REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-011259
ASUNTO : VK01-X-2010-000003

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se recibió la causa en fecha 01-02-2010 y se dio cuenta en sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones contentivas de la recusación interpuesta por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE ZAMBRANO MEDINA y EMMANUEL JOSÉ TORRES CORREA, identificados en actas, asistidos por la Abogada en ejercicio ANDREINA DESIREE FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 126.836, en contra del Abg. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, en su carácter de Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto N° 8M-462-09, seguida a los mencionados ciudadanos, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, cometido en perjuicio del ciudadano YIRMETS JESÚS GANDICA MUÑOZ.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día 02 de Febrero de 2010, admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó fijar audiencia la cual se llevó a efecto en fecha 18-02-2010, a las 10:30 de la mañana, verificándose en la misma que los recusantes en el presente asunto acusados RAFAEL ENRIQUE ZAMBRANO MEDINA y ENMMANUEL JOSÉ TORRES CORREA, identificados en actas, no fueron trasladados; y por tanto este Tribunal Colegiado pasa resolver de la siguiente manera:
En tal sentido, encontrándonos en el lapso legal para dictar la correspondiente decisión, la Sala procede a hacer las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

Los recusantes, ciudadanos RAFAEL ENRIQUE ZAMBRANO MEDINA y EMMANUEL JOSÉ TORRES CORREA, identificados en actas, asistidos por la Abogada en ejercicio ANDREINA DESIREE FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, ya identificada, en su escrito de recusación expone lo siguiente:

“(Omissis) Nosotros, RAFAEL ENRIQUE ZAMBRANO MEDINA y EMMANUEL JOSÉ TORRES CORREA actualmente recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones El Marite, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANDREINA DESIREE FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 126.836, por intermedio del ciudadano Director del mencionado establecimiento penal con el debido respeto por medio del presente exponemos: En virtud de la facultad conferida en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal presentamos el presente ESCRITO DE RECUSACIÓN a los fines de procurar que el Juez Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL se separe del conocimiento de la causa seguida en nuestra contra signada con el número 8M-462-09, el presente escrito se encuentra debidamente justificado y fundamentado en los siguientes términos: El ciudadano Juez Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia DR JUAN ANTONIO DIAL VILLASMIL en la ultima audiencia de constitución del tribunal mixto en la cual se constituyó el tribunal de juicio de forma unipersonal nos manifestó lo siguiente Ustedes deberían admitir porque serian condenados a menos pena y los beneficios les saldrían más rápido, Ustedes tienen este juicio perdido.. De la fundamentación realizada por el Juzgador en la manifestación citada se evidencia que el mismo da por sentado que somos los autores materiales del delito que nos imputó el Ministerio Público y por el cual seremos juzgados, siendo así ha incurrido el juez de juicio recusado en la causal prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del código orgánico procesal penal, al haber emitido en la audiencia de constitución de tribunal mixto una opinión en cuanto a nuestra responsabilidad penal ante los elementos de convicción contenidos en el escritorio acusatorio, estableciendo que los mismos demuestran plenamente que nosotros incurrimos en el tipo penal que nos fue imputado. Resulta conveniente ubicar la situación fáctico-jurídica planteada concerniente a la recusación del Juez Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL en su correspondiente marco normativo. (omissis)
(omissis)En este estado de cosas está claro, que emitir una opinión en los términos expresados por el juez hace dudar de su imparcialidad y de nuestras posibilidades de ser absueltos en el juicio oral y público. Por los fundamentos antes expuestos, es por lo que RECUSAMOS al ciudadano Juez Octavo con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL en virtud de los hechos relatados y en consecuencia le solicitamos respetuosamente SE APARTE del conocimiento de la presente causa por haber emitido opinión acerca de nuestra responsabilidad penal al momento de la ultima audiencia de constitución del tribunal mixto en la cual se constituyó el tribunal de juicio de forma unipersonal nos manifestó lo siguiente ‘.. Ustedes deberían admitir porque serian condenados a menos pena y los beneficios les saldrían más rápido. Ustedes tienen este juicio perdido...: incurriendo en la causal prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. (…).”

