REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-040210
ASUNTO : VP02-R-2009-000952

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se recibió la causa en fecha 30-11-2009, y se dio cuenta en sala de conformidad con el sistema de distribución, designándose como ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada CELINA TERÁN CAMARGO, Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora de la acusada SORAYA COROMOTO PARRA HERNÁNDEZ, identificada en actas, en contra de la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma Unipersonal, el cual dictó su dispositiva en fecha 18 de Junio de 2009, y publicó su texto íntegro el día 14 de Agosto de 2009, en el juicio seguido a la ciudadana antes mencionada, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MARISOL CRISTINA PARRA HERNÁNDEZ; por la cual fue condenada a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE ARRESTO.

En fecha 15 de Diciembre 2009, este Tribunal Colegiado declaró ADMISIBLE el recurso interpuesto, admitido el mismo, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación, acto que se llevó finalmente a efecto en fecha 09 de Febrero de 2010, con la presencia de la Abogada Celina Terán, Defensora Pública, la acusada SORAYA PARRA HERNANDEZ, y la victima de autos ciudadana MARISOL CRISTINA PARRA HERNÁNDEZ, ambas plenamente identificadas en actas, asimismo, se dejó constancia de la inasistencia de la Representante del Ministerio Público, pese a constar en actas que fue debidamente notificado para tal acto.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA: SORAYA COROMOTO PARRA HERNÁNDEZ, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 45 años de edad, soltera, Artesana, titular de la cédula de identidad N° 6.830.642, hija de Isaac Parra (d) y de Maria Hernández (d) residenciada en el Barrio Las Tarabas, calle 61ª, N° 15-47, sector Juana de Avila, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSA: ABOGADA CELINA TERÁN, en su carácter de Defensora Publica.

VICTIMA: MARISOL CRISTINA PARRA HERNÁNDEZ.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO OVIDIO ABREU, en su carácter de Fiscal 14 del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DELITO LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 eiusdem.-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada CELINA TERÁN, en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana MARISOL CRISTINA PARRA HERNÁNDEZ, identificada en actas, apela de la sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14 de Agosto de 2009, recurso que interpone, bajo los siguientes términos:

En el punto denominado “PRIMERO, Falta, Contradicción o Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia o Cuando se funde en Prueba Obtenida Ilegalmente o Incorporada con Violación a los Principios del Juicio Oral, manifiesta: “el Tribunal una vez analizados todos los elementos para determinar lo solicitado por la defensa, dio por probado entre otras circunstancias, los siguientes elementos: La Juzgadora se pronuncia sobre la materialidad del delito y establece tanto en la narración de los fundamentos de hecho y de derecho, como en la parte dispositiva del fallo que se trata del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en concordancia con el articulo 82 ejusdem, es decir referido a la frustración o a la tentativa del delito, no obstante, el Ministerio Público acusó fue por el delito principal sin establecer alguna de esta modalidad, ni tampoco fue admitida de esa manera por el Tribunal de Control ni de juicio, sin embargo, así lo indica la sentencia. …”

Señala: “…como punto inicial al análisis que se realiza de la sentencia recurrida. Luego continuando con el mismo, la Sentenciadora aduce, que ha quedado acreditado el delito de LESIONES LEVES con la Declaración de la Dra. LORENA LORUSSO MERCURIO, Médico Forense, quien practicó el Examen Médico Legal a la Ciudadana MARISOL CRISTINA PARRA HERNÁNDEZ.
Al respecto la defensa considera importante destacar, que sin bien, con este elemento lo que se prueba es, el elemento objetivo del delito, vale decir las lesiones, lo cual no es un hecho controvertido en el presente proceso por esta defensa; sino que, dichas lesiones fueron ocasionadas en un tiempo que no concuerda con las características que presenta la lesión de la ciudadana MARISOL PARRA HERNÁNDEZ, ya que señala la Médico Forense que según lo establecido por la literatura médica, para que una lesión se encuentre en un color violáceo debió ser producida en un lapso de tiempo menor a veinticuatro (24) horas, y si se produce en un lapso superior a esto, la característica del color es, de violáceo a verdoso.…”.

