REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 2 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-001130
ASUNTO : VP02-R-2009-001130
Decisión N° 030-10
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO.
Vista la solicitud de revisión para su aclaratoria de la decisión N° 430-09, dictada en fecha 23 de Noviembre de 2009 por esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en la que prima facie, fue declarada la Nulidad de Oficio de la decisión N° 1281-09 dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en el entendido que en el acto de presentación no constaba aceptación y juramentación de la defensa, y como quiera que en virtud de la distancia y el tiempo que se tarda en trasladar un asunto entre la Sede del Palacio de Justicia en la ciudad de Maracaibo y la extensión Santa Bárbara en el Municipio Colon del Estado Zulia y viceversa, se considera la presente aclaratoria planteada a termino. Ahora bien, hecha la solicitud de aclaratoria por el A quo, y tras evidenciar que tal como ese órgano de instancia afirma, observan quienes aquí deciden que corre inserta a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) de la presente causa, una actuación denominada por la Juez Suplente del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, para ese momento, “Acta de fijación de audiencia de presentación de imputado”, donde consta el respectivo nombramiento, aceptación y juramentación de los Abogados Defensores Aitob Longaray, Eliana Camarillo y Wendy Hernández; en tal sentido, verificando los Jueces de esta Alzada, tal circunstancia en razón de haberse la antes mencionada Jueza, excedido en formalismos, al dividir en dos actas, el acto de presentación de imputado, que de conformidad con lo pautado en el Código Orgánico Procesal penal, es un acto único e indivisible, quienes aquí deciden, siendo así consideran que no existiendo el vicio procesal que originaba la nulidad, resulta procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, sanear el error material en el que inducida por la aludida división del acto de presentación, incurrió; y procede a rectificar dicho acto dejando con plena validez todos los actos procesales cumplidos en la presente causa, y a los fines de garantizar el principio de la doble instancia, así como el de celeridad procesal evitando reposiciones inútiles, pasa a decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto y su decisión al fondo de la siguiente manera:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, dedicado a los recursos, establece específicamente en el artículo 432, la impugnabilidad objetiva, estableciendo que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Constatado como ha sido, que la interposición del recurso de apelación se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4, y 448 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, en el lapso que contempla la ley para su interposición y conforme a los requisitos de la misma; y por otra parte, el recurso planteado no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ejusdem, referido a las causales únicas de inadmisibilidad, en efecto, dicha norma ha dejado establecido que: “Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas :a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. Así mismo se observa que el referido recurso fue interpuesto por el Abogado AITOB LONGARAY, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos MARTA EMILCE IBARGUE, ELIDA ECHEVERRÍA Y NELSON GUERRERO, conforme a lo previsto en el artículo 433 del referido Código, el cual establece: “Artículo 433. Legitimación: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho...”. A este tenor se evidencia lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “Artículo 436: Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”. Aparece igualmente constatado en actas que el Recurso de Apelación se interpuso dentro del lapso legal, es decir, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05.08.2005 por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Finalmente, al no estar incurso expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal debe declararse ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, proceden los integrantes de esta Sala de Alzada, a pronunciarse de manera inmediata, sobre el fondo del presente recurso de apelación, observando lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Profesional del Derecho AITOB LONGARAY, apela en contra de la decisión N° 1281-09 dictada en fecha 21 de Octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Extensión Santa Bárbara del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:
Señala, y manifiesta en su escrito de apelación un punto denominado como “De la Falsa Apreciación de la Confesión del Co-Imputado José Emilio Ruz Caña”; al respecto refiere la defensa que la Juez incurrió en falsa apreciación cuando valoró erróneamente, la confesión rendida durante la audiencia del mencionado imputado, quien aceptó ser responsable de los 97 gramos de Bazooko que fue incautado, y procede el recurrente a transcribir textualmente la referida declaración.
Sostiene el recurrente de autos, que la Juez de Primera Instancia incurre en errónea valoración al dictarle la privación judicial preventiva de libertad a los tres co- imputados como autores del presente delito, cuando observa claramente que el imputado José Ruz, confiesa pura y simplemente, de manera espontánea, voluntaria, sin coacción alguna ya que la misma fue rendida con apego a las garantías contenidas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es el único autor penalmente responsable del presente delito, explicando con claridad los detalles de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ejecutó y desplegó la presente conducta típicamente antijurídica y culpable, por lo que con su declaración excluye a los co-imputados por quienes se hace la presente apelación.
