REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000133
ASUNTO : VP02-R-2010-000133
N° 044-10

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO

Se ingresó la causa en fecha 23 de Febrero del presente año y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ARMANDO CAÑIZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.451, actuando con el carácter de defensor del acusado ANDRÉS EDUARDO PARRA, contra la decisión dictada en fecha 11 de Enero de 2010, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, esta Sala observa:

Que el recurrente interpone el recurso de apelación, en virtud que el Tribunal A quo declaró sin lugar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al acusado antes identificado, según Resolución N° 2C-044-09 en fecha 15 de Enero de 2009, asimismo dicha solicitud fue resuelta por ante el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quien resolvió respecto a ese punto lo siguiente:

“…Dicho lo anterior, considera quien aquí decide, que en el presente caso sigue presente el peligro de fuga y demás circunstancias contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal, bajo los cuales el Juzgado de Control que conoció de la presente causa, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de manera que en atención a las consideraciones de Ley contenidas en la presente resolución, considera procedente declarar SIN LUGAR el pedimento planteado por la Defensa, y en consecuencia se acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado ANDRÉS EDUARDO PARRA GONZÁLEZ, dictada por el Juzgado Cuarto (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE…”

De igual manera observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el escrito de apelación presentado por el profesional del Derecho ARMANDO CAÑIZALEZ, en fecha 18 de Enero del presente año, versa únicamente respecto a la negativa de la revisión y examen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada contra el prenombrado acusado ANDRÉS PARRA GONZÁLEZ.

Por lo que a los efectos de dilucidar la admisibilidad de la presente causa, los Miembros de esta Sala de Alzada, traen a colación el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

“Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (negrillas de la Sala)


En este mismo orden de ideas resulta pertinente traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-03-2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“Así las cosas, una vez que ha quedado firme el decreto que acuerda una medida cautelar, ésta ya no puede ser objeto de un recurso de apelación, siendo lo procedente solicitar la revisión y examen de la medida para determinar si es necesario mantener o si puede ser sustituida por otra menos gravosa.
En el caso de autos, tal y como quedó establecido precedentemente, el accionante no interpuso recurso de apelación contra la decisión que acordó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por lo que ésta adquirió firmeza y en consecuencia, a partir de ese momento, éste sólo podía solicitar la revisión de la medida. En este sentido, contra la decisión que negó la revisión de la medida y ordenó mantenerla, no cabía recurso alguno ya que ésta no constituyó sino la reiteración, en idénticos términos, de una medida de privación de libertad que estaba sujeta a apelación.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera pertinente señalar, que tal y como se señaló supra, el accionante conserva la facultad de solicitar la revisión y examen de la medida cautelar las veces que lo considere necesario, por lo tanto, los efectos del acta accionada pueden cambiar en un futuro si el juez de la causa estima que ya no se encuentran los presupuestos para mantener la medida o que ésta puede ser sustituida por otra menos gravosa. Así se declara…” (Las negrillas son de la Sala).


Así mismo del contenido del artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).


En consecuencia, este Juzgado de Alzada considera que el recurso de apelación planteado es INADMISIBLE por cuanto la decisión que se recurre es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DE DECIDE.
DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico procesal Penal, el escrito de apelación interpuesto por el Abogado ARMANDO CAÑIZALEZ en su carácter de defensor del acusado ANDRÉS EDUARDO PARRA GONZÁLEZ, contra la decisión dictada en fecha 11 de Enero de 2010, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual niega la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado de autos, y mantiene la medida de privación preventiva de libertad decretada.

Publíquese, ofíciese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Presidente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez Ponente Juez de Apelación
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 044-10 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT