REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 9 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-010635
ASUNTO: VP02-R-2009-001125
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del derecho JESÚS VERGARA PEÑA y RICHARD PORTILLO TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 12.390 y 56.915, respectivamente, quienes actúan con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedades Mercantiles CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA C.A, CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA, POLICLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA y CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA COL, C.A., contra la Sentencia Condenatoria N° 054-09, de fecha once (11) de Noviembre de 2009, dictada conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se condenó a los ciudadanos KEY KASHI SÁNCHEZ MORALES, JESÚS ENRIQUE QUINTERO BRAVO, CARMEN RAQUEL URBANO MARTÍNEZ, JOHAN ALEJANDRO FERNÁNDEZ GAMBOA, MILDRED MELANIA AÑEZ URBANO, RAFAEL ÁNGEL LINARES MONTILLA, JENNIFER MARBURY ARRAGA NÚÑEZ y MARTHA SUSANA ALVARADO, a cumplir la pena de tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 468 en concordancia con los artículos 83 y 99 del Código Penal, en grado de AUTORA para la primera de las nombradas y en grado de COOPERADORES para el resto de los nombrados, en perjuicio de la POLICLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA.
En fecha siete (7) de Diciembre del año 2009, se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal de Alzada, y se dio cuenta a los miembros de esta Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional Suplente DORIS FERMÍN RAMÍREZ.
Ahora bien, desde el veintiuno (21) de Diciembre de 2009 al seis (6) de Enero de 2010, se otorgó el receso judicial correspondiente al período navideño, iniciándose las labores en esta Sala de Alzada en fecha siete (7) de Enero de 2010, luego de culminado el nombrado receso judicial, y vista la reincorporación a esta Sala posteriormente al goce de su período vacacional de la Jueza Profesional, LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, se acordó reasignarle la ponencia del presente asunto penal.
En fecha doce (12) de Enero del año 2010, se produjo la admisión del presente recurso y de conformidad con enel primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una audiencia oral y pública que se celebraría al décimo (10°) día hábil siguiente a la admisión del mismo.
En fecha veintiseis (26) de Enero del año 2010, se celebró la audiencia oral y pública con la asistencia de las Juezas profesionales integrantes de esta Sala Primera, NINOSKA QUEIPO BRICEÑO (Jueza Presidenta), LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS (Jueza Ponente) y JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y la Secretaria adscrita a esta Sala abogada ANDREA BOSCÁN; con la comparencia del Defensor Privado DANYEL LUENGO, los Defensores Públicos N° 14 CELINA TERÁN y N° 25 RAFAEL SOTO, los Apoderados Judiciales JESÚS VERGARA y RICHARD PORTILLO, de la Sociedades Mercantiles CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA C.A, CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA, POLICLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA y CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA COL, C.A., y los acusados ciudadanos KEY KASHI SÁNCHEZ MORALES, JESÚS ENRIQUE QUINTERO BRAVO, CARMEN RAQUEL URBANO MARTÍNEZ, JOHAN ALEJANDRO FERNÁNDEZ GAMBOA, MILDRED MELANIA AÑEZ URBANO, RAFAEL ÁNGEL LINARES MONTILLA, JENNIFER MARBURY ARRAGA NÚÑEZ y MARTHA SUSANA ALVARADO, ratificando las partes intervinientes en el proceso penal sus alegatos. Igualmente, se deja constancia de la incomparecencia del Representante Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso de apelación de sentencia incoado, en base a las siguientes consideraciones:
I. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-
Ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día once (11) del mes de Noviembre del año 2009, fecha en la cual se encontraba pautado el acto de audiencia preliminar en el asunto penal signado bajo el N° 3C-6467-09, en razón de la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra los ciudadanos KEY KASHI SÁNCHEZ MORALES, JESÚS ENRIQUE QUINTERO BRAVO, CARMEN RAQUEL URBANO MARTÍNEZ, JOHAN ALEJANDRO FERNÁNDEZ GAMBOA, MILDRED MELANIA AÑEZ URBANO, RAFAEL ÁNGEL LINARES MONTILLA, JENNIFER MARBURY ARRAGA NÚÑEZ y MARTHA SUSANA ALVARADO, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 468 en concordancia con los artículos 83 y 99 del Código Penal, en grado de AUTORA para la primera de las nombradas y en grado de COOPERADORES para el resto de los nombrados, en perjuicio de la POLICLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA.
En esa misma fecha, el Tribunal de Instancia visto el procedimiento por admisión de los hechos, dictó Sentencia Condenatoria N° 054-09, mediante la cual condenó a los ciudadanos KEY KASHI SÁNCHEZ MORALES, JESÚS ENRIQUE QUINTERO BRAVO, CARMEN RAQUEL URBANO MARTÍNEZ, JOHAN ALEJANDRO FERNÁNDEZ GAMBOA, MILDRED MELANIA AÑEZ URBANO, RAFAEL ÁNGEL LINARES MONTILLA, JENNIFER MARBURY ARRAGA NÚÑEZ y MARTHA SUSANA ALVARADO, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 468 en concordancia con los artículos 83 y 99 del Código Penal, en grado de AUTORA para la primera de las nombradas y en grado de COOPERADORES para el resto de los nombrados, en perjuicio de la POLICLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.-
Los profesionales del derecho JESÚS VERGARA PEÑA y RICHARD PORTILLO TORRES, quienes actúan con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedades Mercantiles CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA C.A, CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA, POLICLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA y CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA COL, C.A., interpusieron recurso de apelación de sentencia, contra la sentencia ut supra identificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, bajos los siguientes fundamentos de derecho:
Denuncian los apoderados judiciales JESÚS VERGARA y RICHARD PORTILLO, que la sentencia recurrida incurre en violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el Ministerio Público interpuso como acto conclusivo, acusación Fiscal contra los ciudadanos KEY KASHI SÁNCHEZ MORALES, JESÚS ENRIQUE QUINTERO BRAVO, CARMEN RAQUEL URBANO MARTÍNEZ, JOHAN ALEJANDRO FERNÁNDEZ GAMBOA, MILDRED MELANIA AÑEZ URBANO, RAFAEL ÁNGEL LINARES MONTILLA, JENNIFER MARBURY ARRAGA NÚÑEZ y MARTHA SUSANA ALVARADO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, en grado de AUTORA para la primera de las nombradas y en grado de COOPERADORES INMEDIATOS para el resto de los nombrados, en perjuicio de la POLICLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA; sin embargo, una vez iniciado el acto de audiencia preliminar, la Jueza de Mérito optó por admitir parcialmente la acusación Fiscal, cambiando la calificación jurídica al delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 468 en concordancia con los artículos 83 y 99 del Código Penal, lo cual trajo como consecuencia que los acusados de autos se acogieran al procedimiento por admisión de los hechos.