Por otra parte, alega la defensa de autos como punto denominado “De la falsa apreciación de las declaraciones de mis defendidos Marta Emilce Ibargue, Elida Inés Echeverría y Nelson José Guerrero”; que incurre la Juez A quo, igualmente en falsa valoración de las declaraciones de los antes nombrados imputados, al no apreciarlas conforme al contenido del propio artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma constituye un medio para su defensa, ya que de dichos testimonios se evidencia que los mismos no son responsables sino que lo es el co-imputado José Emilio Ruz Caña, y procede la defensa a transcribir parte de las declaraciones.
Asimismo señala la defensa de autos, como punto denominado “De la falsa apreciación de las Entrevistas de los Testigos Presenciales del presente procedimiento”, que incurre la Jueza A quo en falso supuesto cuando le atribuye mayor consecuencia a los dichos de los tres testigos presenciales, pues los mismos no iban dentro del vehículo cuando el imputado José Ruz lanzó bajo el asiento donde iba como copiloto y como confesó la sustancia, sino que estaban en otra parte, razón por la cual el testimonio de estos tres testigos presenciales no sirven para fundamentar la privación de libertad de sus defendidos.
Finalmente, solicita sea declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, se Revoque el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se Ordene la Libertad Inmediata de los imputados de autos.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Una vez estudiados los argumentos de la parte recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
Del folio (41) al (52) del presente cuaderno de apelación, corre inserta la decisión impugnada, en la cual el prenombrado Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, señala:
“…Una vez escuchadas las exposiciones que hiciere el Ministerio Público; y las declaraciones de cada uno de los imputados, así como los argumentos expuestos por la defensa, así como analizadas las actuaciones que conforman la causa, observa esta Juzgadora que no sólo debe ser valorado en esta fase de la investigación las declaraciones efectivas por los ciudadanos (…), debe conjugarse cada uno de los elementos de convicción que arrojaron las actuaciones urgentes y necesarias practicadas por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de las cuales se observa contradicción ante el dicho del imputado JOSÉ EMILIO RUZ CAÑA, las actas policiales y las entrevistas realizadas a los testigos presenciales del hecho y de la cual a criterio de esta Juzgadora, surge la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que de los elementos de convicción que arroja el Acta Policial (…), Entrevistas realizadas a (…), así como Acta de Inspección Técnica del lugar, que corre inserta al folio 16. Recolección de las evidencias incautadas. Registro de cadena de custodia, donde se evidencia la incautación de la bolsa de material sintético contentivo de dos envoltorios tipos pelota y un par de calzado de uso femenino, marca Scarlet, talla 40, color Marrón y beige, y la cantidad reflejada en el acta policial de la incautación de una presunta sustancia de la que se presume es de la denominada Bazooko, con un pesaje de aproximadamente Noventa y Siete gramos, con cero miligramos, y lo que conlleva a esta Juzgadora a determinar la presunta autoría de los ciudadanos (…), en el hecho punible del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Que la argumentación dada por el Ministerio Público, en lo que se refiere a la ciudadana MARTA EMILSE IBANGUEN, no es dada en los supuestos explanados por la defensa de la misma, que ciertamente por ante este Tribunal fue procesada y celebrada Audiencia Preliminar por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTÓPICAS, y considera responsable en la fase preliminar y actualmente se encuentra en proceso del posible Juicio Oral y Público, lo que conlleva a determinar la conducta predelictual de la mencionada ciudadana en estos tipos de delitos, ciertamente no se debe juzgar por ese hecho, pero si traer a colación la conducta enunciada. También se observa que las ciudadanas MARTA EMILSE IBANGUEN Y ELIDA INÉS ECHEVERRÍA, son de nacionalidad Colombiana, y su permanencia es ilegal en este país además de ello, en lo que respecta para los otros dos ciudadanos nos encontramos en zona fronteriza con nuestro país vecino Colombia, apenas a pocas horas, en lo cual hace presumir que los mismos puedan evadir la responsabilidad sobre el hecho punible atribuido, aunado al hecho la pena que pudiera llegarse a imponer en el delito imputado, lo que se encuentra dentro de los límites establecidos en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando así cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime a este tipo de delito es considerado por el máximo Tribunal, de Lesa Humanidad, es decir, que causa grave daño a los consumidores finales que conlleva a la degradación física, psicológica y mental de tales individuos y que afecta la integridad familiar de aquellas personas que se encuentran inmersas en el consumo de estas sustancias y que se le hace irreversible a los daños que causan estas sustancias al ser humano. En razón de este pronunciamiento, se declara sin lugar la petición de