REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 9 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2006-003479
ASUNTO: VP02-R-2008-000063



PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la profesional del derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.143, quien actúa con el carácter de Defensora Privada del acusado JOSÉ ENRIQUE OLIVEROS, contra Sentencia N° 047-09, de fecha veinte (20) de Octubre de 2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma unipersonal, en la cual condenó al ciudadano JOSÉ ENRIQUE OLIVEROS, como coautor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE ejecutado con exceso en el ejercicio legítimo de un derecho, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 66 ejusdem, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MOISES DANIEL MORALES y el ESTADO VENEZOLANO.

En fecha treinta (30) de Noviembre del año 2009, se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal de Alzada, y se dio cuenta a los miembros de esta Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional Suplente DORIS FERMÍN RAMÍREZ.

En fecha dieciseis (16) de Diciembre del año 2009, se produjo la admisión del presente recurso de apelación de sentencia y de conformidad con en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una audiencia oral y pública que se celebraría al décimo (10°) día hábil siguiente a la admisión del mismo.


Ahora bien, desde el veintiuno (21) de Diciembre de 2009 al seis (6) de Enero de 2010, se otorgó el receso judicial correspondiente al período navideño, iniciándose las labores en esta Sala de Alzada en fecha siete (7) de Enero de 2010, luego de culminado el nombrado receso judicial, y vista la reincorporación a esta Sala luego del goce de su período vacacional de la Jueza Profesional, LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, se acordó reasignarle la ponencia del presente asunto penal.

Superadas las distintas causas de diferimientos que constan en autos, en fecha veinte (20) de Enero del año 2010, se celebró la audiencia oral y pública con la asistencia de las Juezas integrantes de esta Sala Primera, NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO (Jueza Presidenta), LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS (Jueza Ponente) y JACQUELINE FERNÁNDEZ, y la Secretaria adscrita a esta Sala abogada ANDREA BOSCÁN; con la comparencia de la Defensa Privada la profesional del derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, el acusado ciudadano JOSÉ ENRIQUE OLIVEROS, el profesional del derecho JAMESS JIMÉNEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la ciudadana LINDA GONZÁLEZ, progenitora de la víctima MOISES DANIEL MORALES, en su carácter de víctima. Audiencia en la cual, las partes intervinientes en el proceso penal, ratificaron sus alegatos.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso de apelación de sentencia incoado, en base a las siguientes consideraciones:

I. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-

Ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido Unipersonalmente el día 4 del mes de Junio del año 2009, los días 17 y 29 de Junio del año 2009, los días 13 y 23 de Julio del año 2009, los días 05 y 12 de Agosto del año 2009, el día 21 de Septiembre de 2009 y el día 05 de Octubre de 2009, se celebró juicio relativo al asunto penal signado bajo el N° 1M-100-08, en razón de la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra el ciudadano JOSÉ ENRIQUE OLIVEROS, acusado del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MOISES DANIEL MORALES y el ESTADO VENEZOLANO.

Una vez concluidas las audiencias del debate, el día cinco (05) de Octubre del año 2009, se constituyó el Tribunal de Instancia en Sala de audiencia procediendo a leer la parte dispositiva de la sentencia mediante la cual se condenó a NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, al ciudadano JOSÉ ENRIQUE OLIVEROS, de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE ejecutado con exceso en el ejercicio legítimo de un derecho, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 66 ejusdem, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, que les fueron atribuidos por el Ministerio Público.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.-

La profesional del derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, quien actúa con el carácter de Defensora Privada del acusado JOSÉ ENRIQUE OLIVEROS, interpuso recurso de apelación de sentencia, contra la sentencia ut supra identificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, bajos los siguientes fundamentos de derecho:

PRIMERO: Denuncia la Defensa que el fallo recurrido incurre en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, previsto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la Juzgadora de Instancia cuando apreció las pruebas lo hizo en contra de las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, infringiendo con ello el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; todo lo cual trajo como resultado que la sentencia recurrida no resulte conciliable con la fundamentación previa en la que se sustentó la misma, en razón que la Juzgadora sacó conclusiones inexistentes en el debate, para llegar al fallo emitido, pues, a juicio de la parte recurrente no existió un testigo de los evacuados durante el juicio oral y público, que presenciar como ocurrió la muerte del occiso, tampoco existe un señalamiento directo de sus defendido como autor del hecho, circunstancias éstas, por las que estima la apelante que la sentencia no es conciliable con la fundamentación en la que se apoya, aunado al hecho que la Sentenciadora erró en la apreciación de las pruebas evacuadas. Al respecto, la Defensa fundamenta la presente denuncia en las siguientes pruebas testimoniales promovidas, evacuadas y valoradas por la Instancia, durante el juicio:

- Testimonio del ciudadano NELSON ENRIQUE SÁNCHEZ FUENMAYOR.
- Testimonio del ciudadano FRANCISCO SANDOVAL CASTILLO, Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Zulia; señalando al respecto la Defensa, que resulta ilógica la testimonial de éste ciudadano, ya que el experto no concluyó de la manera que lo expuso la Juzgadora en la sentencia recurrida, por tanto tuvo una apreciación falsa e inexacta del testimonio efectuado por el experto, toda vez que quedó la posibilidad de que la víctima recibiera el disparo de la herida número 6, detrás del conteiner por uno de sus compañeros que ese encontraba disparando o dentro del vehículo cuando estos iniciaron los disparos desde el mismo.
- Testimonio de la ciudadana BERENICE MAYOLA HERNÁNDEZ, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Zulia, quien efectuó la experticia hematológica; por considerar la apelante que su declaración resultó ilógica.
- Testimonio de la ciudadana NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA, Experta, Jefe de Balística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Zulia; por estimar la Defensa que tal testimonial hace evidente que el occiso se enfrentó.
- Testimonio del ciudadano EDGAR NAME BLANCO; determina que fue un enfrentamiento.
- Testimonio de la ciudadana LINDA MILAGROS GONZÁLEZ DE MORALES; por no ser un testigo presencial de los hechos sino un testigo referencial.
- Testimonio del ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Zulia, quien realizó la Inspección técnica del sitio del suceso.
- Testimonio de la ciudadana PATRICIA VILLALOBOS TELLO.
- Testimonio de la ciudadana MARIANELA JOSEFINA GONZÁLEZ, por cuanto la misma no fue una testigo presencial de los hechos.
- Testimonio del acusado JOSÉ ENRIQUE OLIVEROS.

En atención a las pruebas testimoniales ut supra mencionadas, denuncia la Defensa que la sentencia recurrida en el capítulo de los fundamentos de hecho y de derecho, señaló que resultaba totalmente imposible que tal situación fuese producto de un enfrentamiento, que si bien la actuación de los funcionarios policiales se inició de manera legítima, toda vez que el ciudadano EDGAR NAME, estaba siendo víctima de un asalto a mano armada, por parte de tres (3) sujetos, uno de los cuales resultó quien en vida respondiera al nombre de MOISÉS MORALES, quien conforme se demostró en el juicio, se bajó de un vehículo manifiestamente armado, accionado dicha arma de fuego, iniciando el acusado de manera legítima un actuar propio de los funcionarios policiales en labores de patrullaje.

No obstante, lo antes expuesto, afirma la Defensa que al concluir la Jueza a quo que las heridas del cuerpo del occiso, indicaron que al recibir el rose en su mano, el arma de fuego debió caer, la misma está partiendo de un falso supuesto, toda vez que no existió ningún testigo que afirmara tal aseveración, ni acta policial que lo señale como cierto, pues, aduce la Defensa que en ese momento su representado ya se encontraba sometido, por tanto debió en ese momento cesar la acción de los funcionarios policiales OLIVEROS y RINCÓN, siendo hasta ese momento la actuación legítima.

En ese mismo orden de ideas, se pregunta la apelante como deduce la Sentenciador a que el primer disparo es el del rose de la mano, si el médico forense en el protocolo de necropsia no señaló una secuencia de las heridas que presentó el cadáver, por tanto, no se puede determinar cual fue la primera herida y cuál fue la última, ya que la del rose de la mano pudo haber sido la última herida que recibió el occiso.

Por otra parte, expone la recurrente que el artículo 66 del Código Penal, que dispone los excesos en la defensa, sólo procede cuando el sujeto se defiende desproporcionadamente, y en el presente caso, los funcionarios policiales fueron agredidos inicialmente por la víctima desde el vehículo en marcha y luego de bajarse del mismo, se cubrió detrás del conteiner para seguir disparando, por tanto, su defendido venía conduciendo la moto y le era imposible manejar y al mismo tiempo disparar, por lo cual, quien responde a los primeros disparos es el imputado LUÍS RINCÓN, que viene de copiloto en la moto, para luego bajarse y perseguir a la víctima, mientras que su representado el ciudadano JOSÉ ENRIQUE OLIVEROS, al bajarse de la moto efectuó tres disparos en el estacionamiento donde dejaron el vehículo Marca: FORD, y de donde sale el ciudadano EDGAR NAME, quien grita que el es el taxista que lo traían atracado, siendo auxiliado por su representado. En este sentido, alega la Defensa que la Sentenciadora no estimó que su representado no actuó sólo en dicho procedimiento, que el otro acusado resultó muerto durante el juicio oral y público, y éste fue quien participó en dicho enfrentamiento, utilizando el arma de reglamento, no quedando establecido en la sentencia en que sitio se colectaron las conchas de dichas armas, es decir, si fue ene l estacionamiento o en la vereda donde resultó muerto el ciudadano MOISES MORALES, tampoco fue recuperado del cadáver, un proyectil que a través de la experticia de comparación balística haya sido individualizado como el que lo produjera la muerte del hoy occiso.

En este sentido, afirma la Defensa que la Sentenciadora sólo consideró que el hoy occiso, estiró la mano, efectuó un disparo y le rozó la mano y el arma de fuego debió caer, pero no consideró que el occiso efectuó cuatro (4) disparos de los proyectiles colectados, según acta policial y experticia de reconocimiento.