Así las cosas, estima la parte recurrente que la sentencia recurrida violentó la disposición contenida en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe al Juez de Control que en el acto de audiencia preliminar entre a conocer el fondo del asunto sometido a su conocimiento, ya que de hacerlo estaría invadiendo la esfera del Juez de Juicio.
En este orden de ideas, alegan los Apoderados Judiciales que el Juez de Control al entrar a efectuar un cambio en la calificación jurídica acordada en la acusación fiscal, entró a valorar los elementos de prueba, conforme lo dejó plasmado en la recurrida, circunstancia ésta que trajo como consecuencia un estado de indefensión a la víctima y al Ministerio Público.
Ante lo expuesto, denuncian los recurrentes que la sentencia impugnada incurrió en desaplicación de la norma prevista en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte, porque la Juzgadora entró a analizar el fondo de la controversia adelantando la etapa procesal que aún no le correspondía, y por la otra, en razón de considerar que si los imputados de autos querían acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, debieron hacerlo por los hechos imputados por el Ministerio Público y el acusador privado, es decir, el delito de HURTO CALIFICADO.
Expone la parte recurrente, que al efectuar la Instancia el cambio en la calificación jurídica e imponerle el modo alternativo a la prosecución del proceso, como lo es, el procedimiento por admisión de los hechos, incurrió el órgano jurisdiccional en intromisión a la función del titular de la acción penal, conforme lo dispone el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, perdiendo con ello la Juzgadora la ecuanimidad e imparcialidad.
Igualmente, se preguntan los apelantes por qué la Juzgadora se pronuncia sobre la responsabilidad penal de los acusados y no les impone una medida de coerción personal, sino que expresa que dicha imposición le corresponde al Juez de Ejecución. En tal sentido, considera la Defensa que la recurrida incurrió en denegación de justicia al no pronunciarse sobre las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que solicitó el Ministerio Público y sobre las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requeridas por el acusador privado, todo lo cual acarrea la nulidad del fallo emitido por la Instancia.
Finalmente, denuncia la Defensa la omisión en la que incurre la Instancia al no pronunciarse sobre las penas accesorias previstas en la ley, específicamente en contra del ciudadano JESÚS QUINTERO BRAVO, profesional del derecho, que según la Ley de Ejercicio Profesional y el Código de Ética, debió ser sancionado con la accesoria de suspensión del ejercicio profesional, mientras dure el cumplimiento de la pena de prisión que le fuere impuesta, circunstancias ésta, que también acarrea la nulidad absoluta de sentencia impugnada.
PETITORIO: Solicitan los Apoderados Judiciales se declare con lugar el recurso de apelación de sentencia incoado, en consecuencia, se dicte una decisión propia a los fines de corregir el vicio denunciado, y condenar a los acusados de autos, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, haciendo una corrección en el quantum de la pena, y ordenando la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados, de manera que sean detenidos y remitidos a la Cárcel Nacional de Maracaibo a cumplir la pena impuesta, o en su defecto, se anule la sentencia impugnada y se ordene una nueva celebración del acto de audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que emitió el fallo, a los fines que corrija el vicio denunciado.
III. CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO, POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS CARMEN RAQUEL URBANO MARTÍNEZ, JOHAN ALEJANDRO FERNÁNDEZ GAMBOA Y MILDRED MELANIA AÑEZ.-
Con fundamento en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinario (E), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora de los ciudadanos CARMEN RAQUEL URBANO MARTÍNEZ, JOHAN ALEJANDRO FERNÁNDEZ GAMBOA y MILDRED MELANIA AÑEZ, procedió a dar contestación al recurso de apelación de sentencia incoado por los Apoderados Judiciales de la Sociedades Mercantiles CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA C.A, CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA, POLICLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA y CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA COL, C.A., bajo los siguientes fundamentos:
“…Omissis…
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Honorables Jueces de la Corte de Apelación (sic) que les corresponde conocer del Recurso de Apelación interpuesto y por consiguiente de la presente Contestación, a los fines de oponerse a los alegatos presentados por los apoderados judiciales de la “CLINICA LA SAGRADA FAMILIA C.A.”, esta Defensa Pública hace las siguientes consideraciones:
…Omissis…
Honorables Jueces de la Corte de Apelación, en fecha 11/11/2009, se llevo a efecto el acto de Audiencia Preliminar, en el caso de marras, siendo esa la oportunidad legal, esta Defensa Pública, ratifico (sic) el escrito de contestación a la acusación fiscal donde se solicito (sic) el cambio de la calificación jurídica del delito imputado por la vindicta pública por considerar que de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho explanados por esta Defensa Pública en el referido escrito de contestación a la acusación fiscal, se debía adecuar y encuadrar los hechos en el delito de APROPIACION (sic) INDEBIDA.