libertad plena para los ciudadanos (…), y se decreta por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251, numerales 1, 2 y 3 ejusdem, y 5 con respecto a la ciudadana MARTA EMILSE IBANGUEN, referido a la conducta predelictual de la misma, decretándose así la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos (…). En cuanto a la objeción del delito por parte de la Defensa Privada, esta Juzgadora considera en esta fase de la investigación ajustado a derecho la precalificación dada por el Ministerio Público, y por cuanto el hecho punible se encuentra dado por el procedimiento en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido estos sorprendidos con la sustancia incautada al momento de la decisión, por ello al observarse que hacen falta practicas de diligencias que tienda a esclarecer el presente hecho, se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Y así se Decide…”
Con relación, a la decisión recurrida y al único alegato de la defensa de autos, en cuanto a la falsa apreciación de las declaraciones de los co-imputados, y de las actas de entrevistas a los testigos presenciales, y al haberse decretado la medida privativa de libertad; observan, los integrantes de este Cuerpo Colegiado que la Juez A quo, en su decisión toma en cuenta los tres extremos o supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a tenor señala:
“(Omissis) Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Omissis)”
Considera este órgano Colegiado, en principio que, respecto al primero y segundo supuestos del citado artículo, éstos se encuentran evidenciados, dada la presunción de la existencia del hecho punible, ya que se desprende de lo referido por el Ministerio Público en el acto de la presentación de imputados, donde indica que los imputados de autos, fueron aprehendidos “…quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 19 de Octubre de 2009, aproximadamente a las ocho y quince horas de la noche, en virtud que funcionarios adscritos al referido órgano de investigación, se encontraban de patrullaje por la calle principal del Barrio San Isidro de Pueblo Nuevo El Chivo, cuando avistaron un vehículo tipo Sedan, color Negro, con un aviso alusivo a Taxi, por lo que procedieron a solicitarle al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía con la finalidad de realizarle una inspección al automotor, y al bajar los vidrios de las puertas del vehículo, observaron que a bordo del mismo se encontraban dos ciudadanas en el asiento trasero en compañía de otro ciudadano (…). Acto seguido al realizar la inspección al vehículo, advirtiendo al conductor del mismo, que si poseía algún tipo de arma de fuego u objeto que tuviera relación a un hecho punible debido a la forma de actuar de la ciudadana MARTA INBAGUEN, presumían que ocultaban algo ilícito entre el automóvil, por lo que de inmediato procedieron a buscar en el interior del mismo en presencia de los referidos testigos, y específicamente debajo del asiento del copiloto avistaron un zapato para dama, (…) y en el interior del mismo se encontraba una bolsa sintético transparente, la cual contenía dos envoltorios tipo pelota, elaborados con cinta adhesiva, de color transparente contentivo de un polvo de color beige, presuntamente Bazooko, ambos envoltorios expiden olor fuerte…”, siendo estos hechos precalificados por el Ministerio Público como la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en cuanto al peligro de fuga, éste se presume en virtud del tipo del delito que se le imputa a los ciudadanos imputados, y por la magnitud del daño ocasionado, aunada a la conducta predelictual que presenta la imputada MARTA IBANGUEN.
No obstante ello, al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión de la A quo se puede verificar que la misma no viola garantía constitucional alguna, ya que le está dado al Juez de Control en esta etapa del proceso, sólo evaluar y verificar la existencia cierta de los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la exposición del Ministerio Público y de las otras partes, observándose que la vindicta pública señaló los elementos de convicción existentes que comprometen la responsabilidad penal de los aludidos imputados, por tanto la medida de privación judicial impuesta por la Juez A quo en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; por lo que, consideran los miembros de esta Alzada, que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señala como posible partícipe a los ciudadanos ut supras referidos, en la presunta comisión del delito imputado.
Esto queda corroborado con el siguiente argumento doctrinario, señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:
“ (Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)”
Al respecto, el autor GAMAL RICHANI NASSER, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, señala lo siguiente:
“…La privación judicial preventiva de la libertad es una medida cautelar y como tal debe responder su procedencia a la prevalecencia de algunos elementos jurídicos generales aplicados a toda medida, ya que tal como advierte el autor Giussepe Chiovenda: “La condición general para dictar una medida preventiva es la de presumir la existencia de un daño jurídico, es decir, la de la que se esté causando un daño a un derecho o un posible derecho”.