Indica por otra parte que: “…concatenó la Juzgadora la declaración rendida por MARISOL PARRA con la de CARMEN FIDELIA TUBIÑEZ, para establecer que era prueba de que el día 28 de Enero de 2008 (el hecho controvertido que se alega ocurrió el 18-01-08) en la casa de habitación ubicada en el sector Las Tarabas, calle 61 A casa Nro. 15-47 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitan las ciudadanas SORAYA PARRA HERNÁNDEZ y MARISOL PARRA HERNÁNDEZ de manera intencional, le causó unas lesiones intencionales leves a la hoy victima…”; continúa la defensa transcribiendo un extracto de la declaración de las ciudadanas MARISOL PARRA y CARMEN TUBIÑEZ.

Refiere que: “…que no deben ser tomadas como unas declaraciones contestes y propias de adminicularse entre si, cuando describen situaciones discordantes, lo cual causa suspicacia al respecto al origen de las lesiones y la fecha de las mismas, y así lo hizo ver la Defensa al momento de sus (sic) exponer las conclusiones…”.

Aduce: “…Quedó claro durante el debate para la Juez de Juicio, que estas dos hermanas son enemigas, que lo dedujo de la declaración de la hermana de ambas ciudadana ANA ELENA PARRA HERNÁNDEZ, (véase para final de esta declaración en el capítulo de la sentencia referida a los hechos que el tribunal estimó como acreditados) que entre CARMEN TUBIÑEZ, única testigo a favor de Marisol Parra se ha constituido en la testigo fabricada por esta última y que además entre ellas existe una relación de amistad cuando la primera ayuda en la cocina a la señora MARISOL PARRA mientras trabaja en la Gobernación….”

Sostiene que: “…resulta ilógico que la Juez no valora la declaración rendida por la ciudadana SORAYA PARRA, pero si la considera para estimar acreditados los hechos, sin entender el por que, ya que mi defendida negó en todo momento golpear o lesionar a MARISOL PARRA. Es así pues, que asombra a esta defensa, como no toma en cuenta por una parte la declaración de mi defendida y por otra la valora en su contra, es decir, toma en cuenta la misma a los únicos efectos de inculparla, lo cual no es precisamente una muestra enfática de un Juez garantista e imparcial…”


En el punto denominado como PETITORIO solicita sea admitido el escrito de apelación de sentencia, por estar presentado en tiempo hábil para ello, y en base a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda a anular la Sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Juicio constituido de manera unipersonal, en la cual condeno a la ciudadana SORAYA COROMOTO PARRA HERNÁNDEZ, por el delito de LESIONES LEVES, cometido en perjuicio de MARISOL PARRA HERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Observa la Sala que la recurrente, Abogada CELINA TERÁN, en su carácter de Defensora de la acusada SORAYA COROMOTO PARRA HERNÁNDEZ, fundamenta su apelación en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Colegiado, evidencia en cuanto se refiere al análisis de la decisión recurrida, y del motivo del recurso planteado, que el mismo versa sobre la falta de motivación, ilogicidad y contradicción en la recurrida, en este sentido esta Sala hace las siguientes consideraciones:

Es reiterado el criterio jurisprudencial y doctrinal sobre la imposibilidad e improcedencia del recurso de apelación de Sentencia, cuando este se funde y plantee alegando en forma conjunta, la falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la Sentencia, y esto es así, porque si hay falta de motivación, ¿Como puede haber contradicción o ilogicidad en lo que no existe?; igualmente, si hay motivación contradictoria, no es que falte la motivación sino que ella misma se contradice, y aún pudiere existir motivación ilógica aún cuando no contradictoria. De tal modo que en principio, habiendo la recurrente, planteado en forma conjunta y sin fundamentar por separado cada uno de estos motivos, debería declararse la improcedencia del recurso, pero en aras de una sana y transparente administración de Justicia, esta Sala entra a analizar el fondo del recurso, y así establece lo siguiente:

La motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público, debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó. Caso contrario, el sentenciador habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, tal como lo afirma el autor Erick Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”.

En el caso de autos, la recurrida dejó establecido textualmente lo siguiente:

“…HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL:
“(…)HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Con la declaración de la Doctora LORENA LORUSSO MERCURIO.
Con la declaración de la ciudadana CARMEN FIDELIA TUBIÑEZ.
Con la declaración de la ciudadana MARISOL PARRA HERNÁNDEZ.
Con la declaración de la acusada SORAYA PARRA HERNANDO.
Con la declaración de la ciudadana BEATRIZ MARGARITA CAMBA PAZ.
Con la declaración de la ciudadana ANA ELENA PARRA HERNÁNDEZ DE LEAL.
Con la declaración ELBA VIOLETA MARTOS FLORES.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizando los hecho acreditados encontramos que, se encuentra debidamente comprobado que el día: El día 18 de enero del año 2008,siendo las 12:30 de la tarde, se encontraba la ciudadana MARISOL’... CRISTINA PARRA HERNÁNDEZ, en su residencia ubicada en el sector Las Tarabas, Calle 61A, casa Nro. 15-47, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, cuando fue agredida por su hermana ciudadana SORAYA COROMOTO PARRA HERNÁNDEZ, quién la lesionó en región parietal izquierda y región mentoneana del lado derecho causándole lesiones con un lapso de curación de ocho días, ello virtud de la disputa que existe entre las referidas ciudadanas por inmueble en el cual residen, siendo que hubo intención por parte la acusada al dirigirse donde se encontraba la hoy víctima, ocasionarles las lesiones sufridas, como respuesta ante colocación del cartel en las paredes de la casa por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia.

Ahora bien, analizadas y valoradas las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público, como por la defensa, las cuales fueron debatidas en el presente Juicio Oral y Público, este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorando las pruebas de acuerdo a las máximas de experiencias, la lógica, los conocimientos científicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 deL Código Orgánico Procesal Penal y teniendo por norte el artículo 13 ejusdem, precisa establecer la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 deL Código Penal, perpetrado en contra de la ciudadana MARISOL PARRA HERNÁNDEZ, por cuanto la conducta desplegada por la hoy acusada se adecuan al tipo penal previsto y sancionado en el articulo 416° del Código Penal, puesto que el resultado obtenido de la acción fue más allá del delito pretendido, mediando ciertamente un acto ilícito y dolo por parte de la acusada, razón por la cual la presente sentencia debe ser condenatoria por haberse demostrado la responsabilidad penal de la acusada SORAYA PARRA HERNÁNDEZ, en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 ejusdem, por cuanto acarreo a la ciudadana MARISOL PARRA, lesiones de carácter leves, lesiones que presentaron una coloración violácea y que fueron producidas por’ un objeto duro contundente, que sanaban en un lapso de ocho (08) días, como se evidencia de la declaración de la Doctora LORENA LORUSSO MERCURIO Medico Forense, Gineco Obstetra, adscrita la Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Penal Científicas y Criminalísticas del Ministerio del Interior y Justicia, Delegación Zulia, quién practicó Examen medico Legal en fecha 06- 02-08, a la ciudadana Marisol Cristina Parra Hernández, aunado al testimonio rendido por la ciudadana MARISOL PARRA, y CARMEN FIDELIA TUVIÑEZ, quienes son contestes en afirmar que las lesiones ocasionadas a la ciadaza MARISOL PARRA fueron ocasionadas por la ciudadana SORAYA PARRA, lo cual no pudo ser desvirtuado por la defensa. Así mismo, dicha sentencia por ser publicada fuera del término establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a todas las partes y así se declara.
DE LA APLICACIÓN DE LAS PENAS.
El delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, tiene prevista una pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses, siendo el termino medio de dicha pena en aplicación del articulo 37 ejusdem, cuatro (04) meses y quince (15) días de arrestos, pero en aplicación de la atenuante contenida en el numeral 4 del articulo 74 del Código penal, por no tener antecedentes penales, se toma la pena en el limite mínimo de tres (3) meses de arrestos; siendo la pena en concreto a aplicar a la acusado SORAYA COROMOTO PARRA HERNÁNDEZ tres (03) meses de arrestos mas las accesorias de Ley.…”

Sobre este aspecto, esta Sala considera necesario traer a colación al autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su libro “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, Cuarta Edición, el cual al respecto señala lo siguiente:

“(…) La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea del de oralidad plena (…), requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado (…), y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado (…). Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del artículo 452. (…)” (p. 520 y 521).

En este mismo orden de ideas, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, en este sentido la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber de juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. (p. 364)


A este tenor, el autor CARLOS E. MORENO BRANDT, en su obra “EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”. Manual teórico-práctico, realiza el siguiente comentario en relación a este mismo punto:

“(…) Asimismo, con relación a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, esto es, en cuanto al razonamiento o modo de raciocinar el sentenciador, expresa el TSJ, en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 65, de fecha 3 de Febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhen, lo siguiente:

“(…) la formalizante se limitó a realizar una serie de comentarios por lo que según ella la sentencia recurrida adolece de falta de logicidad, pero de manera alguna señala en qué consiste la falta de logicidad del fallo recurrido, el porque la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, tampoco indicó el contenido de las pruebas que a su juicio el juzgador apreció de manera ilógica, así como cuál era la manera que debían ser apreciadas lógicamente las mismas, ni la importancia de las pruebas que según ella fueron valoradas ilógicamente en el resultado del proceso (…)” 18

De cuyo texto se evidencia, pues, que la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo.
Igualmente, de conformidad con el ord. 2 del art. 452 in comento, procede la nulidad de la sentencia, cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. En efecto, establece el art. 197, que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código, vale decir, con tal observancia de los principios del juicio oral, relativos a la oralidad, inmediación, concentración, contradicción y publicidad del juicio. (…)” (p. 573 y 574).

Resulta igualmente necesario y útil citar máximas de jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, que establecen:

“Sobre la base de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos que el tribunal estime acreditados, deben no sólo ser completos y coherentes sino también concisos y claros, toda vez, que la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, por la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar ante la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o por las omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, hace imposible poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en fin imposibilita conocer la verdad de lo acontecido…” (Sentencia N° 067 de fecha 05-04-2005 Ponente Héctor Manuel Coronado Flores).

“La motivación del fallo consiste en el resumen análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador” (Sentencia N° 125 de fecha 27-04-2005)

En el caso subjudice, del simple análisis de las actas, específicamente de los folios ciento cincuenta y siete (157) al ciento ochenta y cuatro (184) de la causa, contentivas de la sentencia que se recurre; se evidencia que el A-quo, si bien pudiera diferirse de su estilo de redacción, efectivamente cumplió con los requisitos de motivación de los hechos que consideró acreditados y probados en el juicio oral y público, en razón que de manera sucinta narró los hechos que dieron origen al proceso, los hechos debatidos durante el juicio, y pasó a determinar con precisión las circunstancias y los hechos que el Tribunal consideró como probados, analizando las pruebas una a una, concatenándolas o comparándolas las unas frente a las otras, para valorarlas o no, según su criterio jurisdiccional en ejercicio de la autonomía e independencia que como Juez le otorga la Constitución y las Leyes, para el cumplimiento de su deber; y así le dio fundamentación lógica y jurídica a lo que sería su decisión.

Analizada la sentencia recurrida, así como la doctrina y jurisprudencias anotadas, considera esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que no se encuentra evidenciado que exista falta de motivación, ni contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, por cuanto se observa de la decisión recurrida ut-supra parcialmente transcrita, que de las declaraciones rendidas por las ciudadanas MARISOL PARRA y CARMEN FIDELIA TUVIÑEZ, que fueron contestes al afirmar que las lesiones causadas a la ciudadana MARISOL PARRA -víctima de autos- fueron ocasionadas por la ciudadana SORAYA PARRA –acusada- y así lo dejó plasmado la Juez de Instancia en la sentencia; y esto aunado al examen Médico Forense practicado por la Dra. LORENA LARUSSO, quien dejó esbozado en su informe las lesiones producidas a la ciudadana MARISOL PARRA, y ratificado por su persona en el juicio oral y público, a quien la juez le dio su valor, por ser experto forense y la persona indicada para tal fin, dieron como resultado la sentencia condenatoria al dejarse probado el delito y la participación y responsabilidad penal de la acusada; en tal sentido, observan quienes aquí deciden, del extracto de la sentencia ut-supra transcrita parcialmente, que la sentenciadora dejó plasmado que con las testimoniales antes mencionadas referidas a los hechos que se ventilaban en el juicio oral y público, y que concordaban en características de tiempo, modo o lugar, por tanto, les acreditó valor probatorio, y desestimó las que no le acreditaron convicción alguna o no aportaron nada al proceso, y ello decantó en una sentencia condenatoria; acotando esta Alzada, que el Juez de Juicio es el director del proceso, y quien tiene la facultad de valorar y desechar las pruebas ofertadas por la vindicta pública o por la defensa, ya que es la persona que está presenciando, escuchando, apreciando todas las pruebas, y de acuerdo a su libre convicción, llegar a una sentencia absolutoria o condenatoria.

En relación a este punto, la Sala cita al autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

“…El sistema de la sana crítica es considerado el más consecuente con las necesidades del carácter democrático del proceso penal moderno porque permite, por vía de los recursos y de la crítica pública, el control de la fuente de la convicción de los juzgadores. Por tanto, en este sistema de valoración de la prueba, el juez tiene sólo una libertad formal de apreciación, en el sentido que no está atado a tarifas legales, pero está limitado materialmente por la naturaleza de las cosas, la lógica y la razón...
De tal manera, los jueces están obligados a motivar sus decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera. Así, el Juez resulta a su vez juzgado por la sociedad, que por esa vía ejerce también, como lo hace a través de la publicidad, el control de la jurisdicción que, como toda forma de poder público en una sociedad democrática, dimana del pueblo. Por esta razón la motivación de los fallos judiciales, y sobre todo en materia penal, es materia constitucional, y así debe interpretarse del artículo 257 de la Constitución de 1999, pues si el proceso es un instrumento para el esclarecimiento de los hechos de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida la verdad…”

Del análisis de las actas, se infiere que el A-quo, aplicó correctamente el método de la sana crítica observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y el conocimiento científico, en el sistema de la libre convicción razonada que caracteriza el proceso penal inscrito en el sistema acusatorio oral y público, y por tanto no asiste la razón a la apelante en cuanto no se encuentra evidenciado que exista contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, ya que se observa que la misma es coherente en cuanto a la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio, en relación a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal A-quo estimó acreditados, guardando perfecta relación en cuanto al análisis individual y concatenado de todos y cada uno de los elementos de prueba evacuados en el juicio, para arribar así a la conclusión según su convicción, y razonables criterios jurisprudenciales, declarando la culpabilidad de la acusada de autos, aplicando la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto se refiere a la denuncia de la recurrente sobre el hecho de haber establecido la recurrida en su parte dispositiva que se condenaba por el delito de Lesiones Intencionales Leves previstas y sancionadas en el articulo 416 del Código Penal, en concordancia con el articulo 82 eiusdem, referido este último a las formas imperfectas de delito es decir a la tentativa o la frustración, resulta evidente que se trata de un error material de transcripción no observado por el A-quo, antes de firmar y publicar la misma, lo cual resulta censurable, más no acarrea gravamen o detrimento alguno en contra de los derechos de la acusada de autos, ni produce la nulidad de la sentencia, y debe tenerse como no hecha; por tanto debe ser desestimada tal denuncia. Así se decide.

Por tanto, en atención de todo lo ya expuesto en las anteriores digresiones, es por lo que, se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CELINA TERÁN CAMARGO, Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora de la acusada SORAYA COROMOTO PARRA HERNÁNDEZ, identificada en actas y, en consecuencia, se debe CONFIRMAR la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Unipersonal, dictada en fecha 14 de Agosto de 2009, en el juicio seguido a la ciudadana antes mencionada, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARISOL CRISTINA PARRA HERNÁNDEZ, a cumplir la pena de por la cual fue condenada, es decir, la pena de TRES (03) MESES DE ARRESTO. Y ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CELINA TERÁN CAMARGO, Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora de la acusada SORAYA COROMOTO PARRA HERNÁNDEZ, identificada en actas, en contra de la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma Unipersonal, en fecha 14 de Agosto de 2009, en el juicio seguido a la ciudadana antes mencionada, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARISOL CRISTINA PARRA HERNÁNDEZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente


Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación(T)

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° 07-10del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año y se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA EUGENIA PETIT.