Entonces, antes que ese Tribunal se pronunciara con relación a la admisión o no de la Acusación Fiscal, considero (sic) importante pronunciarse como punto previo a la calificación jurídica dada a los hechos; y en virtud de una serie de consideraciones de derecho y haciendo referencia a doctrina del Ministerio Público,…Omissis… donde en un análogo acusa por los delitos antes mencionados, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2do (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, cambia la calificación jurídica al delito de
APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, EN AUTORÍA para la imputada KEY SANCHEZ y para los imputados JESUS QUINTERO; CARMEN URBANO; JOHAN FERNANDEZ; MILDRED AÑEZ; RAFAEL LINARES, JENNIFER ARRAGA Y MARTHA ALVARADO, como COOPERADORES INMEDIATOS; en tal sentido, admitió parcialmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia y la acusación privada presentada por los abogados JESUS VERGARA Y RICHARD PORTILLO, en contra de arribas mencionados, realizando el Tribunal en el acto de audiencia preliminar el cambio de la calificación jurídica por considerar que la conducta desplegada por los imputados no encuadra (sic) en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, sino en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, por haberse violado la misma disposición legal en distintas fechas; en tal sentido, mis Defendidos
Ciudadanos: CARMEN URBANO; JOHAN FERNANDEZ; MILDRED AÑEZ, se acogieron a una Medida Alternativa a La Prosecución Del Proceso; por ser procedente en derecho, como es el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHO, siendo CONDENADOS a cumplir una pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN.
Con tal decisión, la Juez Tercero de Control, no violento (sic) ninguna norma legal al contrario ejercicio su autonomía e independencia y en resguardo de la seguridad jurídica y procesal de las partes y en uso de sus atribuciones legales, hizo una correcta aplicación del derecho y no es como argumentan los apoderados de la víctima, que la Juez violento el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que, en ningún momento se pronunció con relación a cuestiones que son propias del juicio oral y público; ésta, sólo hizo una análisis de la norma sustantiva, del tipo penal del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD; por lo cual considera esta Defensa Pública que la decisión tomada por la Juez Tercero de Control está completamente apegada a Derecho.
En relación al cambio que puede hacer el Juez de Control de la Calificación Jurídica provisional atribuida a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal ha expresado lo siguiente:
Sentencia N° 1592. Sala de Casación Penal. Exp. N° C00-0102 de fecha 05/12/2000, la cual indica: …Omissis…
Sentencia N° 086. Sala de Casación Penal, Exp. N° 05-0126 de fecha 13/04/2005.
…Omissis…
En cuanto a lo denunciado por el recurrente, en lo relativo a la no imposición de una medida de coerción personal a los acusados por considerar la Juez Tercero de Control, que no es a ella a quien corresponde pronunciarse sobre tal solicitud, esta Defensa Pública observa, que ciertamente mis Defendidos Ciudadanos: CARMEN URBANO; JOHAN FERNANDEZ; MILDRED AÑEZ, se encuentran en libertad sin ningún tipo de restricción por cuanto desde el inicio de la causa los mismos, han estado ha derecho y siempre se han presentado al Tribunal las veces que han sido requeridos y siendo que el Tribunal Tercero de Control dictó sentencia condenatoria por el procedimiento especial de admisión de los hechos en contra de mis Defendidos, la misma, considero (sic) que el Tribunal competente para imponer una medida de coerción personal, mediante la imposición de una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, o sobre el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, es el Tribunal de Ejecución que le corresponde ejecutar la presente sentencia, imponiéndoles de las obligaciones que ha bien considere pertinente, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, perdiendo así ese Tribunal la competencia para la imposición de una medida de coerción personal, y no excediendo la condena de los parámetros exigidos en la ley para ordenar la privación judicial preventiva de libertad en este acto, conforme lo dispuesto en el artículo 364 parágrafo 5to del Código Orgánico Procesal Penal, así lo decidió. Esta Defensa Pública, considera ajustada a derecho la presente decisión pues es el Tribunal de Ejecución quien de acuerdo a la ley es quien pone en estado de ejecución las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones de Derecho antes expuestas solicito respetuosamente de la Honorable Corte de Apelaciones que corresponda por distribución conocer: en primer lugar: …Omissis… proceda a dictar DECISIÓN PROPIA, declarando SIN LUGAR LAS SOLUCIONES PRETENDIDAS POR LOS REPRESENTANTES DE LA VICTIMA (sic), por carecer todas ellas de asidero jurídico alguno. En segundo lugar: CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA, quedando está definitivamente firme. En tercer lugar: Mantenga en libertad de mis defendidos sin ningún tipo de restricción; ya que, desde el inicio de la investigación han estado a derecho y es el Tribunal de Ejecución a quien le corresponde poner en estado de ejecución la sentencia condenatoria por el Procedimiento de Admisión de hecho.” (Resaltado y subrayado propio).
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO, POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS RAFAEL ÁNGEL LINARES MONTILLA, JENNIFER MARBURY ÁRRAGA NÚÑEZ y MARTHA SUSANA ALVARADO.-
Con fundamento en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensora Público Vigésimo Quinto Penal Ordinario (S), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensor de los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL LINARES MONTILLA, JENNIFER MARBURY ÁRRAGA NÚÑEZ y MARTHA SUSANA ALVARADO, procedió a dar contestación al recurso de apelación de sentencia incoado por los Apoderados Judiciales de la Sociedades Mercantiles CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA C.A, CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA, POLICLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA y CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA COL, C.A., bajo los siguientes fundamentos:
“…Omissis…
Visto RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, interpuesto por los abogados en ejercicios Dres. JESUS VERGARA PEÑA Y RICHARD PORTILLO TORRES, en sus carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “CLINICA LA SAGRADA FAMILIA C.A.”, esta defensa observa:
…Omissis…
• En cuanto a la presunta, “violación de la ley por inobservancia
o errónea aplicación de una norma jurídica”. (Negrilla de esta defensa), contenida en al (sic) artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta Defensa, que la ciudadana Jueza es Autónoma e Independiente y en el ejercicio de su cargo obedece solo a la Ley y al Derecho.
Si bien es cierto que al Ministerio Público, le corresponde en nombre del Estado Venezolano, ejercer la Acción Penal, presentar al imputado ante el Tribunal correspondiente, dirigir la investigación, presentar acto conclusivo, entre otras funciones bien delimitas tanto en la Constitución Nacional como en la Ley Penal Adjetiva y Procesal, como por ejemplo: las establecidas en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y así también le corresponden ciertos derechos a la parte querellante y/o parte acusadora.
No es menos cierto, que al Tribunal de Primera Instancia en Control, le corresponde según rezan las siguientes disposiciones Legales, las siguientes atribuciones:
Articulo (sic) 4, en su encabezamiento (autonomía e independencia de los jueces) del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, establece: …Omissis…
Articulo (sic) 7 (Juez natural) del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, establece: …Omissis…
Articulo (sic) 13 (finalidad del proceso) del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, establece: …Omissis…
Articulo (sic) 282 (Control Judicial) del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, establece: …Omissis… “
Como vemos al Tribunal de Control le corresponde como bien lo ha reconocido el Ministerio Público, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA O CONTROL JUDICIAL, es decir, debe ejercer el papel de arbitro en el proceso penal y velar por el correcto cumplimiento y aplicación del Derecho y de las Garantías tanto Legales como Constitucionales.
Por lo que considera esta defensa, ciudadanos Magistrados que la ciudadana Jueza, una vez escuchada como fue la Acusación Fiscal y Acusación Privada ejercida por los abogados accionantes, quienes representan los intereses de la victima (sic), procede a leerles los Derechos Constitucionales y Legales que amparan a todo Nacional, como Extranjero en esta gran Republica; así mismo, informa a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Pasa luego la Defensa hacer sus alegatos, como en efecto se hicieron y en donde solicita entre otros pedimentos EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA (sic), de conformidad con el ordinal 2 (sic) del articulo (sic) 330 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y luego el Tribunal pasa pronunciar su Decisión, en la cual entre otras cosas
ADMITE EL PEDIMENTO DE ESTA DEFENSA DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN, por lo cual se admite parcialmente la Acusación fiscal y Privada, dando por supuesto lugar, en virtud de la admisión parcial de la Acusación a la lectura nuevamente de los Derechos, Garantías y Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, de los cuales gozan mis defendidos y Medios Alternativo a los que mis defendidos se acogen y en virtud de la admisión pasa a sentenciar, conforme al articulo 330 ordinal 6 Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo cual considera esta Defensa que la misma esta completamente apegada a Derecho, razón por la cual no existe en modo alguno:
“violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, según lo preceptuado por el articulo (sic) 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esbozado por la parte acusadora en el presente escrito de apelación.
• Así mismo, en cuanto a la presunta violación del postulado contenido en el articulo (sic) 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prohíbe al Juez en la Audiencia Preliminar, entre al fondo del asunto sometido a su potestad Jurisdiccional, ya que al hacerlo estaría invadiendo la esfera del Juez de Juicio. Esta Defensa observa que, los representantes de la parte Acusadora en su escrito de Apelación, olvidan que ese mismo articulo (sic) que limita la actuación del Juez en esta etapa del proceso, y mediante la cual no le es dado permitir que en la Audiencia Preliminar, se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público; también faculta al Juez, para imponer de los Derechos Constitucionales y Legales y sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, como en efecto se realizó, y los cuales tenían y tienen absoluto Derecho mis defendidos.
.De lo antes señalado existe reiterada Jurisprudencias,…Omissis…
…Omissis…
Por las razones de Derecho antes expuestas solicito respetuosamente de la Honorable Corte de Apelaciones que corresponda por distribución conocer: …Omissis…
proceda a dictar DECISIÓN PROPIA, declarando SIN LUGAR LAS SOLUCIONES PRETENDIDAS POR LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA (sic), por carecer todas ellas de asidero jurídico alguno. En segundo lugar: CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA, quedando esta definitivamente firme, por cuanto OLVIDA LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA (sic) Y EN MUCHAS OCASIONES EL MINISTERIO PUBLICO (sic), QUE LOS MISMOS SON (sic) SOLO UNA PARTE MAS EN EL PROCESO Y QUE ES EL TRIBUNAL DE INSTANCIA A QUIEN LE CORRESPONDE VELAR POR LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y CONTROL JURISDICCIONAL, corno en efecto lo hizo en la presente causa. En tercer lugar: Mantenga las medidas acordadas desde el inicio de la investigación por el Tribunal Tercero de Control, por cuanto mis defendidos se encuentran a Derecho.” (Resaltado propio).
V. CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO, POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS KEY KASHI SÁNCHEZ MORALES y JESÚS ENRIQUE QUINTERO BRAVO.-
Con fundamento en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho DANYEL JHOEL LUENGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.022, quien actúa con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos KEY KASHI SÁNCHEZ MORALES y JESÚS ENRIQUE QUINTERO BRAVO, procedió a dar contestación al recurso de apelación de sentencia incoado por los Apoderados Judiciales de la Sociedades Mercantiles CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA C.A, CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA, POLICLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA y CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA COL, C.A., bajo los siguientes fundamentos:
“…Omissis…
EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA (sic) DEL DELITO IMPUTADO
Conforme a las atribuciones que le son conferidas al Juez de Control en artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicitó se realizara el cambio de la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, a la presunta conducta desplegada por mis defendidos, puesto que analizar los supuestos de hecho y tratarlos de enmarcar dentro del tipo penal, esta defensa considera que el delito de APROPIACION (sic) INDEBIDA, es el concuerda perfectamente con los presuntos hechos desplegados por la ciudadana KEY SANCHEZ, en este sentido queremos hacer notar el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, con respecto a este tipo hechos, …Omissis… Del contenido del fallo up supra transcrito, resulta claro que en el caso de marras, se observa que la acción desplegada por la presunta imputada no se puede subsumir al contenido de la norma sustantiva que le pretende imputar el Ministerio Público, pues si bien es cierto que los hechos que dieron origen a la misma se suscitaron en ocasión a relación laboral existente entre la victima (sic) (Policlinica (sic) Sagrada Familia) y la ciudadana KEY SANCHEZ, a quien se le confiaba el manejo de nomina de trabajadores de la referida empresa y grupos filiales, dejando daro que esta era una de las funciones especificas (sic) del cargo que la misma desempeñaba, en todo caso la principal diferencia entre el delito de HURTO y el de APROPIACION (sic) INDEBIDA, es que en el primero, necesariamente EL AGENTE VA A LA COSA, en cambio en el segundo LA COSA VA AL AGENTE, por las circunstancias previstas en el tipo respectivo.
