REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000071
ASUNTO : VP02-R-2010-000071

Decisión N° 042-10
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Imputados: LUIS LABRADOR GIL, JOSÉ ÁNGEL SARCOS, ALEXANDER VERA Y NILSA PÉREZ.

APODERADOS JUDICIALES: Profesionales del Derecho OSCAR PÉREZ SALAS Y OSCAR PÉREZ LA CRUZ.

VÍCTIMA: BUTACCI MOTORS, C.A.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesional del Derecho ISRAEL ENRIQUE VARGAS, actuando con el carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público.

DELITO: ESTAFA.

Se recibió la causa en fecha 01 de Febrero de 2010, y se dio cuenta en Sala, designándose como Ponente a la Juez Profesional quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho OSCAR PÉREZ SALAS y OSCAR PÉREZ LA CRUZ, actuando como apoderados judiciales especiales de la Sociedad de Comercio Butacci Motors, C.A; en contra de la decisión N° 1417-09 dictada en fecha 02 de Diciembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Barbara, mediante la cual Declara Sin Lugar la solicitud de fijación del plazo prudencial, interpuesta por la apoderada judicial de la Sociedad de Comercio Butacci Motors, C.A; toda vez que no se ha producido la imputación formal de los ciudadanos LUIS LABRADOR, JOSÉ SARCOS, ALEXANDER VERA Y NILSA PÉREZ.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su admisibilidad en fecha 04 de Febrero de 2010, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Profesionales del Derecho OSCAR PÉREZ SALA y OSCAR PÉREZ LA CRUZ, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio Butacci Motors, C.A; ejerce recurso de apelación en contra de la decisión N° 1417-09 dictada en fecha 02 de Diciembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Barbara, en base a los siguientes argumentos:
Señalan los recurrentes, que con la decisión recurrida se le causa un gravamen irreparable a su representado, visualizando la violación de derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucional, y 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
Ahora bien, refieren los recurrentes de autos, que producto de una serie de situaciones acontecidas en el seno de la empresa, que motivaron a realizar auditorías externas en varios departamentos, se llegó a determinar la comisión de una serie de actos dañosos en contra de la misma, representados en faltantes, facturación por debajo de los costos de compra, y pérdidas o sustracción de accesorios y repuestos, nunca reportados o contabilizados por quienes tenían tal responsabilidad, daños patrimoniales que alcanzan, según lo estimado a más de 100,000,00 Bolívares Fuertes, por lo que el representante de la mencionada empresa, siguiendo los trámites de ley interpuso formal denuncia por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad.
En tal sentido, cursa investigación N° 24F-16-1669-08, ordenando el inicio de la investigación y la práctica de las diligencias necesarias, pero es el caso, que a pesar de haberse realizado las mismas, ordenándose la comparecencia de los ciudadanos ya identificados, con su abogado de confianza, a fin de llevarse a efecto el acto de imputación formal, desde el 23 de Enero de 2009, hasta la presente fecha no se ha verificado el acto conclusivo de la investigación, ya que el mencionado acto de imputación ha sido suspendido en mas de 7 oportunidades por inasistencia de los ciudadanos Luis Labrador, José Sarcos, Alexander Vera y Nilsa Pérez; por lo que fue solicitado al Tribunal de Control con fundamento en el artículo 313 en concordancia con el 124, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la fijación de un plazo prudencial al Ministerio Público para la conclusión de la investigación, para que proceda a dictar el acto conclusivo respectivo.
Por otra parte, indican los recurrentes de autos, que resulta evidente de la decisión apelada, que la Juez A quo, no se pronunció con lo solicitado por la representante de Butacci Motors, C.A; así basta comparar el petitum, con lo arguido por el Tribunal de Control, para determinar que la misma presenta el vicio de falta de congruencia ya que no se pronunció sobre lo pedido, configurándose así una violación constitucional. Asimismo, difieren de la recurrida, por cuanto no fue solicitado que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo, sino que se fijara un lapso prudencial para la conclusión de la investigación, y todo en razón de haber transcurrido más de seis meses desde la individualización de los imputados; y a tal efecto, invoca la Sentencia N° 1636 de fecha 17 de Julio de 2002, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y Sentencia N° 744 de fecha 18 de Noviembre de 2007, dictada en Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares.
Continúan, los apoderados de autos, manifestando que se puede establecer de manera general, que es imputado quien es citado por el Ministerio Público en tal condición, solicitando finalmente a esta Corte sea reparada o restituida la situación jurídica infringida por la resolución apelada.


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

La Sala procede, a dilucidar el recurso presentado por los profesionales del Derecho OSCAR PÉREZ SALAS Y OSCAR PÉREZ LA CRUZ, el cual versa sobre la declaratoria Sin Lugar a la solicitud de fijación de plazo prudencial para que la Fiscalía del Ministerio Público concluya la investigación presuntamente iniciada en contra de los ciudadanos LUIS LABRADOR GIL, JOSÉ ÁNGEL SARCO NAVARRO, ALEXANDER VERA MORENO Y NILSA COROMOTO FLORES.
En primer lugar, los miembros de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente traer a colación los fundamentos que utilizó la sentenciadora para fundar su fallo:

“…Ahora bien, esta Juzgadora a los efectos de decidir la solicitud interpuesta por la requirente lo hace en los siguientes términos:
La solicitud que se interpuso por ante este Juzgado, se sustenta en que la individualización de los imputados ya se produjo, habiéndose suspendido el acto de imputación diez (10) veces, requiriendo en consecuencia la apoderada de la víctima, se le fije un plazo prudencial al Ministerio Público a fin de que emita un acto conclusivo de conformidad a lo establecido en el artículo 313 de la norma procesal penal, toda vez que la investigación se inició desde hace más de seis (06) meses.
Considera prudente y procedente quien aquí juzga definir el término imputar, termino este que proviene del latín imputare, consistente en arrogar o atribuir a una persona la responsabilidad de un hecho reprochable (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española). Es por ello que el legislador patrio en el dispositivo 124 de la norma procesal penal, denominó como imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal.
Sobre la condición de imputados para los actos de investigación y del proceso, la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República ha expuesto:
…No se requiere de un acto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se le trata como presunto autor o partícipe.
Tal condición se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona. (Sentencia N° 1636 del 17 de Julio de 2002, Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero).

“…En este punto, es de resaltar que la condición de imputado no se adquiere sólo a través del acto de imputación formal, sino que puede ser otorgada a través de cualquier acto de procedimiento conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal.
“…Lo que si no es permisible, es la procedencia de la acusación, sin cumplir con el acto formal de imputación, por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado…” resaltado en la presente decisión. (Sentencia N° 486 del 06 de Agosto de 2007).

En la fase de investigación del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal mediante una acusación, solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal a través de un sobreseimiento.
De lo referido en los parágrafos que preceden se infiere, que no puede el Fiscal del Ministerio Público acusar sin haber imputado formalmente a quien está señalado e investigado como autor o partícipe de un delito, pues de lo contrario se estaría convalidando un comportamiento silencioso a espaldas o a escondidas, no sólo de los ciudadanos sino de la ley y de la Justicia.
Por todo lo antes expuesto, declara sin lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana: YESSICA LEÓN QUINTERO, abogada en ejercicio (…), en su carácter de apoderada de la sociedad de comercio BUTACCI MOTORS, C.A., con domicilio en la ciudad de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, toda vez que no se ha producido la imputación formal de los ciudadanos LUIS LABRADOR GIL, JOSÉ ÁNGEL SARCOS NAVARRO, ALEXANDER VERA MORENO Y NILSA PÉREZ. Así se decide...”


De la decisión antes transcrita se desprende que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, declara sin lugar la solicitud interpuesta por la apoderada de la Sociedad de Comercio Butacci Motors, C.A; tomando en consideración, que no puede el Ministerio Público presentar el acto conclusivo, sin haber imputado formalmente a los ciudadanos investigados.
Analizados los planteamientos de los apoderados judiciales de la referida sociedad de comercio, y una vez estudiada las actas, y la decisión impugnada, resulta necesario, transcribir el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 313.- El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar e consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.
La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora a la audiencia no suspende el acto.

De la norma anteriormente citada se desprende, que el legislador consagra que corresponde al Fiscal del Ministerio Público, como director e impulsor de la fase preparatoria, decidir la conclusión de la fase preparatoria dentro de los lapsos y por los medios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, la misma norma establece que, “…pasado seis meses desde la individualización del imputado o imputada…”, por lo que consideran quienes aquí deciden, que si bien es cierto, se evidencia de las actas que conforman la presente causa que los ciudadanos LUIS LABRADOR, JOSÉ ÁNGEL SARCOS, ALEXANDER VERA MORENO Y NILSA COROMOTO FLORES, no han sido imputados formalmente, se constata al folio uno (1) de la presente investigación que de la denuncia incoada por el apoderado judicial de la sociedad de comercio Buttaci Motors, C.A; señalan de forma concreta a los ciudadanos antes mencionados como presuntos autores del delito de Estafa, por lo que procedió la Fiscalía del Ministerio Público a iniciar la investigación en contra de los antes nombrados.

Asimismo, constan en actas las reiteradas citaciones libradas por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos del Zulia, a los fines de que comparecieran ante el despacho fiscal, acompañados con su abogado defensor, con el objeto de realizar el acto de imputación formal, en tal sentido, a juicio de estos Juzgadores de Alzada, se entiende que no existe en la presente investigación imputados algunos; por lo que se hace necesario acotar el comentario realizado por el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su Sexta Edición de Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala:

“…En principio y según este artículo 313 del COPP, el Ministerio Público dispone de seis meses para dar por terminada la fase preparatoria, contados a partir de que exista un imputado concreto individualizado en el proceso, sea a partir de la instructiva de cargos (arts. 130 y 131) o de cualquier forma de individualización (art. 124). Al cabo de este lapso, el Ministerio Público deberá presentar una acusación (art. 326), o una solicitud de sobreseimiento (art. 320) o una decisión de archivo fiscal (art. 315). Sin embarso, si pasado el término antes mencionado, el fiscal no ha arribado a conclusión alguna, entonces el imputado podrá dirigirse al juez de control para solicitarle que le fije al fiscal un plazo no menor de treinta días ni mayor de cuatro meses para la conclusión de la investigación…”.


Ahora bien, conforme a lo anteriormente descrito, y tomando en cuenta que el vigente artículo 313 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-09, concede potestad a la víctima a solicitar se fije lapso prudencial al Ministerio Público para que concluya con la investigación, aunado, incluso a los reiterados oficios que rielan a los folios 184, 227 y 241 procedentes de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, mediante los cuales se insta a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, a revisar la causa en referencia y realizar con la celeridad del caso dicho acto, en virtud del tiempo transcurrido durante la investigación y a los múltiples diferimientos acordados para el acto de imputación formal, se debe tomar en cuenta que dicho artículo claramente refiere que el Ministerio Público dispone de seis meses para dar por terminada la fase preparatoria, contados a partir de que exista un imputado concreto individualizado en el proceso; en tal sentido es necesario citar el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 124.-Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este código.
Con la admisión de la acusación, el imputado o imputada adquiere la condición de acusado o acusada.

Realizadas las anteriores observaciones, los integrantes de esta Sala, consideran que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por cuanto ciertamente no le puede ser fijado al Ministerio Público lapso prudencial para que culmine con la investigación, conforme al contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, sin antes habarse realizado el acto de imputación formal, y mucho menos exista alguna medida decretada en contra de los antes referidos ciudadanos, de lo contrario se violentaría el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que resulta, pertinente transcribir un extracto de la sentencia de fecha 05 de Octubre de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual dejó sentado lo siguiente:

“…El objeto de la presente acción de amparo ejercida por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena lo constituye la nulidad de la decisión dictada el 8 de junio de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual declaró con lugar la apelación incoada contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal el 6 de noviembre de 2003, y “ordenó la fijación de una audiencia en la cual se estableció un plazo al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo”, conforme lo dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se denuncia violación al debido proceso por cuanto no se había producido la imputación al abogado Pablo José Mendoza Oropeza, ni se había culminado la fase investigativa en el proceso penal.
Denunció además que la Corte de Apelaciones usurpó funciones que competen al Ministerio Público al imputar por determinados delitos a uno de los denunciados en la fase investigativa, cuando era materialmente imposible hacerlo, ya que el expediente se encontraba en poder del representante de la vindicta pública.
Ahora bien, a juicio de esta Sala, resulta evidente la violación de los derechos constitucionales del Ministerio Público, por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al imponer la obligación de presentar el acto conclusivo en la investigación iniciada contra un grupo de abogados en perjuicio de sus mandantes, cuando la misma no había concluido, ni se había producido la individualización del imputado, como presupuesto procesal consagrado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no podía imputar por supuestos delitos no comprobados, y al hacerlo usurpó funciones que constitucional y legalmente están atribuidas al Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 285, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tal conclusión llegó esta Sala luego de analizar las actas procesales y las intervenciones en la audiencia constitucional, respecto al estado de la fase investigativa y de la posible imputación del tercero interesado, frente a la cual se afirmó que la fase investigativa no había concluido, ni había imputado alguno en el curso de la investigación para el momento en que se dictó el fallo impugnado.
De allí que la Sala estimó violatorios los derechos constitucional y legalmente atribuidos al Ministerio Público, como titular de la acción penal, reconocida por esta Sala, entre otras, en decisiones como la Nº 1636/02 del 17 de julio de 2002, Caso: William Claret Girón y la Nº 3167/02 del 9 de diciembre de 2002, Caso: Julián Isaías Rodríguez.
En efecto, la sentencia Nº 1636/02, en su parte pertinente expresa:
“Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.
Tal condición se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona.
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada.
Excepto en el caso de la querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa, y por ello la imputación pública del artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal imputado mediante un acto de procedimiento, que mal puede ser el auto de inicio de la investigación que se decretó porque el imputado públicamente solicite se le investigue. Esta es su voluntad, mas no la del órgano encargado de la persecución penal que es la determinante”. (Resaltado de la Sala)
Resulta claro de todo lo antes expuesto, que fueron usurpadas las funciones del Ministerio Público por parte de la Corte de Apelaciones referida, al imponerle un lapso inferior al legalmente establecido para dictar el acto conclusivo a favor de un ciudadano que no había sido imputado, ni permitirle ejercer cabalmente la fase investigativa, motivo por el cual se declara procedente la acción de amparo. Así se decide…”


De todo lo anteriormente expuesto, se colige que no es posible fijar el plazo prudencial al Ministerio Público conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, el Ministerio Público como titular de la acción penal, esta igualmente obligado a actuar con la celeridad del caso posible, a los fines de que su representado, es decir, la víctima obtenga una pronta y oportuna respuesta, por lo que evidencian quienes aquí deciden, que la sentenciadora fundó su decisión con apego a la ley, en tal sentido, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por los profesionales del Derecho OSCAR PÉREZ SALA Y OSCAR PÉREZ LA CRUZ, en su carácter de representantes de la Sociedad de Comercio Buttaci Motors, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho OSCAR PÉREZ SALA Y OSCAR PÉREZ LA CRUZ, en su carácter de representantes de la Sociedad de Comercio Buttaci Motors, contra la decisión N° 1417-09 dictada en fecha 02 de Diciembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Barbara, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida; todo ello en la causa seguida a los antes mencionados acusados. ASI SE DECIDE.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Barbara, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones/Ponente Juez de Apelaciones

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.042-10 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
LA SECRETARIA