II

INFORME DEL JUEZ PROFESIONAL RECUSADO

Igualmente el Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. JUAN DÍAZ VILLASMIL, en el informe levantado con motivo de la Recusación que le fuera realizada, dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:

“(Omissis) ACTA DE INFORME POR RECUSACIÓN
Quien suscribe DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, en mi condición de Juez del Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la presente Acta presento el INFORME, conforme a lo previsto en el Ultimo Aparte del Articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
La causa ingreso al Tribunal el día 26 de Octubre de 2009, y el día 27 de Octubre del mismo año se le dio entrada a la presente causa, fijándose par el día 30 de Octubre de 2009, Sorteo Ordinario para la Selección de Escabinos y para el día 23 de Noviembre de 2009, la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto.
El día 30 de Octubre de 2009, fue celebrado el Sorteo Ordinario y el día 23 de Noviembre de 2009 se difirió la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto para el día 04 de Diciembre de 2009, ordenándose la celebración de un Sorteo Extra Ordinario para el 25 de Noviembre de 2009.
El 25 de Noviembre de 2009, se celebro el Sorteo Extra Ordinario, y el día 04 de Diciembre de 2009, el Tribunal se constituyo como Tribunal Unipersonal a solicitud de los Defensores Privados ABOG. ARISTIDES CUBILLAN y ABOG. NELSON GUANIPA, fijándose Juicio Oral y Público para el día 11 de Enero de 2010. (Se acompaña en Copia Certificada Marcada “A”).
El día 11 de Enero de 2010, se difiere el Juicio Oral y Público por la incomparecencia de los Defensores Privados ABOG. ARISTIDES CUBILLAN y ABOG. NELSON GUANIPA, y los Acusados RAFAEL ENRIQUE ZAMBRANO MEDINA y ENMANUEL JOSÉ TORRES CORREA, revocan su nombramiento designando como nuevos Defensores Privados a los ABOG. ANDREINA FERANDEZ (sic) y ABOG. ALBERTO JURADO, fijándose Juicio Oral y Público, para el día 27 de Enero de 2010. (Se acompaña en Copia Certificada Marcada “B”).
El día 26 de Enero de 2010, se recepciona del Departamento de Alguacilazgo Escrito de Formal Recusación. (Se acompaña en Copia Certificada Marcada “C”).
EN RELACIÓN A LO ARGUMENTADO EN LA RECUSACIÓN
La antes mencionada Recusación se encuentra sustentada en que a Audiencia de Constitución de Tribunal Unipersonal, quien suscribe les manifestó a los Acusados
RAFAEL ENRIQUE ZAMBRANO MEDINA y ENMANUEL JOSE TORRES CORREA, plenamente identificados en actas, lo siguiente: “Ustedes deberían admitir por que serian condenados a menos pena y los beneficios les saldrían mas rápido, Ustedes tienen este juicio perdido” (Textual de la Recusación), hay que destacar que para el momento de la referida Audiencia de Constitución de Tribunal los Acusados se encontraban con sus Defensores Privados ABOG. ARISTIDES CUBILLAN y ABOG. NELSON GUANIPA, y que el Tribunal en cumplimiento a lo previsto en la Reforma de Código Orgánico Procesal Penal, en el Articulo 376, en presencia de la Fiscal V del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. NANCY ZAMBRANO, les impuso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, explicándole de manera clara en que consistía el referido procedimiento, quienes no hicieron uso del referido procedimiento por cuanto la pena a imponer no podía ser inferior a SEIS (6) ANOS, dado que el delito por el cual han sido Acusados es el de ROBO PROPIO, previsto en el Articulo 455 del Código Penal, y en cumplimiento a la disposición antes mencionada quien limita a la imposición de una pena inferior al limite mínimo, por lo que resulta un contrasentido las palabras que pretende poner los nuevos Defensores Privados ABOG. ANDREINA FERNANDEZ y ABOG. ALBERTO JURADO, en boca del Juez que preside el Tribunal, ya que como Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal, cargo el cual ocupo desde hace aproximadamente DIEZ (10) ANOS, encontrándome en la fase de juicio la mayor cantidad del referido tiempo, por lo que resultaría inaceptable cometer una ligereza de tal magnitud, como lo es, adelantar criterio efectuando pronunciamiento al fondo de la causa, expresándole a los Acusados que su responsabilidad penal se encontraba comprometida, sin presenciar el debate oral y publico en la presente causa, es por ello que considerar necesario la Sala que le corresponda conocer de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, se recepcione las Testimoniales de los Defensores Privados ABOG. ARISTIDES CUBILLAN y ABOG. NELSON GUANIPA, para el momento de celebrarse dicha Audiencia Oral y la Testimonial de la Fiscal V del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG NANCY ZAMBRANO, a los fines de que depongan como Testigos Presénciales del momento cuando el Tribunal impuso a los Acusados RAFAEL ENRIQUE ZAMBRANO MEDINA y ENMANUEL JOSÉ TORRES CORREA, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también ofrezco como pruebas las Copia Certificadas consignadas con el presente escrito, marcadas “A”, “B” y “C”, por lo que considero no encontrarme incurso en la causal de Inhibición y consecuente Recusación efectuada por los Ciudadanos Acusados RAFAEL ENRIQUE ZAMBRANO MEDINA y ENMANUEL JOSE TORRES CORREA, prevista en el Articulo 86, Ordinal 7° ejusdem, asesorados por sus nuevos Defensores Privados ABOG. ANDREINA FERNANDEZ y ABOG. ALBERTO JURADO.
En virtud de lo anteriormente expuesto, pido que la incidencia de Recusación planteada por los Ciudadanos Acusados RAFAEL ENRIQUE ZAMBRANO MEDINA y ENMANUEL JOSE TORRES CORREA, prevista en el Articulo 86, Ordinal 7° ejusdem, asesorados por sus nuevos Defensores Privados ABOG. ANDREINA FERNANDEZ y ABOG. ALBERTO JURADO, sea declarada SIN LUGAR en la definitiva, por cuanto la misma carece de todo fundamento fáctico-jurídico. Por otra parte y a los fines de garantizar la vigencia de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena conforme a lo dispuesto en el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal la remisión inmediata del presente asunto a otro Juez de Juicio que por distribución corresponda conocer, debiendo formarse el respectivo cuaderno separado y remisión inmediata a la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes (Omissis). -”.

