres los que venían en la parte delantera de la camioneta, contrastando igualmente con lo dicho por la Señora MARUCHA (MARILIN COROMOTO FERNÁNDEZ VÍLCHEZ), quien asegura que el Acusado estaba en la parte de atrás del cajón de la camioneta. Este Testigo asegura que el dueño de la camioneta hablo con la Señora MARUCHA (MARILIN COROMOTO FERNÁNDEZ VÍLCHEZ), y ésta, asegura no haberlo visto.
Y para concluir ninguno coincide con las características de la cerca de la casa de la Señora MARUCHA (MARILIN COROMOTO FERNÁNDEZ VÍLCHEZ), ya que ella dice que era de bloque con, pérgolas? otros dicen que era bajareque (bloque) con portones de hierro y otros dicen que eran una cerca de bloques con rejas de hierro, y portones de hierro.
Es conclusión todas las versiones dadas por los Testigos ofertados por la Defensa no coinciden entre si, ni con la declaración dada por el Acusado en el Juicio Oral y Publico, lo cual pone en duda la veracidad de las mimas, ya que todos colocan a una cantidad diferente de personas en el lugar de los hechos, pero sin coincidir en las circunstancias en como sucedió el mismo, a todas luces se permite concluir este Tribunal Unipersonal, luego de recepcionar estas versiones de los hechos donde en lo único en que coinciden en el lugar y en la fecha de los hechos, y de que el Acusado no tenia, ni había tenido ningún problema con un Funcionario Policial, pero que en las restantes circunstancias importantes para el esclarecimiento de la verdad, son totalmente disímiles entre si, lo que hace procedente en derecho según la lógica y las máximas de experiencia, el no darle ningún valor probatorio a las mismas, ya que el Tribunal observa que definitivamente tienen un interés en las resultas del juicio, ya que uno es su hijo, el otro un amigo y la otra era una persona que le debía un favor al Acusado, aunado a todas y cada una de las contradicciones en sus testimoniales, permite concluir al Tribunal que estos no reencontraban en el sitio del suceso, para el momento de efectuarse el procedimiento ejecutado por los Funcionarios de la Policía de Maracaibo…”
Así las cosas es evidente, que la discrepancia motivada a la posición particular que en el presente proceso ocupa el recurrente, con respecto al criterio de la Jueza A Quo, por si sólo no da lugar al vicio de inmotivación denunciado, por cuanto los jueces son soberanos en la apreciación dada a las pruebas puestas a su conocimiento; y mientras que tal valoración no constituya un error in judicando por falta de aplicación de las reglas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que de lugar, a la conculcación de derechos fundamentales, cosa que no ocurrió en el presente caso, mal puede la Alzada invadir criterios propios de la autonomía e independencia del juzgador.
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1834, de fecha 09/08/2002, ratificada en decisión Nro. 584 de fecha 22/04/2005, ha señalado a este respecto lo siguiente:
“...los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes.”
En relación al alegato realizadó por el recurrente referido a que el solo dicho de los funcionarios Policiales y el Experto fueron suficientes para que de manera fehaciente, coherente y certera se condenara a su defendido sin tomar en consideración las versiones de los testigos presenciales de los hechos, esta Sala, estima que dicho razonamiento resulta errado ya que el Juez A quo condenó al acusado Jesús Enrique Aguilar por la comisión del delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, examinando todos y cada uno de los medios probatorios a profundidad valorándolos de acuerdo a los principios establecidos en la ley y consideró que estos medios probatorios fueron suficientes para demostrar la culpabilidad del acusado.