SEGUNDO: Denuncia la parte recurrente, que el fallo impugnado incurrió en el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, el cual se evidencia cuando la Sentenciadora al momento de motivar la sentencia, no cumple con el requisito establecido en el artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en los se fundamenta la sentencia.

En este orden de ideas, alega la Defensa que la Sentenciadora no aprecio las pruebas documentales que eran necesarias para determinar las verdad de los hechos, conforme lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido, concluye la recurrente que la sentencia impugnada no se bastó por sí misma, al no apreciar las siguientes pruebas documentales:

- Necropsia de ley, practicada al cadáver del occiso MOISES MORALES, de fecha 13-01-03, N° 6074. (lo cual constituye el cuerpo del delito):
- Experticia Hematológica y de Ión Nitrato, de fecha 03-12-08, N° 962, practicada a las prendas de vestir del occiso.
- Experticia N° 261, de fecha 20-03-03, realizada por la Experta en balística, a las armas de fuego que tenían asignadas los acusados, serial de orden: EBG008, del acusado LUÍS RINCÓN, y serial de orden: EBG555, asignada a su representado.
- Informe de levantamiento planimétrico y trayectoria balística realizado, en fecha 28-11-00.
- Acta de Inspección del sitio y de inspección al cadáver.
- Acta policial de fecha 28-11-03, suscrita por los acusados, donde quedaron reflejados los hechos que dieron origen a la intervención policial.

Así las cosas, manifiesta la recurrente que las mencionadas pruebas documentales no fueron apreciadas por la Sentenciadora, sólo fueron señaladas de forma general, pero no estableció la sentencia sí las mismas se constituyeron en pruebas de certeza para determinar o no la responsabilidad de su defendido,, lo cual se constituyó en un estado de indefensión de su representado, ya que él mismo tenía derecho a saber con qué medios probatorios se demostró su culpabilidad o no.

Igualmente, alega la parte recurrente, que la Sentenciadora estaba obligada a analizar individualmente cada prueba, compararlas entre sí y pronunciarse el por qué servían de fundamento para condenar a su representado.

TERCERO: Alega la parte recurrente que la sentencia impugnada incurrió en violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, conforme lo prevé el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que consideró culpable a su representado el ciudadano JOSÉ ENRIQUE OLIVEROS, de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE ejecutado con exceso en el ejercicio legítimo de un derecho, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, sin haber quedado demostrado con precisión y certeza, si era coautor del delito por el cual fue condenado, pues, todos los medios de pruebas evacuados durante el juicio oral y público, demostraron que su representado actuó en el cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo sin traspasar los límites legales, por tanto su conducta no resultó punible.

Igualmente, expone la Defensa que visto que la Sentenciadora no estableció la verdad de los hechos, concluyó en condenarlo por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Penal, sin establecer la sentencia con certeza en que forma su defendido traspasó los límites impuestos por la ley. Por tanto, vista la inexistencia de elementos probatorios que demostraran la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ OLIVEROS, la sentenciadora debió aplicar el artículo 65 del Código Penal y no el artículo 66 de la citada norma sustantiva penal.

PETITORIO: Solicita La Defensa se declare con lugar el recurso de apelación de sentencia incoado, en consecuencia, se decrete la nulidad absoluta del fallo recurrido, y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto al que emitió la sentencia impugnada.



III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

Del análisis minucioso realizado al escrito recursivo, a la sentencia recurrida y a las actas de debate, este Tribunal Colegiado constata que en el caso bajo examen, la defensa alega como motivos de impugnación, primero, que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, toda vez que la Juzgadora de Instancia cuando apreció las pruebas lo hizo en contra del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual trajo como resultado que la sentencia recurrida no resulte conciliable con la fundamentación previa en la que se sustentó la misma, en razón que la Juzgadora sacó conclusiones inexistentes en el debate, para llegar al fallo emitido; segundo, que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, al quebrantar uno de los requisitos formales de la sentencia, como lo es, la “Exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, previsto en el artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al no apreciar las pruebas documentales que eran necesarias valorar a los fines de determinar la veracidad de los hechos y la responsabilidad penal del acusado, con lo que se violentó a criterio de la defensa el contenido de los Artículos 13 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 4º; y tercero, que la sentencia impugnada incurrió en violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, conforme lo prevé el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la Sentenciadora consideró culpable a su representado el ciudadano JOSÉ ENRIQUE OLIVEROS, de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE ejecutado con exceso en el ejercicio legítimo de un derecho, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, sin haber quedado demostrado con precisión y certeza, si era coautor del delito por el cual fue condenado, por tanto, ante la inexistencia de elementos probatorios que demostraran la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ OLIVEROS, la sentenciadora debió aplicar el artículo 65 del Código Penal y no el artículo 66 de la citada norma sustantiva penal. En este sentido, delimitados como han quedado los motivos de apelación interpuestos por el Ministerio Público, esta Sala procede de seguidas a decidir, en base a las siguientes consideraciones:

En el caso bajo examen, esta Sala estima a los efectos del fallo dictar entrar a resolver en primer término el segundo motivo de apelación aducido, el cual va referido a la inmotivación de la sentencia, toda vez que a su juicio la misma no cumple con el requisito establecido en el artículo 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya el fallo.

En relación al presente considerando, de impugnación; estima esta Sala, luego de un detenido análisis efectuado a la decisión recurrida, observa, que efectivamente le asiste la razón a la apelante toda vez que en la decisión impugnada efectivamente la A quo, establece de manera concisa los hechos y las circunstancias en las que ocurrieron los hechos mas sin embargo al momento de establecer la responsabilidad del ciudadano JOSÉ ENRIQUE OLIVEROS en los hechos objeto de juicio se limita a narrar la persecución de que fuera objeto la víctima y a establecer que vista la localización de las heridas en el cadáver del ciudadano MOISÉS DANIEL MORALES, los funcionarios, entre quienes se encuentra el acusado, no actuaron en legitima defensa de su vida ni de la víctima, no concurriendo así la causal de justificación prevista en el artículo 65, ordinal 3º del Código Penal, traspasando con ello los límites de su actuación policial, Por lo que la Juzgadora de instancia procedió a dictar el fallo de condena, sin establecer cómo y de que manera logró determinar la participación del ciudadano JOSÉ ENRIQUE OLIVEROS, en la muerte de MOISÉS DANIEL MORALES.

Efectivamente la jueza de merito no dejó establecido como fue capaz de convencerse de la participación o no del acusado en los hechos denunciados, incumpliendo con ello el vital requisito de la motivación exhaustiva y suficiente que debe acompañar una sentencia. Y ello se evidencia de la propia decisión cuando establece:
“…Omissis…
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Analizando los hechos acreditados encontramos clue, se encuentra debidamente comprobado que se da por demostrado que el día 28 de noviembre de 2003, siendo aproximadamente las 09.00 horas de la mañana, el ciudadano Edgar Name laboraba como taxista en la avenida las delicias E/S el Carmen, ini ciudadano ( después identificado como el hoy occiso Moises Morales) solicita un servicio para ser traslado a San Jacinto, colocándose en el haciendo trasero del copiloto, al llegar a un estacionamiento, sitio indicado por la victima, Moisés Morales saca un arma de fuego y pasan a Edgard Name a la parte posterior del vehículo y Moisés toma posesión del vehículo en la Panadería Puerta del Sol y cuando van iniciando la marcha, los Funcionario José Oliveros y José Rincón a bordo de una moto casi los colisiona y 4 le indican al conductor que se estacionara a la derecha y Moises Morales, acelera la marcha y descendiendo el y sus acompañantes introduciéndose a las veredas del sector siendo perseguido y el ciudadano acusado JOSE ENRIQUE OLIVERO disparo su arma de reglamento, en contra del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MOISES MORALES, acción realizada conjuntamente con el ciudadano LUIS EDUARI)() RINCON (hoy occiso) ocasionándole varias heridas en su cuerpo lo cual le ( produjo la muerte, determinándose en la autopsia que las entradas de los proyectiles fueron con el hoy occiso encontrándose de Frente a los dispararadores y no en persecución, pues ello indicaría que al menos un proyectil hubiese impactado en la espalda; muerte que se produce en esa misma fecha mientras era trasladado al hospital Liniversitario de Maracaibo, siendo que los disparos obedecieron durante la realización de un procedimiento policial, cuando el hoy occiso identificado como Moisés Morales, se bajara del vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color verde, placas ADO-63C, dentro del cual venia con otras dos personas quienes no pudieron ser identificadas.
El Código Penal establece entre las causas de justificación las eximenles de responsabilidad penal. a saber:
Articulo 65. No es punible: ... 01121515...
3° El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1 Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
2°. Necesidad del medio empleado para iiíipedirla o repeler/a.
3°. Fo/tu de provocación suficiente de parte del que pretende haber obrado en dc’/én,sa proj
Siendo la legítima defensa la reacción necesaria contra una agresión ilegitima, actual o inminente y no provocada, la persona que invoca esta causal, contenida en el numeral 3° deI referido articulo 65°, debe demostrar que actuó ante una agresión ilegitima, viéndose en la necesidad de hacer uso del medio empleado para repelerla y mediando una falta de provocación de su parte. Así tenemos que:
El hoy occiso Moisés Morales, al ser perseguido por los funcionarios policiales actuantes acciono su arma de fuego, no obstante, la victirna presento siete heridas por arma de fuego, una resulto un roce de proyectil en la mano, otra fue una entrada de proyectil en sedal cuyo orificio de entrada dejo tatuaje prueba de que la boca del cañón del arma de fuego de los funcionarios policiales se encontraba a un máximo de dos centímetros, y los cinco orificios de entrada de proyectil restantes, todos en el área del tórax y abdomen, dejaron un cintillo de contusión, estableciendo el médico forense en su necropsia, y explicando el experto planirnetrico sobre la base de tal necropsia, que la boca del cañón de esas armas de fuego no podían estar a mas de sesenta centímetros del orificio de entrada, ello demuestra, de manera cierta y sin dudas, para quien aquí decide, que las armas de fuego de los funcionarios actuantes al momento de ser disparadas, se encontraban a una distancia máxima de sesenta centímetros, siendo totalmente imposible que tal situación sea producto de un enfrentamiento; cierto es que la actuación de los tnvn çii inicio de mancraJgitima, efectivamente su actuación, en orincioio. se
estaba siendo víctima de un asalto a mano armada, por parte de tres sujetos, uno de los cuales resulto ser quien en vida respondiera al nombre de Moisés Morales y quien se demostró se bajo del vehículo manifiestamente armado accionando dicha arma de fuego, de manera legitima el acusado inicia un actuar, propio de los funcionarios policiales en labores de patrullaje, no obstante, las heridas del cuerpo del occiso indican que al recibir el roce en su mano, el arma de fuego debió caer, momento en el cual se encuentra ya sometido debiendo cesar, en ese momento su acción los funcionarios policiales OLIVEROS y RINCON, hasta allí la actuación policial era legitima, resultando en exceso su actuación al continuar disparando, tal reacción fue excesiva, pues quedó acreditado que la víctima, Moisés Morales, quedo desprovisto de arma de fuego, y si solo quedaba el, pues los otros sujetos habían logrado huir, ni el acusado, ni Edgar Name, tenían su vida en peligro, una vez que el occiso había recibido los disparos en sus manos, en razón de ello si bien su actuar está justificado, en principio, el continuar disparando resulto excesivo, y ello le hace responsable de las consecuencias, no queridas, que dicha acción acarrea.
Tenemos entonces que, el acusado JOSE ENRIQUE OLIVERO no actuó en legítima defensa propia ni de la victima del robo, cierto es que le fue presentada arma de fuego por el hoy occiso, no concurriendo así la causa de justificación prevista en el artículo 65°, numeral 3° del Código Penal venezolano vigente; ciertamente actuó traspasando los límites de la misma, por cuanto no es cierto que estuviese en estado de incertidumbre, pues ante el reclamo que el occiso y demás ocupantes del vehículo habían huido, el arma ya había caído y se encontraba desarmado, por cuanto el revolver que fue disparado en cuatro
oportunidades no podía seguir siendo accionado ante las heridas de sus manos, todo lo que debían hacer —
era trasladarlo al hospital para la cura de las lesiones ocasionadas y colocarlo a la orden del Ministerio
Publico, pero no continuar accionando conjuntamente con el otro funcionario policial que le acompañaba.
Así se decide.
Siendo que el occiso Moisés Daniel Morales falleció el día 28 de noviembre de 2003, a consecuencia de las heridas por arma de fuego que le fueran ocasionada aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana de ese mismo día, las heridas mortales fueron las causantes directas del deceso, por lo tanto
existe plena prueba de que la muerte violenta del hoy occiso se adecua al tipo penal de homicidio ‘
intencional simple, previsto y sancionado en el articulo 407° antes de la reforma del Código Penal, con exceso en el cumplimiento del deber como funcionario policial adscrito a la Policía del Estado Zulia, en labores de patrullaje, al traspasar con su actuación los limites legales permitidos en la actuación policial. Así se decide.
Razones por las cuales la conducta desplegada por el hoy acusado se adecuan al tipo penal previsto y sancionado en el articulo 407° hoy 405° en concordancia con lo dispuesto en el articulo 66° del Código Penal, quedando plenamente demostrado qúe el hoy acusado, en la mañana del día 28 de noviembre de 2003, en la avenida 16 de la urbanización San Jacinto, vereda 9, disparo al occiso a quien perseguían como sospechoso de un delito, no obstante ya encontrarse el mismo herido y desarmado, razón por la cual a presente sentencia debe ser condenatoria por haberse demostrado la responsabilidad penal del acusado JOSE ENRIQUE OLIVERO como co-autor en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EJECUTADO CON EXCESO EN EL EJERCICIO LEGITIMO DE UN DERECHO, previsto y sancionado en el articulo 407° hoy 405° en concordancia con el articulo 66° del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Moisés Daniel Morales, y como autor del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281° del Código Penal, en perjuicio del orden publico, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 367° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
…Omissis…”
Razones por las cuales la conducta desplegada por el hoy acusado se adecuan al tipo penal previsto y sancionado en el articulo 407° hoy 405º del Código Penal, puesto que el resultado obtenido es producto de un acto ilícito y doloso por parte del acusado, quedando plenamente demostrado que el hoy acusado, en la tarde del día 28 de noviembre de 2003, en la avenida 16 de la urbanización San Jacinto, vereda 9, disparo al occiso a quien perseguían como sospechoso de un delito, no obstante ya encontrarse el mismo herido y desarmado, razón por la cual la presente sentencia debe ser condenatoria por haberse demostrado la responsabilidad penal del acusado JOSE ENRIQUE OLIVERO como co-autor en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EJECUTADO CON EXCESO EN EL EJERCICIO LEGITIMO DE UN DERECHO, previsto y sancionado en el articulo 407° hoy 405° en concordancia con el articulo 66º del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Moisés Daniel Morales, y como autor del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281º del Código Penal, en perjuicio del orden publico, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 367° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

Del contenido del extracto anterior, Este tribunal de Alzada , verifica que la A quo analiza las declaraciones de los expertos: NELSON SÁNCHEZ, FRANCISCO SANDOVAL Y NUVIA ZAMBRANO a los fines de establecer y dar por probada la persecución en flagrancia y posterior enfrentamiento entre el hoy occiso y los funcionarios JOSÉ ENRIQUE OLIVEROS y JOSÉ RINCÓN, lo que la jueza de instancia determina como el procedimiento, sin embargo luego de analizadas las testimoniales de los expertos, de la víctima EDGAR NAME, del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas JOSÉ SILVA y de los testigos llevados a juicio por el representante del Ministerio Público, ciudadanos PATRICIA VILLALOBOS, JUAN MEDINA, MARIANELA GONZALEZ y DEIVIS MORALES concluye afirmando que tales testimonios junto al rendido por el acusado de autos, valorados y concatenados con los demás medios de prueba le permiten establecer que el día 28 de Noviembre del año 2003, siendo aproximadamente las nueve de mañana (09:00 a.m) el ciudadano EDGAR NAME fue víctima de un robo siendo sometido por tres sujetos quienes se desplazaban a bordo de su vehículo marca Ford fiesta quienes al ser avistados por funcionarios policiales aceleran su huida siendo perseguidos por los funcionarios antes identificados. Asimismo se observa, que la Jueza de merito establece -sin que los testimonios den fe de ello- que ambos funcionarios tanto RINCÓN como OLIVEROS dispararon contra la humanidad del hoy occiso; sin embargo contrariamente a lo afirmado por la A quo esta Sala observa de las actas del debate y de la transcripción realizada de las testimoniales juradas, no existe un señalamiento directos del acusado de autos, asimismo se observa de la declaración de la victima EDGAR NAME, que el acusado permaneció custodiándolo pues creía que se trataba de uno de los asaltantes, afirmando asimismo que otros funcionarios se sumaron a la persecución y que llegaron mas patrullas al sitio. Consideraciones en virtud de lo cual el razonamiento y la posterior conclusión de la juzgadora de instancia resultan desacertados, de manera que de acervo probatorio no verifica esta Alzada exista una sola declaración que señale al acusado JOSÉ ENRIQUE OLIVEROS de haber disparado sobre la humanidad del ciudadano MOISES DANIEL MORALES.

Ciertamente, en reiteradas oportunidades ha señalado esta Alzada, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al juez, para que, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.

Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 186 de fecha 04 de mayo de 2006 que:

“... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”.

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364)

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Alzada considera que el fallo que se revisa no cumple con el vital requisito de fundamentación de las razones de hecho y de derecho que dieron origen a la formación del juicio, ni a la valoración de los medios de prueba, no determinó las razones que sirvieron de fundamento para soportar la dispositiva de la sentencia; situaciones estas últimas, que van referidas al cumplimiento de lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales, deben ser cumplidos previo a la sentencia de condena, soportando su dispositiva en una serie de razonamientos que den seguridad jurídica a las partes.

Este Tribunal Colegiado, observa que efectivamente asiste la razón a la recurrente, cuando denuncia como uno de los motivos constitutivos de su recurso de apelación, el vicio de inmotivación de la sentencia recurrida, el cual en este caso se origina de la falta de elementos y medios de prueba para acreditar la responsabilidad penal del acusado en los delitos imputados como lo fue el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EJECUTADO CON EXCESO EN LA DEFENSA EN EL EJERCICIO LEGITIMO DE UN DERECHO, AUTORIDAD, OFICIO O CARGO y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO; pues la Jueza de instancia en ningún momento señala cómo, ni con cuáles, medios de prueba logró determinar la participación del acusado en los delitos imputados; sin embargo, posteriormente afirma que la responsabilidad penal del acusado JOSÉ ENRIQUE OLIVERO quedó establecida con la valoración conjunta de las pruebas ofertadas, cuando de éstas, no surgieron elementos que comprometieran la participación del acusado en el delito imputado; maxime cuando la propia víctima del robo, el ciudadano EDGAR NAME; afirma que el acusado se mantuvo a su lado mientras el enfrentamiento tenia lugar, siendo ello así a criterio de esta Alzada resultó demostrado en el debate la ausencia de medios de prueba que apuntaron con certeza hacia la participación y correspondiente responsabilidad del acusado de autos pues el hecho de haber iniciado la persecución no era suficiente motivo para establecer la condena del acusado en relación al delito imputado, es decir, no era suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia que por mandato constitucional y legal le otorga nuestro ordenamiento jurídico conforme los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.
Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación…”.

El derecho a la presunción de inocencia constituye un estado jurídico de una persona que se encuentra imputada, debiendo orientar la actuación del tribunal competente, independiente e imparcial preestablecido por ley, mientras tal presunción no se pierda o destruya por la formación de la convicción del órgano jurisdiccional a través de la prueba objetiva, sobre la participación culpable del imputado o acusado en los hechos constitutivos de delito, ya sea como autor, cómplice o encubridor, condenándolo por ello a través de una sentencia firme fundada, congruente y ajustada a las fuentes del derecho vigentes. Es así como autores tan notable para el derecho penal y de la criminología como: Ferrajoli, señala que "el principio de jurisdiccionalidad ¬ al exigir en su sentido lato que no exista culpa sin juicio, y en sentido estricto que no haya juicio sin que la acusación sea sometida a prueba y a refutación postula la presunción de inocencia del imputado hasta prueba en contrario sancionada por la sentencia definitiva de condena". Continua Luigi Lucchini quien señalará que la presunción de inocencia es un "colorario lógico del fin racional asignado al proceso" y la "primera y fundamental garantía que el procesamiento asegura al ciudadano: presunción juris, como suele decirse, esto es, hasta prueba en contrario. Ferrajoli determina que la presunción de inocencia expresa a lo menos dos significados garantistas a los cuales se encuentra asociada que son "la regla de tratamiento del imputado, que excluye o restringe al máximo la limitación de la libertad personal" y "la regla del juicio, que impone la carga acusatoria de la prueba hasta la absolución en caso de duda" .

Esta es la tradición humanista que ya encontramos en Ulpiano en su Corpus Juris Civiles, en el cual precisa que "nadie puede ser condenado por sospecha, porque es mejor que se deje impune el delito de un culpable, que condenar a un inocente" , lo que será arrasado por las practicas inquisitivas de la baja Edad Media que se proyectaron hasta los tiempos modernos, donde el imputado era considerado culpable, mientras no desvirtuara las conjeturas de culpabilidad demostrando su inocencia. Esta Juzgadora en base a las consideraciones sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia no deja de mencionar lo indicado por Francesco Carrara, como señala Ferrajoli, el que elevó el principio de inocencia a postulado esencial de la ciencia procesal y a presupuesto de todas las demás garantías del proceso.
Para el autor Carrara sostendrá que la metafísica el derecho penal propiamente dicho está destinada a proteger a los culpables contra los excesos de la autoridad pública; la metafísica del derecho procesal tiene por misión proteger a los ciudadanos inocentes u honrados contra los abusos y los errores de la autoridad. De la presunción de inocencia Carrara hace derivar la carga acusatoria de la prueba, la oportuna intimación de los cargos, la moderación en la custodia preventiva, la crítica imparcial en la apreciación de los indicios. En términos similares el Marqués de Beccaria, quién tuvo una gran influencia en el medio europeo a través de su texto "Dei Delitti e delle pene", en el cual criticaba la falta de garantías del proceso inquisitivo en que el acusado era tratado como culpable desde el primer momento, debiendo el imputado probar su inocencia.
Es en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, en su artículo 9, que se positiva la presunción de inocencia "Tout homme étant innocent jusqu'a ce qu'il ait été declaré ocupable" (A todo hombre se le presume inocente mientras no haya sido declarado culpable). Será al término de la Segunda Guerra Mundial que la presunción de inocencia adquirirá estatus de derecho humano en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, el cual dispone "Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley", norma que será incorporada al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a la Convención Americana de Derechos Humanos. La Convención Americana de derechos Humanos o pacto de san José de Costa Rica, en su artículo 8, párrafo I, determina: "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia en cuanto no se compruebe legalmente su culpabilidad". A su vez, el Código Penal tipo para América Latina, en si número XI establece: "La persona sometida a proceso penal se presume inocente en cuanto no sea condenada". Por ello, el alcance de la presunción de inocencia, ha sido indicado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el derecho a "la presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías" que no perturba la persecución penal, pero sí la racionaliza y encausa. Así la presunción de inocencia es una garantía básica y vertebral del proceso penal, constituyendo un criterio normativo del derecho penal sustantivo y adjetivo, descartando toda normativa que implique una presunción de culpabilidad y la presunción de inocencia obliga al tribunal a tenerlo presente al resolver el caso como regla de juicio. Ella constituye una referencia central en la información del desarrollo del proceso, permitiendo resolver las dudas que se presentan en su curso y reducir las injerencias desproporcionadas. Así en el ámbito procesal, el derecho a la presunción de inocencia significa una presunción iuris tantum, la que exige ser desvirtuada ante los órganos jurisdiccionales a través de la actividad probatoria. Así toda condena debe ir precedida de la actividad probatoria que regula el ordenamiento jurídico, impidiendo siempre la existencia de una condena sin pruebas, aplicándose auxiliarmente el principio in dubio pro reo como criterio que impone al tribunal la obligación de la absolución, si no obtiene el convencimiento mas allá de toda duda razonable.
En este sentido, no debe olvidarse que la sentencia de condena debe ser el producto de una actividad jurisdiccional fundamentada en auténticos y suficientes actos de prueba, que generen no sólo la convicción de la comisión de un hecho punible, sino también de la autoría o participación del imputado.

Como corolario de lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, señaló:

“…el principio de presunción de inocencia implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción. …”.