…Omissis…
De manera que, si el legislador le dá la potestad al juez de control, para realizar un cambio de calificación jurídica del delito imputado tanto por el Ministerio Público, como por el querellante, es perfectamente comprensible que el juez no entra a valorar ningún tipo de prueba para realizar este cambio, puesto que no establece juicio de valor para acreditar o no, responsabilidad penal de uno u otro imputado, simplemente analiza los hechos que presenta el Ministerio Público dentro de su escrito acusatorio y el juez verifica si estos se acoplan perfectamente al tipo penal por él imputado, y de no tener esta potestad, la fase intermedia perdería su razón de ser., (sic) por lo cual resulta ilógico pensar que para que el juez a quo, llegara a la decisión de realizar un cambio de calificación, analizara el fondo de la controversia, violentando la esfera de funciones del juez de juicio, como lo pretende establecer el recurrente, a quien no le asiste ni la razón ni el derecho en esta denuncia. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que: …Omissis…
…Omissis… en el caso que nos ocupa no ha sido la excepción, por cuanto en este caso se quiso enmarcar los hechos presuntamente cometidos por mis defendidos, dentro de un tipo penal, que amerita un pena mucho mayor, que la prevista por el delito de APROPIACIÓN (sic) INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, la cual muy asertivamente fue cambiada por la juez a quo, al momento de realizar la audiencia preliminar, encontrándose ajustada a derecho dicha decisión en base a los fundamentos up supra señalados, por tal motivo es que solicitamos ciudadano Magistrado, que sea desestimada la pretensión de los recurrentes, por encontrarse esta manifiestamente infundada.
II
LA IMPOSIBILIDAD DE APLICAR UNA MEDIDA PREVISTA EN EL ARTICULO (sic) 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
Ahora bien, con respecto a la imposición de una medida cautelar de las previstas en el articulo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por los representantes de la victima (sic), considera esta defensa, que la misma es improcedente e inoficiosa al tomar en consideración dos aspectos fundamentales; primeramente se debe tomar en consideración que mis defendidos desde el primer momento en que fueron citados por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, han gestionando todo lo necesario para incorporarse como imputados al proceso seguido en su contra y someterse al ius puniendi del Estado, logrando tener así la oportunidad de desvirtuar las imputaciones hechas en su contra, mediante las vías jurídicas, ya que se encontraban y se encuentra actualmente en la disposición de apegarse al proceso asistiendo a todos y cada uno de los actos procesales fijados tanto por la Fiscalía del Ministerio Público, como por el órgano jurisdiccional, como ha quedado demostrado en las actas procesales.
Por otra parte, efectivamente al encontrarse mis defendidos JESUS ENRIQUE QUINTERO BRAVO y KEY KASHY SANCHEZ MORALES en estado de libertad durante toda la fase de investigación e intermedia y habiendose (sic) acogido los mismos a la figura del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que haya pesado sobre los mismos ninguna medida cautelar, mal pudiera la juez de control luego de haber condenado a los mismos, haber decretado una medida restrictiva que evidentemente transgrediría las funciones inherentes al juez de ejecución, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde establecer las formas de cumplimiento de las penas impuestas en las sentencias que se encuentren definitivamente firmas…Omissis…
III
LA IMPROSEDENCIA (sic) DE LA APLICACIÓN DE PENA ACCESORIA ALUDIDA POR EL RECURRENTE:
…Omissis…
…Omissis… cuando el literal “h” del artículo 70 de la Ley de Abogados, establece la suspensión del ejercicio profesional a todo aquel abogados, que haya sido condenado a penas de prisión o de presidio, por todo el tiempo que dure la condena y desde el momento en que ésta quede firme, es entendible que el ciudadano JESUS ENRIQUE QUINTERO BRAVO, fue condenado por un delito que no se ejecutó haciendo uso de su condición de abogado, por lo cual el tribunal no podría considerar esta circunstancia como una pena de carácter accesorio, que es complementaria al delito principal. Sin embargo, nada le impide a la parte recurrente, realizar las acciones dependientes a instancia privada, para iniciar y tramitar ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, el procedimiento correspondiente previsto en articulo (sic) 63 de la referida ley de abogados, puesto que la medida de suspensión del ejercicio de la profesión es considerada doctrinariamente como una SANCIÓN DISCIPLINARIA DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO y no como una pena accesoria, la cual cobra vigencia una vez que la condena se encuentre definitivamente firme, y no antes, y esta procede al tener conocimiento el Tribunal de la comisión de un hecho punible de los contemplados en el artículo 61 o incoada que sea la causa por denuncia o acusación, procediendo el Tribunal entonces a la practica de todas las diligencias conducentes a la averiguación y comprobación del hecho y de la culpabilidad del autor; cumplidas estas formalidades, el Tribunal disciplinario declarará si hay lugar o no a la formación de la causa y en caso afirmativo, el Indicado será citado personalmente, y si esto no fuere posible, se le nombrará un defensor con quien se entenderá la citación en toda la secuela del proceso. …Omissis…
PETITORIO
Por todos los fundamentos antes expuestos, es que solicitamos a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declare sin lugar todas y cada una de las pretensiones manifestadas en el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los profesionales del derecho JESUS VERGARA PEÑA y RICHARD PORTILLO TORRES, …Omissis…” (Resaltado y subrayado propio).
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-
Del análisis minucioso realizado al escrito recursivo y a la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado constata que en el caso bajo examen, los Apoderados Judiciales de la POLICLÍNICA “SAGRADA FAMILIA” alegaron como motivos de impugnación, primero, que la sentencia recurrida incurrió en violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que desaplicó la norma prevista en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando efectuó el cambio en la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público y el Acusador Privado, y entró a analizar el fondo de la controversia en el acto de audiencia preliminar haciendo con ello pronunciamientos propios del Juez de Juicio, cuando valoró las pruebas promovidas por la partes, y por la otra, en razón de considerar que si los imputados de autos querían acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, debieron hacerlo por los hechos imputados por el Ministerio Público y el acusador privado, es decir, el delito de HURTO CALIFICADO; segundo, que la Instancia al efectuar el cambio en la calificación jurídica e imponerle el modo alternativo a la prosecución del proceso a los acusados de autos, como lo es, el procedimiento por admisión de los hechos, incurrió en intromisión a la función del titular de la acción penal, conforme lo dispone el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, perdiendo con ello la Juzgadora la ecuanimidad e imparcialidad; tercero, que la Juzgadora incurrió en denegación de justicia al no pronunciarse sobre las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que solicitó el Ministerio Público y sobre las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requeridas por el acusador privado; y cuarto, que la Instancia no se pronunció sobre las penas accesorias previstas en la ley, específicamente en contra del ciudadano JESÚS QUINTERO BRAVO, profesional del derecho, que según la Ley de Ejercicio Profesional y el Código de Ética, debió ser sancionado con la accesoria de suspensión del ejercicio profesional, mientras dure el cumplimiento de la pena de prisión que le fuere impuesta, considerando que tal circunstancias, acarrea la nulidad absoluta de sentencia impugnada. En este sentido, delimitados como han quedado los motivos de apelación alegados por la parte recurrente, esta Sala procede de seguidas a decidir, en base a las siguientes consideraciones:
Como primera denuncia, alega la parte recurrente que la sentencia recurrida incurrió en violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que desaplicó la norma prevista en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando efectuó el cambio en la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público y el Acusador Privado, y entró a analizar el fondo de la controversia en el acto de audiencia preliminar haciendo con ello pronunciamientos propios del Juez de Juicio, cuando valoró las pruebas promovidas por la partes, y en razón de considerar la Defensa que si los imputados de autos querían acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, debieron hacerlo por los hechos imputados por el Ministerio Público y el acusador privado, es decir, por el delito de HURTO CALIFICADO; al respecto, estas Juzgadoras convienen en señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: “Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: …Omissis…2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima…”. De la norma antes transcrita, esta Sala infiere respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público o por el acusador privado, que el Juez de Control puede atribuirle una calificación jurídica provisional al acusado de autos, durante el acto de la audiencia preliminar, toda vez que la misma por su carácter provisional, puede ser modificada o reformulada durante el juicio oral, producto de una incidencia presentada en el mismo o conforme a una ampliación de la acusación, determinándose de esta manera, que el cambio efectuado por la Instancia en el caso in comento, resulta procedente conforme a derecho.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 086, de fecha 13-04-2006, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, respecto al cambio de la calificación jurídica provisional, atribuida a los hechos por el Ministerio Público, ha establecido que:
“…Omissis…el articulo (sic) 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho (sic) objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…Omissis…” (Resaltado nuestro).
La misma Sala, en Sentencia Nº 237, de fecha 30-05-06, con Ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, ha dispuesto que:
“…Omissis…el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos (artículo 350 eiusdem)…Omissis…” (Resaltado nuestro).
De los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos, este Tribunal Colegiado conviene en determinar que tal como lo efectuó la Instancia, el juez competente puede cambiar la calificación jurídica, en razón de ser la misma de carácter provisional, siempre que con fundamento en su autonomía decisoria, considere que tal cambio debe realizarse, por lo que, no resulta dicho cambio de calificación obligatorio para el Juez, pues el mismo sólo procede si éste estima que la calificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público o por el acusador privado, no es la adecuada al caso concreto.
En tal sentido, estas Juzgadoras verifican que la Jueza de Mérito no incurrió en desaplicación de la norma prevista en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando efectuó el cambio en la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público y el Acusador Privado en el acto de audiencia preliminar, pues, como ut supra quedó determinado la citada norma procesal penal, establece en su artículo 330.2, que el Juez, finalizada la audiencia preliminar podrá atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima, por lo que, con el cambio provisional en la calificación jurídica, la Instancia actuó con apego a la norma, por ende no desaplicó lo dispuesto en el aparte in fine del artículo 329 del texto adjetivo penal, como pretende hacer ver el Acusador Privado, cuando denuncia que la Instancia entró a analizar el fondo de la controversia haciendo con ello pronunciamientos propios del Juez de Juicio, al valorar las pruebas promovidas por la partes.
A tal efecto, esta Sala corrobora que el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras disposiciones, que: “…Omissis…En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.”; así mismo, verificaron estas Juzgadoras del estudio efectuado a la sentencia condenatoria emitida por la Instancia, que la Jueza a quo sustentó el cambio en la calificación jurídica, en la adecuación de los hechos atribuidos al acusado de autos, en otro tipo penal, en razón de considerar que la conducta desplegada por los ciudadanos KEY KASHI SÁNCHEZ MORALES, JESÚS ENRIQUE QUINTERO BRAVO, CARMEN RAQUEL URBANO MARTÍNEZ, JOHAN ALEJANDRO FERNÁNDEZ GAMBOA, MILDRED MELANIA AÑEZ URBANO, RAFAEL ÁNGEL LINARES MONTILLA, JENNIFER MARBURY ARRAGA NÚÑEZ y MARTHA SUSANA ALVARADO, se adecuaba al delito de de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 468 en concordancia con los artículos 83 y 99 del Código Penal, en grado de AUTORA para la primera de las nombradas y en grado de COOPERADORES para el resto de los nombrados, y no en el delito de HURTO CALIFICADO, tipo penal que le fue atribuido por el Ministerio Público y por el Acusador Privado.
Así las cosas, esta Sala determinó que el cambio en la calificación jurídica efectuado por la Instancia respecto de la calificación acordada por el Ministerio Público y por el Acusador Privado, fue producto de una adecuación en el tipo penal, según los hechos descritos tanto en la acusación Fiscal como en la acusación particular propia, por tanto, no se evidenció en el caso bajo examen, que la Instancia haya procedido a efectuar el cambio en la calificación jurídica, efectuando un análisis de pruebas, juicios de valor, y cualquier otro análisis o planteamiento sobre el fondo de la controversia, porque para ello se requiere el cumplimiento de la fase contradictoria (celebración de juicio oral y público) así como los principios de inmediación, concentración y continuidad y oralidad; para que de esta manera las partes tengan el control pleno de las pruebas; en tal sentido, al emerger el cambio efectuado por la Jueza de Mérito de la calificación jurídica en el acto de la audiencia preliminar, de la adecuación del tipo penal atribuido por el Ministerio Público, esta Sala afirma que en el presente caso la Juzgadora de Instancia no hizo planteamientos propios del juicio oral y público. Así se declara.
Finalmente, y en atención a la primera denuncia efectuada por la parte recurrente, cuando refiere que los imputados de autos, en caso de haber querido acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, debieron hacerlo por los hechos imputados por el Ministerio Público y el acusador privado, es decir, por el delito de HURTO CALIFICADO; este Tribunal de Alzada, al respecto conviene en señalar que el derecho a la defensa se materializa una vez más durante el proceso, en la fase intermedia, cuando en la Audiencia Preliminar el imputado puede acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, una vez que haya sido impuesto de la acusación admitida por el Juez de Control, pues es allí cuando conocerá cabalmente los elementos que operan en su contra y que serán exhibidos en un eventual Juicio oral y público; sin embargo, tal derecho no puede ser ejercido si desconoce su existencia, y si bien es cierto, el imputado al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar se encuentra asistido de un defensor de su confianza, es el Juez Constitucional en aras de controlar y garantizar los derechos constitucionales que operan a favor del encausado, quien debe velar porque éste conozca la totalidad de los mismos, ya que su papel es representar al Estado en su función de administrar justicia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 23.5.06, mediante Decisión N° 1106, estableció lo siguiente:
“…A este Alto Tribunal le llama la atención que el Tribunal Vigésimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas permitió la aplicación de la admisión de los hechos, en la fase de juicio del procedimiento ordinario, bajo el fundamento de que el Ministerio Público modificó, en esa oportunidad, la calificación jurídica que le había atribuido a los acusados en libelo fiscal.
En efecto, debe precisarse que “hechos” no es igual a “calificación jurídica”, por lo que admitir los “hechos” establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la “calificación jurídica” que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados.
El imputado cuando accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisado por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo.
De manera que, una vez admitido los hechos, el Juez de Control (en el procedimiento ordinario) o de Juicio (en el procedimiento abreviado) tiene que establecer, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica, una calificación jurídica igual o distinta a la planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria, conforme a lo señalado en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por dictarse siempre esa decisión antes de la celebración del debate oral y público…). Destacado de esta Alzada).
Visto lo anterior, y en atención a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada afirma, que el Juez de Control una vez admitida la acusación, instruirá al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos y le concederá la palabra, a los fines que éste manifieste si desea o no acogerse a dicho procedimiento, por tanto, resulta un desacierto jurídico la afirmación efectuada por la parte recurrente en la primera denuncia, cuando señaló que los imputados de autos, en caso de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, debieron hacerlo por los hechos imputados por el Ministerio Público y el acusador privado, es decir, por el delito de HURTO CALIFICADO, en razón, del cambio en la calificación jurídica provisional suscitada en el presente caso, la cual fue controlada debidamente por la Jueza de Control, y que es a partir de la admisibilidad de la acusación Fiscal y/o particular propia, que el imputado podrá manifestar su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, por tanto, mal puede alegar el acusador Privado que los acusados de autos, en caso de admitir los hechos que se le atribuían, era por los hechos atribuidos por el Ministerio Público y el acusador privado, cuando el Juez de Control efectuó un cambio en esa calificación jurídica, y era por esta nueva calificación provisional que ellos podían acogerse al procedimiento de admisión de los hechos. Así se declara.
En atención a los señalamientos de derecho antes expuestos, esta Sala conviene en desestimar la primera denuncia efectuada por la parte recurrente. Así se declara.
Como segunda denuncia, expone la parte recurrente que la Instancia al efectuar el cambio en la calificación jurídica e imponerle el modo alternativo a la prosecución del proceso a los acusados de autos, como lo es, el procedimiento por admisión de los hechos, incurrió en intromisión a la función del titular de la acción penal, conforme lo dispone el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, perdiendo con ello la Juzgadora la ecuanimidad e imparcialidad; al respecto, convienen en señalar estas Juzgadoras a la parte recurrente que el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien establece, que: “La acción penal corresponderá al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla , salvo las excepciones legales”; el Juez de Control, en su función controladora del proceso, tendrá como función principal la preparación del juicio oral y público, velando por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; teniendo dentro de una de sus funciones durante el acto de audiencia preliminar, atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o del acusador privado, e informar a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, dentro de las cuales se encuentra el procedimiento de admisión de los hechos; así las cosas, y en atención a que dentro de las funciones controladoras del Juez de Control durante el acto de audiencia preliminar, se encuentra el efectuar un cambio en la calificación jurídica provisional e informar a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, estas Juzgadoras, concluyen en afirmar que el Juez de Control al efectuar encambio en la calificación jurídica provisional y hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos como una de las formas de autocomposición procesal, en nada invadió la esfera de acción del Ministerio Público como titular de la acción penal, pues, con apego a la norma procesal penal que rige la fase intermedia, específicamente durante el acto de audiencia preliminar, resguardando los derechos y garantías de las partes intervinientes en el proceso, así como tampoco, se corrobora de autos que con tal pronunciamiento emitido por la Instancia el órgano subjetivo haya perdido la ecuanimidad e imparcialidad, que deben investir la investidura de Juez que representa. Así se declara.
Visto los anteriores señalamientos de derecho, esta Sala conviene en desestimar la presente denuncia efectuada por la parte recurrente. Así se declara.