III

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa la Sala del análisis realizado al escrito de recusación presentado por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE ZAMBRANO MEDINA y EMMANUEL JOSÉ TORRES CORREA, identificados en actas, asistidos por la Abogada en ejercicio ANDREINA DESIREE FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, que lo fundamenta en la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el hecho de haber emitido opinión y asimismo, hace referencia a la supuesta conducta que pudiese haber desplegado el Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el procedimiento incoado contra de los ciudadanos antes mencionados, en virtud según su criterio, de su incomodidad y desagrado del conocimiento del asunto signado con el N° 8M-462-09.

Al respecto la Sala considera conveniente en primer lugar, traer a colación lo que se entiende por Recusación, y cita para ello a algunos autores que se han pronunciado al respecto:

Recusación según Couture:

“Facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante”.


El doctor Arístides Rengel Romberg, por su parte define la recusación como:

“(…) el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”. (Definiciones tomadas del libro de José Da Rocha, en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”).

El autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, establece con relación a la imparcialidad del juzgador lo siguiente:

“La imparcialidad del juzgador está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.

La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.

Los entendidos en la ciencia procesal estiman que las causales de parcialidad deben ser reguladas en forma principal como causales de inhibición o excusa, y sólo subsidiariamente como causales de recusación, a los efectos del autocontrol de cada funcionario respecto a su propia idoneidad e imparcialidad.

(Omissis)… pues la regulación de la recusación en primer plano, favorece el que sean las mismas partes quienes procuren apartar del proceso a quien no sea imparcial, al tiempo que la sanción que se impone a quien, a sabiendas de que está incurso en causal de recusación y no se inhibe, coadyuva a fortalecer la búsqueda de la imparcialidad del juzgador como presupuesto del valor justicia. La recusación es pues, un derecho de las partes, que sólo pueden ejercer en la forma y oportunidad y por las razones establecidas en la ley.

Las causales de recusación se dan en dos grupos perfectamente definidos: las que se tratan de las relaciones personales entre el juzgador y las partes (COPP art. 86, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6); y las que se refieren a la relación anterior del juzgador con los hechos del proceso (COPP art. 86, numerales 7 y 8). En el caso del numeral 8, que es completamente abierto, caben circunstancia como que el juzgador esté sensibilizado fuertemente respecto a hechos similares al que se juzga, como sería el caso de una persona que deba juzgar un hecho de violación y ella misma, o su hija, o su madre, etc., hayan sido violadas”. (Las negrillas son de la Sala).