Por lo que las condiciones que deben darse son:
1. Una “Pendente Lite” (dependencia del proceso): Que consiste en la existencia anticipada de un juicio, en la cual, la medida va a sufrir sus efectos, que en materia penal se traduce a (sic) existencia del inicio de un proceso ordinario en la cual en su fase preparatoria por los menos se inicie una investigación en contra de un imputado, teniendo su razón jurídica en relación con la instrumentalidad de la medida y la causa principal.
2. Periculum in mora (peligro de retardo): El cual sobre el peligro en el retardo o en la tardanza de una providencia principal y que en materia Procesal Penal se corresponde al peligro de fuga del imputado o de obstaculización en la búsqueda de la verdad representada en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponderá explicar en el punto siguiente al de esta medida en particular.
3. “Fomus bonis iuris” (humo o apariencia de buen derecho): El cual, es el (sic) ratio legis o fundamento del requisito legal de presunción grave del derecho que se reclama. Teniendo como base esa presunción, en (sic) que puede derivarse de la acción ejercida que el contenido de la sentencia definitiva del juicio muy probablemente será de condena, lo cual, en el proceso penal venezolano esta representado en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP.” (p.321.322)
Consideran los integrantes de este Tribunal colegiado, que tal alegato debe ser declarado SIN LUGAR. Así se Decide.
Por otro lado, en cuanto al alegato cerca de que, de la falsa apreciación de las declaraciones de los imputados y testigos presenciales; esta Sala considera que tal punto de apelación debe ser desestimado, por cuanto nos encontramos en la fase primigenia del proceso, lo cual si bien es cierto la Juez A quo debe valorar una serie de supuestos y requisitos en el primer acto del proceso, no es menos cierto, que no le está dada la potestad de entra a valorar el fondo de los hechos o de declaraciones, por cuanto el titular de la acción penal que es el Ministerio Público tiene el respectivo lapso para investigar y dependiendo el resultado de las diligencias practicadas presentar el correspondiente acto conclusivo, tomando en cuenta que en el presente caso los imputados de actas fueron aprehendidos de manera flagrante, y será en todo caso en un eventual juicio oral y publico en el que se ventilara la evacuación y valoración de pruebas; en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en base a este argumento. Así se Decide.
Por último, en cuanto al punto referido a la errónea calificación jurídica, dada por el representante de la Vindicta Pública, consideran quienes aquí deciden, que siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, resulta necesario que transcurra el lapso de ley correspondiente, a los fines de recabar todas y cada una de las pruebas que considere pertinentes, y será éste, el que finalmente determinará si hay o no suficientes elementos de convicción y según el resultado presentarán el acto conclusivo correspondiente, ratificando o modificando tal precalificación, que s hégira siendo solo precalificación hasta tanto no se de un juicio oral y publico con una sentencia definitiva que en el caso de ser condenatoria fijara la calificación definitiva del delito; en consecuencia, esta Sala de Alzada considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por cuanto no se evidencia de las actas que se haya violentado el debido proceso; toda vez que las autoridades correspondientes cumplieron con los requisitos de Ley, tanto al momento de la aprehensión como específicamente en la presentación de los encausados, de igual manera se evidencia de las actas, el acto de presentación de los prenombrados imputados, realizada ante un Juez Constitucional, y que fueron cumplidas todas las garantías de Ley; por otra parte ha quedado demostrado que aun cuando fueron designados y juramentados los defensores en una acta separada, los encausados estuvieron debidamente asistidos por una defensa técnica, esto es, la Defensa Privada, teniendo la oportunidad de conocer y de defenderse respecto a los hechos imputados, por lo que, se declara igualmente SIN LUGAR la solicitud de Libertad a los imputados de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia conforme a los argumentos expuestos, esta Sala de Alzada, considera procedente y ajustado a derecho, que debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho AITOB LONGARAY, actuando con el carácter de defensor privado de los imputados MARTA EMILCE IBANGUEN, ELIDA ECHEVERRÍA Y NELSON JOSÉ GUERRERO, y en consecuencia SE DEBE CONFIRMAR la decisión recurrida, dictada en fecha 21 de Octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad a los antes mencionados imputados. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho AITOB LONGARAY, actuando con el carácter de defensor privado de los imputados MARTA EMILCE IBANGUEN, ELIDA ECHEVERRÍA Y NELSON JOSÉ GUERRERO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, dictada en fecha 21 de Octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad a los antes mencionados imputados, y se insta a proseguir el proceso dentro de los parámetros establecidos en la Ley . ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo; remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación /Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación
ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria,
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 030-10, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-
ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria