REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 08 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2010-000010
ASUNTO : VP02-O-2010-000010
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

I

En fecha 04 de febrero de 2009, el profesional del derecho Abogado Luis Alberto Labarca Briceño, solicitó a este Juzgado la revocatoria por contrario imperio de la decisión No. 029 de fecha 02.04.2010, dictada por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión al amparo constitucional interpuesto por el mencionado profesional del derecho en contra de la presunta omisión en la que habría incurrido el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al no haber decretado a favor de su defendido la libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por vencimiento del plazo de treinta días más la prórroga que tenía el Ministerio Público, para presentar escrito de acusación en contra de su defendido.

En tal sentido, el mencionado profesional del derecho, manifestó en su escrito lo siguiente:

“...Vista la decisión dictada, donde se inadmitió la demanda de amparo constitucional, en la modalidad de habeas corpus, a favor del ciudadano: Luís Enrique Pulido Tabares, con un profundo respeto, invocando el principio constitucional de que no se debe sacrificar la justicia por formalismos innecesarios, el principio de la Tutela Judicial Efectiva, este último en el sentido de que no sólo se tiene derecho a accesar a los órganos de la administración de justicia, sino que se tiene derecho a obtener oportuna respuesta de éstos, y que éstos dicten sus decisiones apegados a lo previsto en la ley, solicito se REVOQUE por contrario imperio la decisión dictada, ya que es contraria a derecho, y le causa un daño irreparable al agraviado, por lo siguiente:
La decisión, que inadmitió el recurso de amparo, se basó en el supuesto de que el accionante tenía la vía judicial ordinaria pendiente, es decir, que supuestamente se debía apelar de la negativa del a quo en otorgarle la libertad al detenido o de otorgarle una medida sustitutiva, una vez vencido el lapso que tenía el fiscal del Ministerio Público para presentar acusación.
Honorables jueces, en derecho sólo se puede apelar de las decisiones que se dicten, bien mediante sentencia, mediante auto o mediante decreto, y sólo en el caso de que no le favorezcan al apelante.
Respetados jueces, en el caso que esta bajo su examen, se presentó la solicitud de Rabeas Corpus, a favor del ciudadano: Luis Enrique Pulido Tabares, POR LA OMISIÓN DEL TRIBUNAL AGRAVIANTE EN NO DICTAR DECISIÓN, como se lo ordena el artículo 250 del C.O.P.P., en casos como el que se plantea, es decir el tribunal agraviante no dictó ninguna decisión, a la fecha de la solicitud de amparo, de la que pueda recurrir, y así agotar la vía ordinaria antes de recurrir en demanda de amparo.
Ciudadanos jueces en derecho es materialmente imposible recurrir en apelación de una decisión que no se ha dictado.
Ante la omisión del tribunal agraviante en dictar decisión, como se lo ordena la ley, omisión que le causa daños al detenido, que le violenta las garantías constitucionales, que se denunciaron en el escrito de solicitud omisión (sic) que hace que el imputado permanezca detenido de manera ilegal en el Retén El Marite, el único remedio jurídico que es el más expedito y apropiado para que se le proteja, para que se le ampare la libertad a Za que tiene derecho el detenido, es la acción de amparo contra la omisión del tribunal agraviante, en la modalidad de habeas corpus.
La Institución del Habeas Corpus está prevista en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para proteger la libertad y la seguridad de cualquier ciudadano: “. . . que fuere objeto de privación o restricción de su libertad (...), con violación de las garantías constitucionales...”.
De manera que no es el procedimiento de Amparo Constitucional previsto en el artículo 4to, ejusdem, el que se debe seguir en casos como el que examinan.
En cuanto a las sentencias proferidas por la Sala Constitucional, del máximo tribunal, que invocó la decisión para acogerse, estás decisiones versan sobre casos donde el tribunal de control DICTÓ DECISIÓN negando la solicitud de libertad del detenido, una vez vencido el lapso para acusarlo, y que de esas decisiones se puede recurrir en apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 447, ordinal 5to, del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que estamos totalmente de acuerdo.
Pero en este caso el tribunal agraviante NO DICTÓ DECISIÓN, que debía hacerlo de oficio porque así se lo ordena la norma, decidiendo entre otorgarle al detenido su libertad o en su defecto imponerle una medida de las sustitutivas a la de la privación de la Libertad.
Estimados jueces, por último solicito se admita el presente escrito, se trámite conforme a derecho y se revoque la decisión, por contrario imperio, que inadmitió la acción de amparo constitucional, en procura de un mandamiento de Habeas Corpus, a favor del ciudadano: Luis Pulido Tabares, quien se encuentra a la presente fecha aún privado de su libertad, de manera ilegal en el Retén El Marite. Es todo”. En Maracaibo, es justicia, que esperamos, a la fecha de su presentación... ”.

Al respecto, esta Sala considera idónea la oportunidad para recordar al solicitante, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, que garantiza que una vez dictadas, éstas no pueden ser modificadas, ya que ello es un requerimiento de la seguridad jurídica que sólo debe ceder ante los recursos y ante esa especie de facultad autotutelar que se reconoce limitadamente a los tribunales para corregir errores materiales o de simple cálculo, sin incidencia en el fondo del pronunciamiento. En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 280 de fecha 11 de Agosto del año 2004, precisó:

“…Es oportuno agregar que la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Tal instituto constituye un mecanismo que permite clarificar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, para su correcta comprensión y ejecución o para eventualmente salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia…”

Esta prohibición de reforma, aparece contenida con suma claridad en el artículo 176 del texto adjetivo penal, el cual prevé como regla que después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada, ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado salvo que sea admisible el recurso de revocación, el cual, a tenor de lo previsto en el artículo 444 ejusdem, solo procederá contra los autos de mera sustanciación, a los fines de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda. Como consecuencia lógica de lo aquí expuesto, sólo los autos de mera sustanciación pueden ser modificados o corregidos a través de una vía distinta a la apelación, esto es la corrección que de oficio asume el Juez del error material, y la que se pudiera producir con ocasión al recurso de revocación, mas no así, los autos con fuerza de interlocutoria y las sentencias definitivas, como lo es en el caso de la decisión contentiva de la inadmisibilidad de la acción de amparo que en oportunidad anterior introdujera ante esta Sala el solicitante, razón por la cual no resulta ajustada a las normas de derecho la solicitud de revocatoria de auto de inadmisibilidad que pretende el recurrente.

Ahora bien, precisado como fue lo anterior y con el objeto de garantizar el derecho de petición y oportuna respuesta que asiste al solicitante de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Constitución; esta Alzada, estima que conforme se desprende del contenido de la solicitud de revocatoria planteada por el profesional del derecho Luis Labarca, el mismo no se ajusta a las previsiones del artículo 176 ni del 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a sus supuestos de procedencia, toda vez que con ella, el peticionante busca obtener la revocatoria de una decisión.

Con todo lo expuesto ut supra, deja esta Sala cumplido el supuesto contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dando con ella respuesta a la solicitud de revocatoria hecha por la defensa en fecha 02 de febrero de 2009. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

En méritos de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley esta Sala ha dado cumplimiento al supuesto contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dando con ella respuesta a la solicitud de aclaratoria hecha por la defensa en fecha 02 de febrero de 2009.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de febrero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta-Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

ANDREA BOSCAN

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 035-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

ANDREA BOSCAN
VP02-O-2010-000010
NBQB/eomc