Así las cosas, estima esta Sala que en el presente caso, la decisión impugnada, se encuentra inmersa en el vicio de falta de motivación denunciado por la recurrente, lo cual conculca el derecho de su representado a conocer las razones por las cuales se le condenó; pues no debe olvidarse que la motivación constituye un requisito de seguridad jurídica que debe llevar toda sentencia, con el resumen o descripción de los medios de prueba, siendo además necesario, que el juez entre a valorarlos, y establezca la vinculación racional del acusado con aquello que afirma o niega en el fallo.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 793, de fecha 07 de junio de 2000, emanada de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

“… Motivar una sentencia no se logra con la sola descripción de los elementos de prueba seleccionados por el tribunal sino que es preciso que se los merite idóneamente, esto es, que se demuestre su vinculación racional con las afirmaciones o negaciones que se admiten en el fallo…”.

En este orden de ideas debe destacarse, que si bien es cierto conforme a las reglas del actual proceso penal, existe un sistema de libertad en la apreciación de las pruebas, toda vez que las mismas no están sujetas a ninguna tarifa legal en su apreciación; debe igualmente puntualizarse que, la soberanía de los jueces en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (Vid Sent. Nro. 369 de fecha 10/10/2003); pues cuando se habla de la prueba libre, no debe entenderse que se trata de una prueba cuya valoración se encuentra a discreción el Juez; dado que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

Es preciso indicarse, que toda sentencia, constituye un silogismo judicial, en el que la premisa mayor es la regla de carácter general, constituida por el Juez al seleccionar, integrar e interpretar las normas, preceptos o principios jurídicos que en abstracto prevén los hechos ocurridos en el asunto a resolver, y la premisa menor de ese silogismo, constituida por la determinación de la controversia, el examen de las pruebas, la posterior fijación de los hechos demostrados y su calificación jurídica, es decir la aplicación del derecho al caso concreto. Ahora bien, esta premisa menor, está precedida por una serie de silogismos instrumentales, entre los cuales se encuentran las conclusiones jurídicas del juez respecto del mérito de las pruebas ofertadas y practicadas durante el Juicio Oral y Público; de allí que la labor de examen de las pruebas y de establecimiento de los hechos, forma parte de la premisa menor del silogismo judicial en el cual se sustenta el dispositivo de la decisión.

Por ello, en casos como el presente, deben censurarse pronunciamientos jurisdiccionales, que como el presente, dan por demostrados o rechazados hechos, sin expresar en la motiva de la sentencia, cuál fue el proceso intelectual mediante el cual se fundó la valoración o desestimación de uno o algunos medios de prueba. Por tanto, la falta de motivación, es decir, de la expresión de las razones de hecho y de derecho que debe tomar el juez, para fundar tanto la apreciación como la desestimación de los diferentes medios de prueba, comporta una infracción por falta o indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; pues la infracción de dicha norma en cualquiera de sus dos modalidades (falta o indebida aplicación), lo que ataca es el sistema de la libre convicción razonada, según el cual, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, situación ésta que concierne directamente a la motivación de la sentencia. Así lo ha expuesto la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, la cual en sentencia Nro. 086 de fecha 11 de marzo de 2003, precisó lo siguiente:

“... cuando denuncia la errónea aplicación por parte de los jueces de la Corte de Apelaciones respecto al artículo 22 del citado código procedimental, por cuanto si bien es cierto, que la citada norma se refiere a la apreciación de las pruebas, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, la infracción de dicha norma lo que ataca es el sistema de la libre convicción razonada, según el cual, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, situación que atañe a la motivación de la sentencia...”. (Negrita y subrayado de la Sala)

Ello es así, por cuanto la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los medios de prueba, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez o jueza a dictar la condena o absolución del procesado.
Vista la declaratoria con lugar del presente motivo de apelación y la consecuencia jurídica derivada de ello, como lo es la nulidad del fallo recurrido y la necesidad de realizar un nuevo juicio oral, estima esta Sala inoficioso entrar a resolver el resto de los motivos de impugnación alegados. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado procede a declarar CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.143, quien actúa con el carácter de Defensora Privada del acusado JOSÉ ENRIQUE OLIVEROS, contra Sentencia N° 047-09, de fecha veinte (20) de Octubre de 2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma unipersonal, en la cual condenó al ciudadano JOSÉ ENRIQUE OLIVEROS, como coautor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE ejecutado con exceso en el ejercicio legítimo de un derecho, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 66 ejusdem, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MOISES DANIEL MORALES y el ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia SE ANULA la decisión recurrida y se ordena que otro Juez de Juicio que corresponda por distribución celebre nuevamente el juicio oral y público y dicte sentencia con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.143, quien actúa con el carácter de Defensora Privada del acusado JOSÉ ENRIQUE OLIVEROS, contra Sentencia N° 047-09, de fecha veinte (20) de Octubre de 2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma unipersonal, en la cual condenó al ciudadano JOSÉ ENRIQUE OLIVEROS, como coautor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE ejecutado con exceso en el ejercicio legítimo de un derecho, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 66 ejusdem, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MOISES DANIEL MORALES y el ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, por ante un órgano subjetivo diferente, a fin que dicte sentencia con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión mediante las correspondientes boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Febrero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta-

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente

LA SECRETARIA

ANDREA BOSCAN SÁNCHEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 007-10, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

ANDREA BOSCAN SÁNCHEZ

VP02-R-2008-000063
LMGC/lmgc