En este mismo orden de ideas y en relación con el ordinal 7° del artículo 86, este Órgano Colegiado cita el comentario del autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”:

“Es de notar el hecho de que la causal del numeral 7 es aplicable solo a los jueces, en sentido amplio (incluyendo escabino), pues tendrán funciones decisorias en el juicio, pero no así la causal del numeral 6, aplicable también a secretarios y fiscales, en razón de la parcialidad que tal causal hace suponer”


Asimismo, la Sala considera oportuno resaltar la naturaleza jurídica de la Recusación:

“Acogiendo la teoría de Ricci, que considera la recusación como un derivado del derecho a la defensa, podemos decir, que de este derecho casi tan antiguo como el hombre, nace la recusación, medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de la justicia”. (Tomado del texto “La Recusación y La Inhibición en el Procedimiento Civil”, del autor José A. Monteiro Da Rocha. Pág 36).

Finalmente este Tribunal Colegiado cita la sentencia N° 019 de fecha 26-06-2002 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, la cual dejó establecido que:

“…La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.

En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.

Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.

La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él (sic) afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.

De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la relación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. (Omissis)”

Siendo la Recusación “...una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos, que, por decidir aspectos esenciales del juicio, deben ser imparciales” (Eric L. Pérez Sarmiento. COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. p. 136), se hace necesario verificar si los fundamentos que alega el recusante vulneran la imparcialidad que debe presentarse en toda actuación de administración de justicia y, al efecto se observa que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, fenecido el lapso probatorio en esta incidencia se ha constatado que los recusantes en su escrito de recusación expresó los motivos en que se fundó para intentarla, ofreció como pruebas testigos, no obstante los mismos no fueron evacuados, y por cuanto los recusantes no fueron trasladados a la sede de este tribunal de Alzada.

Con respecto al motivo de la recusación el cual está fundamentado en el ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual manifiestan los recusantes que el Juez Recusado emitió opinión al momento de realizarse el acto de Constitución del Tribunal, en relación a este punto observa esta Alzada, que en fecha 04-12-2009, el Juez recusado decidió lo siguiente: “…ACTA DE CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL . En el día de hoy, Viernes Cuatro (04) de Diciembre del Año Dos Mil (2009), siendo las Dos y Diez minutos de la tarde (2:10 p.m.), luego de un lapso de espera para la total comparecencia de las partes, día fijado por este J4zgado Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para llevar a efecto la Audiencia de Constitución del Tribunal (Mixto, en la causa signada bajo el No. N° 8M-462-09, seguida en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE ZAMBRANO MEDINA y EMMANUEL JOSÉ TORRES CORREA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YIRMETS JESUS GANDICA MUNOZ. Presentes en la sala de este Despacho habilitado para tal fin, ubicada en el 2° piso de la Sede del Palacio de Justicia del Estado Zulia, ubicado en la avenida 15 (Las Delicias) de esta ciudad de Maracaibo, el Juez Profesional DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, y actuando como secretaria ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO PADRON. Seguidamente el Juez le solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Representante Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABOG. NANCY ZAMBRANO, el Defensor Privado ABOG. ARISTIDES CUBILLAN y ABOG. NELSON GUANIPA, los acusados RAFAEL ENRIQUE ZAMBRANO MEDINA y EMMANUEL JOSE TORRES CORREA, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y por Participación Ciudadana el ciudadano JOSE ANGEL MONTERO. Luego el Defensor Privado Abog. NELSON GUANIPA, expuso: “Vista la incomparecencia de Participación Ciudadana en esta segunda oportunidad para constituirse de una manera Mixta el Tribunal, es por ello que en virtud de la nueva reforma del Código Orgánico Procesal Penal nos acogemos a que mis defendidos sean juzgados por un Tribunal Unipersonal, todo ello, en virtud del principio de celeridad y economía procesal. Es todo”. Este Tribunal vista la insuficiente asistencia de Participación Ciudadana y lo solicitado por el Defensor Privado, pasó a hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa. Acto seguido, el Juez Profesional impuso a los acusados RAFAEL ENRIQUE ZAMBRANO MEDINA y EMMANUEL JOSÉ TORRES CORREA, del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como las demás normas legales que regulan las declaraciones de los imputados y acusados, establecidas en los artículos del 125 al 146 del Código Orgánico Procesal Penal y de seguidas expuso, libremente, sin coacción y apremio, cada uno de ellos, lo siguiente: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por mi defensor, y pido que se constituya el Tribunal Unipersonal. Es todo.…”.
Vista la decisión que antecede, acota esta Alzada lo siguiente, la reacusación resulta ser la institución procesal mediante la cual una cualquiera de las partes al considerar que de alguna manera se encuentra en entredicho, la imparcialidad u objetividad del juzgador, enerva a fines de lograr que aquel, se separe del conocimiento de la causa, lo cual debe ser declarado por el órgano competente para ello, normalmente el superior jerárquico de quien es recusado. Ahora bien tal separación de la causa solo debe obedecer de manera estricta a una de las causales de inhibición o recusación previstas en la ley, causal que debe ser debidamente probada por quien la alega.
Ante la imposibilidad de haber escuchado a los testigos presénciales que el Juez recusado ofertó oportunamente, los cuales asistieron en dos oportunidades resultando infructuosas las audiencias convocadas a efectos de evacuar sus testimoniales en virtud de la inasistencia reiterada de los acusados y recusantes de autos ciudadanos RAFAEL ENRIQUE ZAMBRANO MEDINA y EMMANUEL JOSÉ TORRES CORREA, plenamente identificados en actas, y aun cuando estuvieron presentes los Abogados Alberto Jurado y Andreina Fernández, la segunda de los nombrados quien fungió como Abogado que asistió a los recusantes en la presentación del escrito de recusación, y ambos profesionales pretendían asistir legalmente a los recusantes, en estas audiencias infructuosas, considero esta Corte de Apelaciones, que no estando presentes los recusantes mal podrían los referidos profesionales del derecho actuar en su nombre para preguntar o repreguntar a testigos, por lo que, a fines de salvaguardar el principio del contradictorio que caracteriza al sistema acusatorio oral y público en el que se circunscribe el proceso penal venezolano, se determino resolver el fondo del asunto, prescindiendo de la prueba de testigos, tomando en consideración solo las actuaciones o pruebas documentales que se acompañaron a la presente incidencia.

Vistos y analizados detenidamente tanto el escrito de recusación que dio origen a la incidencia de marras, así como al informe de recusación presentado por el Juez recusado, y de las actas que se acompañaron como pruebas documentales, observa esta Sala que en modo alguno a quedado demostrado que el Dr. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, se encuentre incurso en la causal séptima del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a haber emitido opinión sobre el fondo del asunto, toda vez que de actas se desprende que hasta el momento el Juez recusado solo ha dado cumplimiento a sus deberes como juez imparcial, garante del cumplimiento de las normas contenidas en la Constitución y demás Leyes de la República, muy especialmente en el cumplimiento de las formalidades y requerimientos del Código Orgánico Procesal Penal para la constitución del tribunal a fin de la celebración del juicio oral y publico, de manera expedita sin dilaciones que atenten contra el Principio de Celeridad y Economía Procesal; no pudiendo el solo dicho de los recusantes poner en tela de juicio la imparcialidad u objetividad del juez llamado a conocer la cusa penal que se les sigue, pretendiendo utilizar la institución de la recusación como arma, herramienta o artilugio, para lograr retrasar el proceso.

Por lo que en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho explanados, a la luz de la doctrina y jurisprudencias citadas, consideran quienes aquí deciden que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar la recusación planteada por ser la misma infundada. Así se decide.-




IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por los recusantes, ciudadanos RAFAEL ENRIQUE ZAMBRANO MEDINA y EMMANUEL JOSÉ TORRES CORREA, identificados en actas, asistidos por la Abogada en ejercicio ANDREINA DESIREE FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, ya identificada, en contra del Abogado JUAN DÍAZ VILLASMIL, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto N° 8M-462-09, seguida al ciudadano antes mencionado, con fundamento en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deberá proseguir con el conocimiento de la causa.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele al Juez recusado remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dra. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones (T)


LA SECRETARIA

Abg. MARIA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 040-10 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, se libró Boleta de Notificación y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.


LA SECRETARIA

Abg. MARIA EUGENIA PETIT