Ahora bien, revisada la sentencia recurrida observa esta Corte de Apelaciones que el Juez A quo, en el capitulo relativo al examen y valoración de los elementos de prueba hizo un análisis de todos los medios probatorios llevados al debate, en donde se observa que efectivamente el Juez A quo, acreditó con la declaración del experto Edixon enrique Quintero Vargas, y la experticia de mecánica y diseño suscrita por él, la existencia de un arma de fuego, y se constato que el arma de fuego funciona correctamente, asimismo en el reconocimiento realizado a los cuatro (04) cartuchos, calibre 38 (8,9 mm) en estado original y dos (02) conchas percutidas del mismo calibre, se concluyó que las características de los cartuchos (cuatro cartuchos en estado original) suministrados como incriminados corresponden a los utilizados por un arma de fuego calibre 38 (8,9 mm), mientras que las conchas de cartucho percutidas corresponden a las utilizadas por el arma de fuego, lo cual llevó a considerar al Juez A quo que dicha declaración y la experticia acreditan o demuestran no solo la existencia y la constatación del correcto funcionamiento del arma de fuego, sino la certeza que la misma fue utilizada, situación que se verifica de los cartuchos percutidos.
Asimismo señaló el Juzgador que de la declaración de los funcionarios policiales MARCO ANTONIO VERA HERNÁNDEZ y MARCOS ALEJANDRO MARTÍNEZ ROMERO, quedó acreditado que ellos practicaron la aprehensión del ciudadano JESÚS ENRIQUE AGUILAR y la incautación del arma de fuego, sin el respectivo porte legal, en el sector Alma Bolivariana, aduciendo el Juez A quo en la sentencia recurrida, que los funcionarios policiales al momento de la detención no observaron otra personas en la adyacencias cuando estaban realizando el procedimiento, así mismo como se explicó ut supra, no se tomaron en consideración la declaración de los testigos ofertados por la defensa debido a que los mimos no fueron concordantes en sus declaraciones ni con la del ciudadano Jesús Enrique Aguilar, lo que llevó a la conclusión lógica por parte del A quo, que dichos testigos no estuvieron en la escena de los hechos, sin embargo el resto de las pruebas ofertadas se observa que fueron adminiculadas conforme a derecho, según la reglas de la lógica y máximas de experiencia. Esta apreciación que le dio el Tribunal a las pruebas, lo llevaron a concluir de manera razonada, lógica y fundamentada, que quedó acreditado durante el desarrollo del debate que el acusado JESÚS ENRIQUE AGUILAR, es autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO,.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones confrontada la decisión recurrida, con el hecho objeto de denuncia, concluye que no le asiste razón al recurrente, toda vez que la decisión impugnada no está afectada de ilogicidad, la cual se encuentra presente en la sentencia cuando la misma carece de lógica es decir que discurre sin acierto por la falta de los sentidos propios de expresar el conocimiento, o cuando no observan las leyes del conocimiento humano, o que han sido expresados de una manera incoherente.
En tal sentido, observa este Tribunal de Derecho que el sentenciador de la recurrida analizó y valoró la pruebas debatidas en Juicio, en el que concluyó que el fallo debió ser condenatorio, de lo que se infiere que en ningún momento el Tribunal A quo haya violado el principio de la lógica, en razón de que la recurrida motivó coherentemente la razones que lo llevaron a concluir en el fallo que dictó, que el acusado de autos es culpable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
Pues es preciso recordar que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se configura cuando una persona lleva consigo un arma de fuego, sin que tenga la autorización de la Dirección de Armamento y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional, de manera que para que la conducta típica antijurída y culpable atribuida al acusado tenga adecuación a la descripción de la citada norma, es necesaria que éste se le encuentre llevándola consigo, para tal caso la decisión que ante esta Instancia se recurre, determinó que quedo acreditado en autos que el acusado JESUS ENRIQUE AGUILAR, es autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
De acuerdo ello, consideran quienes aquí deciden, que la sentencia recurrida no incurrió en el vicio denunciado por lo que se declara Sin Lugar la primera denuncia de la recurrente. ASÍ SE DECLARA.
En relación a la segunda denuncia hecha al amparo del ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de motivación en la sentencia, por cuanto la misma no menciona ni establece en forma determinada, precisa y circunstanciada cuales hechos el tribunal dio por comprobados, no expone de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho en el texto de la sentencia, lo cual conculcaba el contenido de lo dispuesto en los ordinales 2°, 3º y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
En diversas ocasiones ha sostenido esta Sala, que la falta de motivación, como vicio de la sentencia, tiene lugar cuando ésta, presenta ausencia total de los motivos que permitan conocer a las partes cobijadas por la decisión; cuál ha sido el criterio jurídico seguido por el juez para fijar el hecho y establecer el derecho.