Como tercera denuncia, alega la parte recurrente que la Juzgadora incurrió en denegación de justicia al no pronunciarse sobre las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que solicitó el Ministerio Público y sobre las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requeridas por el acusador privado durante el acto de audiencia preliminar; en atención a la presente denuncia, convienen en advertir estas Juzgadoras que la Jueza de Mérito no incurrió en denegación de justicia, toda vez que sobre la solicitud efectuada tanto por el Ministerio Público como por el Acusador Privado, respecto a la imposición de unas medidas de coerción personal en contra de los acusados de autos, el mismo se pronunció acordando declarar tal petición sin lugar en razón de considerar que una vez dictada la sentencia condenatoria contra los acusados, a través del procedimiento de admisión de los hechos, el Tribunal competente para imponer dichas medidas de coerción personal, era el Tribunal de Ejecución que le correspondiera ejecutar la presente sentencia, imponiéndole a los acusados las obligaciones que a bien considerare pertinente.
Ahora bien, esta Sala observa que a pesar de que la Jueza a quo yerra al señalar que no es competente para dictar medidas de coerción personal y traslada la competencia al Juez de Ejecución no incurre en denegación de justicia, si bien en el caso concreto los acusados no están sujetos a medidas de coerción alguna; impuesta como fuera la condena por parte del Juzgado de Control una vez admitidos los hechos, lo acertado era desprenderse de la causa a los fines de que el Juez de Ejecución ejecutare la pena correspondiente, conforme al criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1459, de fecha 01-07-05, ha establecido que:
“…Omissis…
En el presente caso, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la sentencia accionada, dictada el 22 de abril de 2004, declaró improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva presentada por la parte actora en virtud de que en fase de ejecución del procedimiento penal no se decreta ningún tipo de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sino medidas alternativas de cumplimiento de pena.
Aprecia la Sala, que el mencionado Juez de Ejecución actuó conforme a derecho, pues se apegó al dispositivo del transcrito artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal y adicionalmente señaló que era posible solicitar una medida humanitaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 503 eiusdem, según el cual procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense.
…Omissis…”
Cabe resaltar, que el objetivo de la medida de coerción personal no es otro que garantizar las resultas del proceso a través de la asistencia del imputado durante el mismo. y en el presente caso, visto que el proceso llegó a su fin en la fase de conocimiento, corresponde al Juez de Ejecución hacer cambiar la pena que ha sido impuesta a los acusados, en virtud de lo cual se desestima el presente considerando de apelación. Así se declara.
Como cuarta denuncia, alega la parte recurrente que la Instancia no se pronunció sobre las penas accesorias previstas en la ley, específicamente en contra del ciudadano JESÚS QUINTERO BRAVO, profesional del derecho, que según la Ley de Ejercicio Profesional y el Código de Ética, debió ser sancionado con la accesoria de suspensión del ejercicio profesional, mientras dure el cumplimiento de la pena de prisión que le fuere impuesta, considerando que tal circunstancias, acarrea la nulidad absoluta de sentencia impugnada; al respecto de la presente denuncia, estima esta Sala que la misma debe ser desestimada, por cuanto la inhabilitación para el ejercicio de la profesión no constituye una pena accesoria del delito de prisión al cual fue condenado el coacusado JESÚS QUINTERO BRAVO, dada su condición de abogado, en este sentido es oportuno aclarar que si bien es cierto, el artículo 70 literal “g” de la Ley de Abogado, prevé que: “Las infracciones a la presente Ley y al código de Ética Profesional, serán sancionadas así: …Omissis… g) Los que hayan sido condenados a penas de prisión o de presidio, serán suspendidos en el ejercicio profesional por todo el tiempo que dure la condena y desde el momento en que ésta quede firme.”; dicha sanción tienen una naturaleza de carácter disciplinario y no punitivo, como ocurre en el caso de la pena impuesta por del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, siendo ello así, el conocimiento y la imposición de la sanción disciplinaria que aspiran los recurrentes, corresponde a los organismos gremiales competentes previstas en la Ley de Abogado y el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano; ante los fundamentos antes expuestos, estas Juzgadoras desestiman la presente denuncia, y advierten a la parte recurrente que tal circunstancia no acarrea la nulidad de la presente denuncia. Así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, incoado por los profesionales del derecho JESÚS VERGARA PEÑA y RICHARD PORTILLO TORRES, quienes actúan con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedades Mercantiles CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA C.A, CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA, POLICLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA y CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA COL, C.A., contra la Sentencia Condenatoria N° 054-09, de fecha once (11) de Noviembre de 2009, dictada conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, incoado por los profesionales del derecho JESÚS VERGARA PEÑA y RICHARD PORTILLO TORRES, quienes actúan con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedades Mercantiles CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA C.A, CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA, POLICLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA y CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA COL, C.A., contra la Sentencia Condenatoria N° 054-09, de fecha once (11) de Noviembre de 2009, dictada conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia Condenatoria N° 054-09, de fecha once (11) de Noviembre de 2009, dictada conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se condenó a los ciudadanos KEY KASHI SÁNCHEZ MORALES, JESÚS ENRIQUE QUINTERO BRAVO, CARMEN RAQUEL URBANO MARTÍNEZ, JOHAN ALEJANDRO FERNÁNDEZ GAMBOA, MILDRED MELANIA AÑEZ URBANO, RAFAEL ÁNGEL LINARES MONTILLA, JENNIFER MARBURY ARRAGA NÚÑEZ y MARTHA SUSANA ALVARADO, a cumplir la pena de tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 468 en concordancia con los artículos 83 y 99 del Código Penal, en grado de AUTORA para la primera de las nombradas y en grado de COOPERADORES para el resto de los nombrados, en perjuicio de la POLICLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de Febrero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
La Jueza Presidenta
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente
LA SECRETARIA (S),
ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 006-2010, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA (S),
ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-010635
ASUNTO: VP02-R-2009-001125
LMGC/deli.-
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