En este sentido, el Dr. Frank E Vecchionacce, en su artículo, Motivos de apelación de sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de éste motivo de impugnación manifiesta:
“…Falta de motivación. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, de modo que no es posible saber el por qué de la materia decidida. Se ignora qué sucedió y cómo fue, si acaso lo hubo, el proceso de formación de la convicción judicial. No hay ausencia de motivación cuando el recurrente manifiesta discrepancias con la tesis de la sentencia, así como cuando la exposición del apelante es breve y sucinta, o cuando ella carece de profundidad u omite desarrollos teóricos y doctrinales. No interesa el estilo, a extensión o la concisión de la argumentación. Lo importante en la motivación es que quien impugna el fallo señale de modo claro y preciso no solo el motivo legal en que se apoya, sino también las razones en que se sustenta su inconformidad. Una sentencia aparentemente motivada, no está motivada. Como cuando el fallo reproduce múltiples diligencias y alegatos de las partes y del tribunal para al final concluir en un determinado sentido (por ejemplo, “lo solicitado por el defensor no se corresponde con la disposición legal citada”), pero sin añadir nada en cuanto al examen del asunto. En este caso, tan frecuente bajo el sistema procesal anterior como en el actual, no hay motivación…”.
Por su parte, la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 070 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación al presente vicio precisó:
“…Al respecto la Sala observa que tal como lo declaró el a quo, la decisión objeto del amparo incurrió en un vicio de inmotivación; toda vez que, la misma no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo…. De allí se evidencia, que efectivamente la decisión accionada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”, por tanto, carece de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que le permitiera resolver la controversia planteada…”.
En tanto que la Sala de Casación Penal del Alto tribunal al establecer la diferencia entre la ilogicidad y la falta de motivación, ha precisado:
“…el vicio de “falta de motivación absoluta” de una sentencia es contradictorio con el vicio de “ilogicidad”, pues en el primero, la motivación simplemente no existe, mientras que en el segundo sí existe, pero carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…” (Sentencia Nro. 0154 de fecha 13 de marzo de 2001). Negritas de la Sala.
Ahora bien, en el caso bajo examen, en el cual la recurrente ha denunciado, la existencia del vicio de falta en la motivación en la recurrida; estima esta Alzada, luego de hecho un detenido análisis a la decisión recurrida, que contrariamente a lo expuesto por el recurrente, la decisión impugnada, se halla debidamente fundamentada, en un cúmulo de razonamientos, correctamente articulados que fueron expuestos por la juzgadora en el capítulo relativo a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho; que incuestionablemente excluye el aludido vicio. Toda vez que la recurrida establece que:
“… EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Del análisis que hace este TRIBUNAL CONSTITUIDO COMO UNIPERSONAL con relación a los elementos recabados en el debate oral y público llevado a cabo y actuando de conformidad a las reglas de los Artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo como nórte el Articulo 13 ejusdem, quedó acreditado la participación activa del Acusado JESÚS ENRIQUE AGUILAR, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal.
Luego de haber quedado debidamente acreditado al Tribunal unipersonal, con las Pruebas Testimoniales y Documentales recepcionadas durante el presente Debate Oral y Público, tales como la efectuada por el Funcionario Ciudadano EDIXON ENRIQUE QUINTERO VARGAS, Oficial Mayor Funcionario Adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien depuso en cuanto a su Dictamen Pericial de Identificación Mecánica y Funcionamiento de Arma de Fuego, signada con el No. DIP-DC-Nro. 0714-06 de fecha 12 de Junio de 2006, quien acredito al Tribunal la preexistencia del Arma de Fuego, quien contaba con las siguientes características: “TIPO: REVOLVER; MARCA: SMITH & WESSON; MODELO: 64; FABRICACIÓN: U.S.A.; CALIBRE: .357 MAGNUN (8,9mm); ACABADO SUPERFICIAL: NIQUELADO; PARTES: CAJÓN DE LOS MECANISMOS, CAÑON CORTO DE ANIMA ESTRIADA, TAMBOR O CILINDRO, EMPUÑADURA; ARMAZÓN: TIPO L; LONGITUD DEL CAÑON: II4mm.; ALMACEN DE MUNICIONES: TAMBOR BASCULANTE, CON EXTRACTOR CENTRAL SIMULTANEO PARA LAS VAINAS; SISTEMA DE DISPARO: SIMPLE Y DOBLE ACCIÓN, CONTRAYENDO EL MARTILLO O PRESIONANDO EL DISPARADOR; SISTEMA DE PUNTERÍA:
ALZA Y GUIÓN, AMBOS FIJOS; SISTEMA DE SEGURIDAD; AUTOMÁTICO, BLOQUEA EL MARTILLO DE FORMA QUE SOLO SE PRODUCE EL DISPARO CUANDO EL DISPARADOR SE ACCIONA HASTA EL FINAL; CAPACIDAD DEL
TAMBOR: SEIS (06) CARTUCHOS; NUMERO DE CAMPOS: SEIS (06); NUMERO DE ESTRÍAS: SEIS (06); RAYADO INTERNO: DEXTRÓGIRO; EMPUÑADURA: ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO CON FORMA ANATÓMICA; SERIAL DE ORDEN: NO VISIBLE; SERIAL DE TAMBOR: 8874Y”, se constató que el arma de fuego presenta externamente un regular estado de conservación y su funcionamiento mecánico en vacío y aprovisionado es correcto, así como también efectúa Reconocimiento a CUATRO (04) CARTUCHOS CALIBRE .38 (8,9MM) ESTADO ORIGINAL Y DOS (02) CONCHAS PERCUTIDAS DEL MISMO CALIBRE, y concluyo que las características de los cartuchos suministrados como incriminados corresponden a los utilizados por un arma de fuego del calibre .38 (8,9mm), mientras que las conchas de cartucho percutidas corresponden a las utilizadas por armas de fuego, circunstancia que quedó debidamente comprobado con las respuestas dadas a las preguntas efectuadas por las partes y muy especialmente por el Tribunal Unipersonal, cuando respondió que las conchas quedan en este revolver y que luego de dispararse las mismas debían ser retirarse manualmente del tambor, circunstancia esta que al ser concatenada con la Testimonial del Ciudadano MARCO ANTONIO VERA HERNÁNDEZ, Funcionario Adscrito a la Policía de Municipio Maracaibo, guarda una total contesticidad ya que este Funcionario inicia el procedimiento por que escucha la detonación de dos disparos y que al verificar pudo constar que los mismos provenían de una camioneta blanca que se desplazaba, para luego observar al copiloto portaba el Arma de Fuego en su mano.
Dicho procedimiento se inicia tal y como quedó acreditado, al Tribunal por la Testimonial del Ciudadano MARCO ANTONIO VERA HERNÁNDEZ, Funcionario Adscrito a la Policía de Municipio Maracaibo, el día 27 de Junio de 2004, cuando se encontraba en labores de patrullaje el Barrio Alma Bolivariana, como de 10 a 10:30 de la mañana, escucha dos (2) disparos, era una camioneta blanca con dos personas dentro de la camioneta, el que estaba del copiloto estaba con un arma de fuego, y por esa razón pidió apoyo policial, llegando de inmediato el Oficial MARCOS MARTÍNEZ, procedieron a indicarle al conductor de la camioneta blanca que se detuviera y se bajaran de la misma, lo cual accedieron, indicándole de inmediato al co-piloto mostrara sus pertenencias encontrándole al Acusado JESÚS ENRIQUE AGUILAR el arma de Fuego, tal y como lo había observado con antelación, la cual tenía 6 proyectiles, todos completos y 2 percutidos, el procedimiento lo pasaron al comando, verificando la identificación de la camioneta, del arma de fuego y de la identidad de los ocupantes resultando todos sin ninguna novedad, es decir que el vehículo no estaba solicitado al igual que el arma de fuego y los ocupantes de la misma, lo cual al, ser concatenada con la Testimonial del Ciudadano MARCOS ALEJANDRO MARTÍNEZ ROMERO, Funcionario Adscrito a la Policía de Municipio Maracaibo, quedó acreditado que efectivamente el hecho se produjo el día 27 de Junio de 2004, en las adyacencias del Sector Alma Bolivariana, cuando recibe apoyo del Funcionario MARCOS VERA, y mediante radio informa que había avistado a dos ciudadanos que dentro de la unidad habían hecho dos detonaciones, al llegar al sitio le prestó el apoyo, dándole la voz de alto, procediendo a descender de la camioneta dos personas, portado un de ellas específicamente el co-piloto un Arma de Fuego, quien luego de efectuar el procedimiento fueron trasladados al Comando de la Policía Municipal de Maracaibo, ubicada en el Paseo del Lago del Municipio Maracaibo.
Cabe destacar que ambos Funcionarios cuentan con 10 años de antigüedad en la Policía de Maracaibo, que la Policía de Maracaibo tiene como política, que los fines de semana permanece un solo Funcionario en la patrulla cuando se encuentre de recorrido (patrullaje), ambos coinciden y son contestes en que el procedimiento lo efectuaron el Domingo el día 24 de Junio de 2004, de 10 a 10:30 de la mañana, igualmente coinciden y que fue muy breve el tiempo en acudir la solicitud de apoyo, que la camioneta se encontraba en marcha cuando llega el apoyo y es allí cuando le solicitan que se detenga el mismo, que la calle donde efectuaron el procedimiento era una calle ciega en cual quedaba un tapón de fondo conformado por una pared, parte de tierra y asfalto, que la requisa la efectuó el Funcionario MARCOS VERA, que la persona que portaba el Arma de Fuego quedó identificado como JESÚS ENRIQUE AGUILAR, portador de la Cedula de Identidad Personal No. 3.264.960, que la vivienda que se encontraba al frente donde se encontraba el vehículo era No.103-18 y que de la misma no había salido nadie al momento de efectuar el procedimiento.
Aseguraron igualmente y así quedó acreditado al Tribunal de manera conteste en sus dichos tanto el Funcionario MARCO ANTONIO VERA HERNÁNDEZ, como el Funcionario MARCOS ALEJANDRO MARTÍNEZ ROMERO, no haber visto ninguna otra persona en las adyacencias cuando se encontraban efectuando el procedimiento, que los tripulantes del vehículo no se encontraban bajo efecto de bebidas alcohólicas…
…En contraposición tenemos las versiones de los Funcionarios MARCOS ALEJANDRO MARTÍNEZ ROMERO y MARCO ANTONIO VERA HERNÁNDEZ, actuantes en el referido procedimiento, quienes de manera contestes, y sin lugar a dudas coinciden en sus dichos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como se produjeron los hechos, Testimoniales que el Tribunal les da Total Valor Probatorio, con la oposición efectuada por la Defensa Privada, ya que aún cuando, sus Testimonios por error material del Fiscal del Ministerio Publico al momento de transcribir la Acusación no los incluyo dentro de las Testimoniales ofertadas, y por error de trascripción en su lugar ofertaron Testimoniales de Funcionarios Policiales pertenecientes a otro Cuerpo Policial y que guardaban relación con otros hechos de fecha y circunstancias diferentes, a los fines de no sacrificar la justicia, y con el único propósito de la búsqueda de la verdad, de los hechos narrados por el Ministerio Publico en su acto conclusivo y de los elementos de convicción del mismo se hace mención de los nombre de estos dos Funcionarios como los actuantes en el presente procedimiento, Funcionarios MARCOS ALEJANDRO MARTÍNEZ ROMERO y MARCO ANTONIO VERA HERNÁNDEZ, Adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, considera quien aquí decide que constituyendo todos los componentes del escrito acusatorio un complemento del mismo, consideró pertinente desestimar lo peticionado por la Defensa en su oportunidad durante el desarrollo del debate oral y publico, y considerarlo como un error de trascripción que en nada vulnera el derecho a la Defensa del Acusado, tomando en cuenta que el Acusado JESÚS ENRIQUE AGUILAR y su Defensor tuvieron el control total de la Acusación, durante la investigación.
Es por lo que una vez que ha quedado acreditado al Tribunal Unipersonal, con las Pruebas Testimoniales y Documentales recepcionadas durante el presente Debate Oral y Público, tales como la efectuada por el Funcionario Ciudadano EDIXON ENRIQUE QUINTERO VARGAS, Oficial Mayor Funcionario Adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien en su Dictamen Pericial de Identificación Mecánica y Funcionamiento de Arma de Fuego, signada con el No. DIP-DC-Nro. 0714-06 de fecha 12 de Junio de 200 certifico la preexistencia del Arma de Fuego, las características de la misma, el estado de conversación y funcionamiento mecánico, y que los cartuchos incautados efectivamente corresponden a los utilizados por la misma, asimismo quedo acreditado que dos de ellos fueron percutidos y que los mismos quedaron en la referida arma de fuego, ya que para retirarlos requería que manualmente lo efectuara quien la manipula, lo cual no dio tiempo por lo inmediato del procedimiento, versión esta que fue conteste corno quedó demostrado con el dicho del Funcionaria MARCO ANTONIO VERA HERNÁNDEZ, quien inicia el procedimiento en caliente el día 27 de Junio de 2004, cuando se encontraba en labores de patrullaje el Barrio Alma Bolivariana, como de 10 a 10:30, al escuchar dos detonaciones por arma de fuego, logrando visualizar de inmediato que provenían de una camioneta blanca que se desplazaba, y que el co-piloto era el portaba el Arma de Fuego en su mano.
Y que no si no hasta la llegada del Funcionario de Apoyo al procedimiento cuando ordeno al conductor de la camioneta blanca que se detuviera y se bajaran de la misma, a lo cual accedieron, indicándole de inmediato al co-piloto mostrara sus pertenencias encontrándole al mismo el Arma de Fuego, tal y como lo había observado con antelación, la cual tenia 6 proyectiles, todos completos y 2 percutidos, y que luego de ello procedieron a levantar el procedimiento y a dirigirse al Comando de la Policía Municipal de Maracaibo, ubicada en el Paseo del Lago del Municipio Maracaibo, con la camioneta blanca pick up, con los dos ocupantes de la misma, el chofer y quien portaba & Arma de Fuego quien quedó identificado como Acusado JESÚS ENRIQUE AGUILAR, a lo cual el Tribunal Unipersonal le da total valor probatorio, ya que acreditan al Tribunal la preexistencia del Arma de Fuego, y de la veracidad del procedimiento efectuado para la incautación de la misma, lo cual guarda una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico, por lo que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que cuya conducta se encuadra dentro del tipo del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal.
Y siendo que las pruebas recepcionadas fueron concluyentes y determinantes y que la versión del Ministerio Publico, logró desvirtuar la presunción de inocencia del Acusado JESÚS ENRIQUE AGUILAR, por cuanto de manera fehaciente, coherente y certera a través de las Testimoniales y Documentales recepcionadas, incorporadas al debate y tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del Acusado JESÚS ENRIQUE AGUILAR, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, dado que en definitiva durante el desarrollo del Debate Oral y Publico,, no se pudo constatar el interés de los Funcionarios MARCOS ALEJANDRO MARTÍNEZ ROMERO y MARCO ANTONIO VERA HERNÁNDEZ, Adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en sembrar al Acusado JESÚS ENRIQUE AGUILAR, un Arma de Fuego cuyo valor en el mercado en las condiciones en que se encontraba es de 5.000,00 Bs.F. tal y como quedo acreditado con la Testimonial del Funcionario EDIXON ENRIQUE QUINTERO VARGAS, Oficial Mayor Funcionario Adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, sin que mediara un interés personal, cuando quedo igualmente acreditado que los Funcionarios Actuantes era la primera vez que veían al Acusado y este nunca había tenido inconveniente alguno con un Cuerpo Policial ni Funcionario Policial Alguno, echando por tierra la Tesis de la Defensa…”. (negrillas de la sala).
Incuestionablemente el A quo, realizó un análisis concatenado de lo más notable del dicho de cada una de las personas que comparecieron a la audiencia, enunciando los hechos objetos del juicio, determinando los hechos que dio por acreditados, sobre la base de los diferentes medios de pruebas que fueron apreciadas, como respecto de aquellas que fueron desestimadas en base a un análisis, que como acaba de verse ut supra, se fundamentó en un razonamientos comparativo y adminiculado de todos y cada uno de los elementos probatorios recibidos durante el desarrollo del juicio oral y público en su valoración, y que permitieron concluir al tribunal que la conducta desplegada por el hoy penado Jesús Enrique Aguilar, fue típica, antijurídica y culpable en la comisión del delito de porte Ilícito de Arma, que se les había previamente imputado por el Ministerio Público.
Esta circunstancia permite a los miembros de este Tribunal Colegiado constatar que la recurrida por una parte cumple con todos los requisitos de la sentencia previstos y exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal entre ellos los establecidos en los ordinales 2º, 3º y 4º de la citada norma adjetiva; y de la otra, constatar que la misma no adolece del vicio de inmotivación, alegado por el recurrente, pues de su estudio y análisis se evidencia que efectivamente, la decisión impugnada, a través de un análisis concatenado hecho a todos los elementos concurrentes en el proceso, estableció los fundamentos de hecho y de derecho que soportaron la parte dispositiva de la decisión in comento.
En efecto, tal y como lo ha expresado esta Sala en anteriores decisiones la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de pruebas y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces a la hora de apreciar la prueba.
Así las cosas, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, en este sentido la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber de juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364
Ahora bien, en el caso sub-examine, esta Sala de Alzada, como anteriormente se señaló, constató que la decisión objeto del presente recurso a diferencia de lo erradamente señalado por el recurrente, no presenta vicio de inmotivación alguno, pues de su simple lectura se puede apreciar que la misma se encuentra debidamente soportada en un cúmulo de razonamientos mediante los cuales se sentaron los fundamentos de hecho y de derecho que ofrecieron una base seria, cierta y segura de su parte dispositiva, mediante, una enumeración, congruente, y armónica de razonamientos y apreciaciones en relación a los diversos elementos de pruebas aportadas por las partes durante el contradictorio llevado a cabo en fase de Juicio Oral y Público.
En razón de lo anteriormente expuesto a criterio de este Tribunal Colegiado, no se verificó ninguno de los vicios expuestos por el recurrente, en el Segundo considerando que fundamenta su escrito recursivo en consecuencia se declara Sin Lugar el segundo motivo de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, del minucioso análisis realizado por los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al recurso de apelación interpuesto así como a la decisión recurrida, los jueces integrantes de Alzada estiman que la decisión recurrida resultó suficientemente motivada, por cuanto el A quo, realizó un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, comparándolas unas con otras de acuerdo con la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, razón por la cual dictó sentencia condenatoria en contra del acusado de autos. Por ello, estiman quienes aquí deciden que no le asiste la razón a la recurrente, por lo que, se considera procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Vigésimo Primero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, FERNANDO SILVA, en su carácter de defensor del ciudadano JESÚS ENRIQUE AGUILAR, suficientemente identificados en autos, y en consecuencia SE DEBE CONFIRMAR la sentencia N° 046-09, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal, de fecha 16 de Octubre de 2009, publicada en su texto íntegro en fecha 30 de Octubre de 2009, en la cual ese Juzgado dictó los siguientes pronunciamientos: Declaró culpable al acusado JESÚS ENRIQUE AGUILAR, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, condenándolo a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de derecho antes expuestos ESTA SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Vigésimo Primero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, FERNANDO SILVA, en su carácter de defensor del ciudadano JESÚS ENRIQUE AGUILAR, suficientemente identificados en autos, y en consecuencia SE DEBE CONFIRMAR la sentencia N° 046-09, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal, de fecha 16 de Octubre de 2009, publicada en su texto íntegro en fecha 30 de Octubre de 2009, en la cual ese Juzgado dictó los siguientes pronunciamientos: Declaró culpable al acusado JESÚS ENRIQUE AGUILAR, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, condenándolo a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.
Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIÓN
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro. 003-10 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.
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